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CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2013-00729-01-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2013-00729-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORecurso de apelación / NULIDAD PROCESAL - La originada en la falta de competencia funcional no es saneable / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSCompetencia en única instancia para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía Analizados los supuestos procesales del medio de control invocado, el Despacho encuentra que carecía de competencia para dictar el auto del 9 de noviembre de 2015 a través del cual se admitió el recurso de apelación, toda vez que, el proceso de la referencia, de conformidad con la ley, es de única instancia, razón por la cual no era susceptible del recurso de alzada. Por ello, como se explicará, es menester declarar la nulidad de procesal del trámite surtido ante esta Corporación. (…) los actos acusados fueron proferidos, de un lado, por una autoridad del orden distrital -Registraduría de Barranquilla-y, de otro, por una entidad del orden departamental -Delegados del Registrador para Atlántico-, y, por lo tanto, el estudio de legalidad de los actos por ella proferidos le correspondía, de forma exclusiva, al Tribunal Administrativo en única instancia, pues así lo estipula el numeral 1º del artículo 151 del CPACA, la cual consagra que: “articulo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o

municipal.” Así las cosas, y comoquiera que en el presente caso estamos en presencia de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, es evidente que el conocimiento del asunto sometido a esta Corporación carece de recurso de apelación, pues aquel debía tramitarse en unica instancia. Lo anterior significa, que el auto del 9 de noviembre de 2015 a través del cual se admitió el recurso de apelación formulador por la parte actora fue proferido sin la competencia funcional para el efecto, ya que el asunto que aquí se debate, por disposición legal, no tiene doble instancia. Al respecto, es importante anotar que la falta de competencia funcional se erige como un vicio insubsanable de la actuación procesal, debido a que según el artículo 16 del C.G.P la competencia funcional es improrrogable, lo que implica que si el juez encuentra que carece de la potestad para tramitar el asunto sometido a su consideración debe de forma inmediata e insoslayable poner dicha situación en evidencia, sin que sea posible prorrogarla bajo ninguna circunstancia. Asimismo, es oportuno señalar que la Sección en un caso similar, determinó que es estos eventos, es decir, cuando se admite la apelación para un asunto que carecía de doble instancia, lo procedente es declarar es declarar la nulidad del auto que concedió el recurso, dejando incólume la actuación surtida ante el Tribunal. Bajo consideraciones que preceden, se puede concluir sin dubitaciones, que el asunto de la referencia es una cuestión que debió tramitarse en única instancia ante el Tribunal Administrativo, en este caso del Atlántico, razón por la cual el auto del 9 de noviembre de 2015 que

admitió la apelación se profirió sin la competencia funcional para el efecto. Por lo arriba explicado, el Despacho procederá a declarar la nulidad procesal partir del auto de 9 de noviembre de 2015, porque en el sub judice se materializó un vicio insaneable, dejando incólume el tramite surtido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 15 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00729-01

Actor: ANTONIO EDUARDO BOHORQUEZ COLLAZOS Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 26 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad insaneable por falta de competencia.

I. ANTECEDENTES El señor Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, en su calidad de vocero del Comité ciudadano que impulsó el proyecto de acuerdo “por el cual se prohíbe la circulación del carbón, se detalla la reglamentación de los fondos locales de desarrollo, se adoptan medidas de respecto de la contribución de la valorización y respecto de la mujer, la juventud, movilidad, ambienta, educación, salud, vivienda,

damnificados y deslizamientos, cultura y deporte y de dictan otras disposiciones” ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento en el que solicitó que se declarara la nulidad de: i) la Resolución Nº 064 de 23 de julio de 2013 a través de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil del Estado de Barranquilla no aprobó el trámite de la iniciativa legislativa y ii) de las Resoluciones Nº068 del 14 de agosto de 2013 y Nº 0209 del 24 de septiembre de 2013 a través de las cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación, respectivamente, contra el referido acto. Como sustento de su petición la parte actora sostuvo que:  Un grupo de ciudadanos de la ciudad de Barranquilla en ejercicio del mecanismo de participación ciudadana contemplado en el artículo 2º de la Ley 134 de 1994 conformaron un comité promotor para impulsar en el Consejo de dicha municipalidad un proyecto de acuerdo “por el cual se prohíbe la circulación del carbón, se detalla la reglamentación de los fondos locales de desarrollo, se adoptan medidas de respecto de la contribución de la valorización y respecto de la mujer, la juventud, movilidad, ambienta, educación, salud, vivienda, damnificados y deslizamientos, cultura y deporte y de dictan otras disposiciones”.  Mediante Resolución Nº 050 de noviembre de 2012 la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribió el comité de promotores de la citada iniciativa normativa y se registró como vocero al señor Antonio Eduardo Bohórquez Collazos.  El 12 de diciembre de 2012 se hizo entrega de los formularios para

recolección de firmas.  El día 11 de junio de 2013 el Comité promotor hizo entrega de 15 tomos contentivos de 3009 folios en los que reposaban 59.370 firmas de los ciudadanos que apoyaban la formulación del proyecto de acuerdo antes descrito, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, seccional Barranquilla.  La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de su Dirección de Censo Electoral, realizó el análisis respectivo frente a la anterior documentación y concluyó que solo 34.732 firmas podían tenerse como válidas.  Con base en lo anterior, mediante Resolución Nº 064 de 23 de julio de 2013 la Registraduría Nacional del Estado Civil determinó “no aprobar” el trámite de la iniciativa normativa, comoquiera que no alcanzaba el apoyo exigido, pues para seguir con el procedimiento se necesitaban al menos 47.918 firmas, correspondientes al 5% del censo electoral, contando con tan solo 34.732 firmas válidas.  Frente a la anterior decisión el comité promotor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de reposición fue desatado mediante Resolución Nº 068 de agosto de 2014, la cual confirmó en su integridad la Resolución Nº 064 de 23 de julio de 2013.  Por su parte la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió el recurso de apelación mediante Resolución Nº 0209 de 24 de septiembre de 2013 y confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 064 de julio de 2013.

Según el criterio de la parte actora, las citadas resoluciones se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que, desconocieron el artículo 19 de la Ley 134 de 1994 ya que la Registraduría tomó un fundamento diferente al estipulado en dicha disposición, para excluir más de 13.000 mil firmas que apoyaban la iniciativa normativa. Las pretensiones de la demanda fueron desatadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 26 de enero de 2015, fallo en el cual se negaron las súplicas formuladas por el señor Bohórquez Collazos. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por auto del 9 de noviembre de 2015.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Respecto a la competencia del Despacho Ponente para dictar los autos interlocutorios en los procesos contenciosos administrativos el artículo 125 del

CPACA consagra: “ARTICULO 125. DE LA EXPEDICION DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.

Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión

con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Del análisis de la disposición normativa transcrita, se concluye que corresponde al Despacho y no a la Sala dictar esta providencia, toda vez que, la decisión que aquí se adopta no alude a ninguna de las consagradas en los numerales 1, 2,3 y 4 del artículo 243 del CPACA, sino a la del 6.

2. El caso concreto Analizados los supuestos procesales del medio de control invocado, el Despacho encuentra que carecía de competencia para dictar el auto del 9 de noviembre de 2015 a través del cual se admitió el recurso de apelación, toda vez que, el proceso de la referencia, de conformidad con la ley, es de única instancia, razón por la cual no era susceptible del recurso de alzada. Por ello, como se explicará, es menester declarar la nulidad de procesal del trámite surtido ante esta Corporación.

Como se puso de presente en los antecedentes de este escrito, el actor pretende la nulidad de los siguientes actos:  Resolución Nº 064 de julio de 2013: A través de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil de Barranquilla decidió no aprobar la iniciativa normativa del proyecto de acuerdo “por el cual se prohíbe la circulación del carbón, se detalla la reglamentación de los fondos locales de desarrollo, se adoptan medidas de respecto de la contribución de la valorización y respecto de la mujer, la juventud, movilidad, ambienta, educación, salud, vivienda, damnificados y deslizamientos, cultura y deporte y de dictan otras disposiciones”.

 Resolución Nº 068 de agosto de 2014 por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil de Barranquilla resolvió el recurso de reposición y confirmó en su integridad la Resolución Nº 064 de 23 de julio de 2013.  La Resolución Nº 0209 de 24 de septiembre de 2013 a través del cual la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió el recurso de apelación contra la Resolución Nº 064 de julio de 2013 y la confirmó íntegramente. De lo anterior se desprende que los actos acusados fueron proferidos, de un lado, por una autoridad del orden distrital -Registraduría de Barranquilla-y, de otro, por una entidad del orden departamental -Delegados del Registrador para Atlántico-, y, por lo tanto, el estudio de legalidad de los actos por ella proferidos le correspondía, de forma exclusiva, al Tribunal Administrativo en única instancia, pues así lo estipula el numeral 1º del artículo 151 del CPACA, la cual consagra que: “ARTICULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.” Así las cosas, y comoquiera que en el presente caso estamos en presencia de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía1, es

evidente que el conocimiento del asunto sometido a esta Corporación carece de recurso de apelación, pues aquel debía tramitarse en UNICA INSTANCIA. Lo anterior significa, que el auto del 9 de noviembre de 2015 a través del cual se admitió el recurso de apelación formulador por la parte actora fue proferido sin la competencia funcional para el efecto, ya que el asunto que aquí se debate, por disposición legal, no tiene doble instancia. Al respecto, es importante anotar que la falta de competencia funcional se erige como un vicio insubsanable de la actuación procesal, debido a que según el artículo 16 del C.G.P la competencia funcional es improrrogable, lo que implica que si el juez encuentra que carece de la potestad para tramitar el asunto sometido a su consideración debe de forma inmediata e insoslayable poner dicha situación en evidencia, sin que sea posible prorrogarla bajo ninguna circunstancia. Asimismo, es oportuno señalar que la Sección en un caso similar, determinó que es estos eventos, es decir, cuando se admite la apelación para un asunto que 1 En efecto, las pretensiones del actor se acoplan de forma perfecta a la finalidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque, de un lado, se cuestiona la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Delegación Municipal y la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente, y, de otro, se solicita a modo de restablecimiento que dicha autoridad proporcione el avala para continuar con el trámite de la iniciativa normativa. carecía de doble instancia, lo procedente es declarar es declarar la nulidad del

auto que concedió el recurso, dejando incólume la actuación surtida ante el Tribunal. Al respecto se afirmó: “Por tanto, el proceso de nulidad contra el acto demandado era de única instancia con competencia de los Tribunales Administrativos, en este caso el de Cundinamarca; en consecuencia, las actuaciones que se surtieron con posterioridad al auto que concedió la apelación del fallo de 31 de julio de 2013 se encentraban viciadas de nulidad de conformidad con el artículo 140 del CPC. Adicionalmente, para esta Sala no escapa el hecho que a pesar de haberse tramitado el proceso como de doble instancia, dicha situación no lo vicia de nulidad en su totalidad, toda vez que el juez que lo tramitó y falló era el competente para decidirlo; y, el procedimiento que se agotó no desconoció el derecho de las partes, pues los procesos de única y doble instancia tienen las mismas diligencias procesales, salvo en lo que hace a la posibilidad de impugnación del fallo, la que en los términos del artículo 31 Constitucional no es obligatoria en todos los casos. Y, de conformidad con el artículo 146 del C.P.C.,2 se debe entender que la nulidad debe declararse a partir del momento en que se encuentre viciado el procedimiento, para el caso concreto, desde el momento en que se concedió el recurso de apelación del fallo de 31 de julio de 2013, providencia que no era susceptible del mencionado recurso, por ser un proceso de única instancia.”3 Bajo consideraciones que preceden, se puede concluir sin dubitaciones, que el asunto de la referencia es una cuestión que debió tramitarse en única

instancia ante el Tribunal Administrativo, en este caso del Atlántico, razón por la cual el auto del 9 de noviembre de 2015 que admitió la apelación se profirió sin la competencia funcional para el efecto. 2 “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste (…)” 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de súplica del 4 de diciembre de 2013, radicación Nº 25000-23-41000-2013-00228-01. CP (E) Alberto Yepes Barreiro. Dte: Nancy Benítez Páez Por lo arriba explicado, el Despacho procederá a declarar la nulidad procesal partir del auto de 9 de noviembre de 2015, porque en el sub judice se materializó un vicio insaneable, dejando incólume el tramite surtido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Finalmente, se resalta que como el trámite de la única instancia y el de la primera son idénticos, no habrá lugar a tomar medidas adicionales. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad procesal a partir del auto 9 de noviembre de 2015 inclusive, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme está providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen, para que lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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