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CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2015-00158-02_20170302-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2015-00158-02_20170302-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Se levanta la medida cautelar de suspensión del procedimiento de elección de Rector de la Universidad del Atlántico contenido en el Acuerdo Superior 0004 de 2007 En la sentencia apelada el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad condicionada del literal h del artículo dieciocho (18) del Acuerdo Superior 004 de 2007 por considerar que violó los derechos a la igualdad y a la participación al establecer una discriminación no justificada en el sistema de postulación de los candidatos a rector de la Universidad del Atlántico en detrimento de los representantes de cuatro sectores con asiento en el Consejo Superior de la institución. En consecuencia, señaló que la disposición debe entenderse en el sentido que las postulaciones hechas por los representantes de las directivas académicas, los egresados, los exrectores y el sector productivo no pueden ser resultado de la voluntad unilateral de tales integrantes del Consejo Superior sino de reglas y mecanismos que aseguren el debido proceso, la igualdad y la participación democrática en el interior de cada uno de dichos estamentos, para lo cual tendrán en cuenta lo previsto en el Estatuto Superior sobre la elección de los candidatos de los profesores y estudiantes del alma mater PRINCIPIO DE IGUALDAD – Tratamiento diferenciado en la postulación de candidatos Desde la óptica de este criterio metodológico, lo primero que debe determinarse es si realmente existe un trato diferente en la proposición de los aspirantes a la rectoría respecto de los colectivos que integran el Consejo Superior, como órgano encargado de la elección del rector. En la sentencia apelada, el a quo

acogió la tesis defendida por los demandantes en virtud de la cual desde el punto de vista de la representación que ejercen en el Consejo Superior, los nueve (9) integrantes del organismo están en condiciones de igualdad y por esto deben ser objeto de tratamiento igualitario en la postulación para la rectoría. Sobre el particular, observa la Sala que en el artículo trece (13) el Acuerdo Superior 004 de 2007 incluyó expresamente al Consejo Superior como uno de los órganos que tiene la categoría de autoridad en la Universidad del Atlántico (…)La Sala estima que el fin perseguido por la norma es garantizar la adecuada y amplia participación de dos (2) estamentos que, según el mandatario seccional, son intrínsecamente disímiles de los restantes sectores que tienen representación en el Consejo Superior por tratarse de células primarias directamente ligadas al proceso enseñanza-aprendizaje, como objeto fundamental de la institución de educación superior. Advierte la Sala que en la dinámica de la vida universitaria, los estudiantes tienen la particularidad de ser el colectivo que está involucrado en mayor grado en las actividades del centro educativo, dada la relación directa que tienen con los diferentes componentes del proceso de enseñanza-aprendizaje. A diferencia de los demás sectores, los estudiantes tienen una gran vocación de permanencia en la Universidad que les permite gozar de mayor incidencia en los procedimientos que anteceden a la adopción de las decisiones que involucran el desarrollo académico de la institución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28

NORMA DEMANDADA: ACUERDO SUPERIOR 004 DE 2007 (15 de febrero)

CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00158-02

Actor: JUAN BARRIOS VILLARREAL Y LOLY LUZ DE LA ASUNCIÓN

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Asunto: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada y los representantes del sector productivo y de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico contra la sentencia de agosto veintiséis (26) de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad condicionada del literal h) del artículo dieciocho (18) del Acuerdo Superior 004 de 2007, que contiene el estatuto general de la citada institución de educación superior.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Juan Barrios Villarreal y la señora Loly Luz de la Asunción presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico

en la que incluyeron las siguientes:

2. Pretensiones “PRIMERA: Se declare la Nulidad Parcial del literal h) del artículo 18 del Acuerdo Superior No. 004 del 15 de febrero de 2007, por medio del cual se adoptó el Estatuto General de la Universidad del Atlántico, específicamente, en cuanto faculta a los miembros del Consejo Superior a presentar un candidato al cargo de rector […].

SUBSIDIARIA A LA ANTERIOR PRETENSIÓN: Con fundamento en lo señalado en los artículos 187 y ss. Del CPACA, en forma subsidiaria solicitamos 2 […] que, declare la validez condicionada del literal h) del artículo 18 del Acuerdo Superior No. 004 del 15 de febrero de 2007 […] en el sentido de que la facultad de los miembros del Consejo Superior a presentar un candidato al cargo de rector, debe respetar los principios constitucionales fundamentales y reglamentarios de la participación democrática, igualdad, debido proceso y demás señalados en los hechos y concepto de la violación […]. Y en tal sentido, a las citadas postulaciones le deben preceder un proceso de consulta interna dentro de las bases que representan, siguiendo para el efecto el Estatuto Electoral (Acuerdo Superior No. 000001 de 2015).

SEGUNDA: Se declare la Nulidad Parcial de la decisión administrativa contenida en el Acta Superior fechada 23 de abril de 2015, por medio de la cual se ajustó y adoptó el cronograma de las consultas internas e independientes para escoger el candidato a rector de los profesores y estudiantes de la Universidad del Atlántico y se dictas (sic) otras disposiciones.

En relación con el citado acto administrativo, la nulidad parcial del mismo, se plantea en relación a las actuaciones programadas que aún no se han realizado […].

TERCERA: Se declare la Nulidad Parcial de las Resoluciones Electorales Nos. 000001 del 27 de abril de 2015 y 000002 del 28 de abril de 2015, por medio de la (sic) cual (sic) el Comité Electoral de la Universidad del Atlántico, adoptó el cronograma de las consultas internas e independientes para escoger el candidato a rector de los profesores y estudiantes de la Universidad del

Atlántico […]. En relación a los citados actos administrativos, la nulidad parcial se plantea en relación a las actuaciones programadas que aún no se han realizado […].

CUARTA: Que se condene en costas a la accionada, en los términos del artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) y Código General del Proceso.

QUINTA: Que se disponga que en la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo (sic) 189 y 192 del CPACA […]”.

3. Hechos El fundamento fáctico expuesto por los actores puede resumirse así: Explicaron que la Universidad del Atlántico es un ente autónomo de educación superior creado mediante ordenanza departamental, con régimen jurídico especial, de carácter público e integrado al sistema de universidades estatales.

Señalaron que en aplicación del artículo dieciocho (18) del estatuto general de la Universidad, el Consejo Superior, mediante Acuerdo 000001 de 2015, expidió 3 el estatuto electoral y estableció el comité electoral como máxima autoridad en

dicha materia dentro de la institución. Agregaron que los principios de igualdad, participación, asociación y prevalencia de los mismos son tenidos en cuenta para la interpretación del estatuto general, mientras que la igualdad, la imparcialidad, el secreto del voto, la publicidad del escrutinio y la capacidad electoral deben ser respetados en cualquier proceso adelantado en la Universidad. Advirtieron que en el estatuto general está incluida la regla jurídica del literal h del artículo dieciocho (18), que facultó a los miembros del consejo superior a presentar un candidato para el cargo de rector, sin previa consulta del estamento que representan. Enfatizó que la interpretación literal dada a la esa disposición hizo que en la convocatoria hecha para la escogencia del rector, prevista inicialmente para el veintitrés (23) de junio de 2015, los miembros del consejo superior dispusieran “presentar a dedo” a sus candidatos para el cargo. Estimaron que la posibilidad de postulación que tienen los integrantes del citado organismo debe estar precedida de un proceso de consulta interna dentro de las bases que representan en el mismo consejo superior, basada en el Estatuto Electoral. Añadieron que el veintitrés (23) de abril de 2015, el consejo superior de la Universidad aprobó el orden del día en el que fijó lo referente al calendario para la elección del rector y posteriormente el Comité Electoral, a través de resolución 000001 de 2015, adoptó el cronograma de las consultas internas para seleccionar el candidato de los profesores y estudiantes, que había sido presentado por el secretario general y la representante delegada de la ministra

de Educación. Concluyeron que a pesar de no haberse respetado la autonomía de las autoridades electorales de la Universidad para tales efectos, el veintiocho (28) de abril del mismo año, el Comité Electoral, mediante resolución 000002 de 2015, corrigió un yerro formal de transcripción y señaló el nueve (9) de julio de 2015 como fecha para la sesión en la que iba a ser llevada a cabo la escogencia del rector.

4. Sustento jurídico Los demandantes indicaron que los actos acusados violaron los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 40, 41, 85 y 93 de la Constitución, 16, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 66 (parágrafo) y 128 de la Ley 30 de 1992, 1, 3 y 9 (literales a, g, h y o ) y 18 (literales e y h) del Estatuto General de la Universidad, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 (literales a, b, c, d, e y f) del Estatuto Electoral de la Universidad y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. 4 Arguyeron que el Acuerdo Superior 004 de 2007, específicamente en el literal h del artículo dieciocho (18), en cuanto facultó al Consejo Superior para presentar un candidato al cargo de rector, infringió las normas en que debería fundarse. Explicaron que el derecho de postulación establecido en la citada norma trasgrede principios fundamentales del Estado previstos en el preámbulo y los

artículos 1 y 2 de la Constitución, como también los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Destacaron que en concordancia con esas disposiciones, los artículos 16, 23 y 24 de la Convención Americana incluyeron la libertad de asociación, los derechos de participación democrática y la igualdad ante la ley que deben ser observados por los estados a través de las autoridades. Aseguraron que la Ley 30 de 1992 señaló que el reglamento de la institución de educación superior determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos a rector, que en todo procedimiento debe preverse la participación democrática de la comunidad académica y advirtieron que el Estatuto General de la Universidad contiene los principios de igualdad, participación, asociación y prevalencia de los mismos para la aplicación e interpretación de dicha regulación. Advirtieron que el hecho de permitir que los miembros del Consejo Superior presenten aspirantes “a dedo” para la rectoría, basados en la regla del artículo dieciocho (18) del Estatuto General y sin consultar a las bases que representan, es contrario a la democracia deliberativa que garantiza la Constitución y quebranta el principio de igualdad respecto de otros estamentos, como los profesores y estudiantes, que deben someterse a consulta interna en los términos del Estatuto Electoral de la Universidad. Consideraron que el Acta Superior de abril veintitrés (23) de 2015 que aprobó el calendario electoral para las consultas internas para seleccionar los candidatos de profesores y estudiantes fue expedida por el Consejo Superior irregularmente, con infracción de las normas en que debía fundarse, falta de

competencia y usurpación de funciones. Explicaron que a través de sus integrantes, el citado organismo debatió, deliberó, concilió y aprobó dicho calendario electoral con base en las propuestas hechas, en la respectiva sesión, por el secretario general de la Universidad y la delegada de la ministra de Educación ante el Consejo Superior. Subrayaron que según la delegación hecha por el Consejo Superior en el Estatuto Electoral, la competencia para aprobar el calendario electoral estaba reservada al Comité Electoral de la Universidad, a partir de la presentación que debe hacer el secretario general, por lo cual indicaron que no fue aplicado el procedimiento establecido para tales efectos. 5 Enfatizaron que por estas mismas razones, la resolución 000001 de abril veintisiete (27) de 2015 mediante la cual el Comité Electoral adoptó el cronograma de las referidas consultas internas, también fue expedida irregularmente y con infracción de las normas en que debía fundarse.

5. Contestación de la demanda 5.1. Integrantes del Consejo Superior Universitario Los miembros del Consejo Superior que actúan en representación de las directivas académicas, los egresados, el sector productivo, el Ministerio de Educación, los exrectores y de la Presidencia de la República, se opusieron a las pretensiones por estimar que los actos acusados fueron expedidos en virtud de la autonomía universitaria y de acuerdo con la normatividad vigente.

Subrayaron que la demanda desconoció que el Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad del Atlántico, por lo cual en ejercicio de esta condición y de la autonomía propia como institución de educación superior dictó los actos impugnados.

Advirtieron que la demanda refleja la concepción que los actores tienen sobre la democracia, pero destacaron que no es la única que tiene aceptación en el mundo universitario donde la parte autonomía académica y administrativa proviene en su mayoría por concurso de mérito intelectual y profesional, sin que pueda ser entendida como la instrumentación del voto de cada componente del Consejo Superior sino como el ejercicio de libertades ponderadas por la calidad y el mismo mérito. Sostuvieron que el actual procedimiento para elección del rector no vulnera los postulados de la democracia participativa, no excluye la intervención de la comunidad universitaria y que la actuación del Consejo Superior estuvo sustentada en los artículos 69 de la Constitución, 57 de la Ley 30 de 1992 y 2º del Estatuto Superior de la Universidad. 5.2. Universidad del Atlántico A través de apoderado, estimó que la demanda no es procedente porque los actos administrativos acusados fueron expedidos por los órganos competentes, como el Consejo Superior y el Comité Electoral, en virtud del principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Constitución. Manifestó que el Estatuto General no desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, a la participación y a la asociación, ni los principios superiores que fueron invocados como prevalentes por los actores. Destacó que el Acuerdo Superior 004 de 2015 y el Estatuto Electoral contienen una proposición jurídica que ofrece trato igualitario a los aspirantes al cargo de 6 rector, ya que la convocatoria a consulta interna para elegir los candidatos de los estudiantes y profesores no es discriminatoria. Indicó que existe el derecho a la participación de la comunidad universitaria en

la elección de las directivas, directamente o por medio de sus representantes, según los estatutos que fueron expedidos de acuerdo con la Constitución y la ley. Subrayó que el principio de autonomía le permite a las instituciones de educación superior expedir normas orgánicas, como los estatutos, que fijan las exigencias sobre asuntos académicos, administrativos y económicos siempre que no desborden los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Aseguró que con base en dicha prerrogativa, el Consejo Superior tiene un margen de discrecionalidad para adoptar los mecanismos, procedimientos y requisitos que definen la participación de los diferentes estamentos de la Universidad. Acogió los criterios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias T235 de 1998 y T-525 de 2001 sobre la autonomía universitaria y advirtió que el derecho a la participación de la comunidad debe manifestarse en la elección de los órganos de dirección, independientemente de aquella forma en que sea adoptado. Descartó la violación de los postulados de la democracia participativa y agregó que la actuación del Consejo Superior estuvo sustentada en los artículos 69 de la Constitución, 57 de la Ley 30 de 1992 y 2º del Acuerdo Superior 004 de 2007. Explicó que la participación democrática en la Universidad no comprende solamente la consagración de mecanismos para que estudiantes, profesores, egresados y demás sectores con asiento en el Consejo Superior tomen decisiones en consultas, sino que también implica que puedan participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que inciden significativamente en el acontecer institucional. Concluyó que lo anterior significa estar frente a una clasificación relacionada

con la función que cumplen los distintos estamentos y la posibilidad que tienen de determinar quién tomará las decisiones (elección de representantes), promover la deliberación para tales efectos (asamblea general) o adoptar una decisión propia (consulta interna), donde pueden identificarse manifestaciones representativas o no representativas. Propuso las excepciones según las cuales la autonomía universitaria ha de entenderse en armonía con lo preceptuado en el artículo 68 de la Constitución y que el voto directo no define la democracia universitaria que exige calidades académicas. 7 5.3. Gobernador del Atlántico En condición de presidente del Consejo Superior de la Universidad, el gobernador del Atlántico, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la demanda y señaló que no puede pretenderse la igualdad de los estamentos del Consejo Superior que tienen particularidades propias en su representación. Precisó que salvo el caso de los estudiantes y profesores, el sistema de consulta interna para seleccionar los candidatos a la rectoría no está concebido normativamente, por lo cual no existe imperativo legal que obligue a implementar dicho mecanismo para escoger los aspirantes de los demás estamentos. Subrayó que no fueron vulnerados los derechos a la igualdad, a la participación y a la asociación, pues la consulta que se hace a las bases de estudiantes y docentes es requerida por la condición que tienen como actores primarios y principalísimos del transcurso diario, dinámico y antagónico de la Universidad como escenario pluralista, democrático y participativo donde son objeto de debate no solo las ideas sobre el proceso enseñanza-aprendizaje sino de la sociedad en general. Explicó que esta circunstancia sustenta la necesidad de brindarles un trámite

diferencial, respecto de las otras instancias que tienen cabida en el Consejo Superior, para la elección de sus candidatos a la rectoría en la medida en que la vida universitaria representa para esos dos (2) sectores su proyecto de desarrollo personal y profesional. Enfatizó que “[…] independientemente de las responsabilidades constitucionales, legales y reglamentarias que les asisten por igual a los Consejeros Superiores de la Universidad, es evidente la diferenciación y naturaleza del interés relativo al sector que representa cada uno de ellos, sectores que están involucrados de manera diferente frente a la política institucional del centro universitario y que al ser más directo y perenne el atinente a los estudiantes y profesores, por las razones antes expresadas, se justifica la consulta a las bases que representan, para determinar el candidato a rector […]”. Insistió en que los estudiantes y profesores constituyen estamentos intrínsecamente disímiles de los demás que tienen asiento en el Consejo Superior, por cuanto representan a las células primarias directamente ligadas al proceso enseñanza-aprendizaje, como objeto fundamental de la institución, lo que hace que no sea indispensable la consulta para escoger a los delegados de los otros sectores. Reiteró que no puede predicarse la igualdad respecto de estamentos individualmente considerados y diferentes en el máximo organismo de la Universidad y recalcó que los actores no probaron el alegado desconocimiento de los principios de imparcialidad, capacidad electoral, secreto del voto y 8 publicidad de los escrutinios, ni la designación “a dedo” de los candidatos a rector. Advirtió que el Acta Superior de abril veintitrés (23) de 2015, objeto de la

demanda, no es un acto administrativo porque ni el gobernador del Atlántico ni el Consejo Superior manifestaron la voluntad de aprobar el calendario electoral para la elección, pues solo contiene la expresión de los ajustes y precisiones hechos por algunos integrantes del organismo, en particular de la representante del Ministerio de Educación. Indicó que no es cierto que el Consejo Superior haya usurpado las funciones del Comité Electoral para la adopción del calendario para el proceso de escogencia del rector y aseguró que los actores no probaron que el proyecto del mismo no haya sido presentado por el secretario general de la Universidad, como lo dispuso el procedimiento aplicable. Destacó que no existe norma constitucional, legal o reglamentaria que prohíba al Consejo Superior conocer el calendario elaborado por el secretario general, que tampoco tiene carácter reservado, lo que hace que no hubiera obstáculo para que pudiera ser sujeto de ajustes sugeridos por parte de los miembros de la autoridad suprema de la Universidad. Sostuvo que los actores no probaron que hayan existido vicios del consentimiento en los miembros del Comité Electoral al aprobar el citado calendario electoral, mediante las resoluciones 001 y 002 de 2015. Propuso la excepción de “indemostración de los cargos que sustentan la demanda”, pues en su criterio no obra prueba que demuestre la nulidad de los actos acusados, ni la responsabilidad del gobernador del Atlántico como presidente del Consejo Superior de la Universidad.

6. Actuación procesal Mediante auto de julio siete (7) de 2015 fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones al representante legal de la Universidad del

Atlántico, al gobernador del departamento, a los miembros del Consejo Superior y del Comité Electoral de la citada institución de educación superior y a los candidatos a la rectoría, dado el interés que les asiste en el resultado del proceso (ff. 123 a 125 cdno 1). A través de providencia dictada en la misma fecha, el magistrado conductor del proceso resolvió la solicitud de medidas cautelares hecha por los actores y suspendió el procedimiento administrativo adelantado para la elección del rector de la Universidad del Atlántico, hasta que haya sentencia en firme que ponga fin al proceso (ff. 1 a 16 cdno 3). La providencia que decretó la medida cautelar fue confirmada por esta corporación mediante auto de septiembre quince (15) de 2016, al resolver las apelaciones del Departamento del Atlántico y la Universidad (ff. 101 a 108 cdno 9 4). Contestada la demanda, el nueve (9) de febrero de 2016 fue celebrada la audiencia inicial en la cual el magistrado sustanciador del proceso no encontró ninguna irregularidad que deba ser saneada en la actuación (ff. 278 a 283 cdno 1). Seguidamente, el litigio quedó fijado en los siguientes términos: “[…] se contrae a determinar, previa la práctica de las pruebas requeridas, si el literal h), del artículo 18 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico, en lo relativo a la autorización otorgada a los señores miembros del Consejo Superior para postular candidatos a rector, vulnera o no los principios y derechos constitucionales de Igualdad y Asociación, así como el principio de la Democracia Participativa, en tanto no contempla consultas internas e

independientes con los estamentos representados por aquéllos, consultas que sí están previstas respecto a los candidatos escogidos por estudiantes y profesores. Precisado lo anterior, se establecerá si resulta procedente o no, la declaratoria de nulidad parcial de lo siguiente: i) literal h), del artículo 18 del Acuerdo Superior No. 004 adiado 15 de febrero de 2007; ii) decisión administrativa, contenida en el Acta de fecha 23 de abril de 2015, emanada del Consejo Superior Universitario; y iii) resoluciones electorales números 000001 y 000002 calendadas 27 y 28 de abril de 2015, respectivamente, proferidas por el Comité Electoral de la Universidad del Atlántico”. (ff. 278 a 283 cdno 1). Luego resolvió sobre las pruebas (ff. 278 a 293 cdno 1). Ante la pérdida del cuaderno principal de la actuación, el 1º de abril de 2016 fue llevada a cabo la audiencia de reconstrucción oficiosa del expediente (ff. 409 a 412 cdno 1). Mediante auto de mayo doce (12) de 2016, el magistrado sustanciador consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 433 cdno 1).

7. Sentencia de primera instancia En la sentencia apelada dictada el veintiséis (26) de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión, Sección B, resolvió lo siguiente: “Primero.- Declarar la nulidad condicionada del literal h) del artículo 18 del

Acuerdo Superior No. 004 del 15 de febrero de 2007, “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico”, bajo el entendido de que las postulaciones de candidatos a rector de la Universidad del Atlántico, por parte de los representantes de los estamentos correspondientes a las directivas académicas, egresados, ex-rectores y sector productivo, no sean el resultado de la voluntad unilateral e inconsulta de cada uno de dichos miembros, sino, 10 consecuencia de reglas y mecanismos que adoptará el Consejo Superior Universitario, en los cuales se deberán asegurar los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Principio y Derecho a la Igualdad, así como la real participación democrática al interior de cada uno de los referidos estamentos. Para ello, se deberá tener en cuenta lo previsto en el Estatuto Superior respecto a la escogencia de candidatos al cargo de rector por los profesores y estudiantes, según las motivaciones de este proveído. Segundo.- Denegar las restantes súplicas de la demanda, acorde a la parte motiva de este fallo. Tercero.- Mantener la medida cautelar de urgencia proferida en auto del 7 de julio de 2015 […]”. Frente al cargo de infracción de las normas en que debía fundarse el literal h del artículo dieciocho (18) del Acuerdo 004 de 2007, en cuanto facultó a los integrantes del Consejo Superior para presentar candidatos al cargo de rector, destacó que la autonomía universitaria garantizada en la Constitución tiene límites, pues si bien los entes de educación superior poseen amplio margen para regular sus objetivos, no son ajenos a los fines del Estado. Estimó que desde este punto de vista, el concepto de democracia participativa

adquiere relevancia porque además de ser una expresión de la soberanía popular, es instrumento y garantía de la comunidad universitaria para la publicidad de sus diferentes puntos de vista. Precisó que en el ámbito de la comunidad educativa debe existir concordancia entre el ejercicio de la autonomía universitaria y el derecho de los miembros a la participación, ya que su intervención no está limitada a ser mero espectadores sino participantes activos de las decisiones. Consideró que el artículo dieciocho (18) del Estatuto Superior, en el aparte acusado, consagró dos (2) procedimientos distintos para la postulación de los aspirantes al cargo de rector, dado que instituyó las consultas internas para la selección de quienes son escogidos en representación de los estamentos profesoral y estudiantil, mientras que para los candidatos postulados para los restantes miembros del Consejo Superior no dispuso la realización de dicho mecanismo de escogencia. Advirtió que el segmento demandado no resulta consecuente con la concepción de la democracia participativa y deliberativa, pues para los sectores diferentes a los estudiantes y docentes no estableció un procedimiento de selección de corte democrático para tales efectos y otorgó prevalencia a dichos estamentos respecto de los demás que integran el Consejo Superior, quienes tiene facultad de autodecisión para la escogencia de los candidatos de su predilección sin el filtro legitimador de sus bases. Hizo énfasis en que la justificación expuesta por la apoderada del gobernador 11 del Atlántico a partir de la condición de actores primarios que tiene los estudiantes y profesores carece de asidero jurídico, ya que partió del equívoco de considerar que el carácter pluralista, participativo y democrático de la

institución se agota únicamente en el seno de esos integrantes de la comunidad académica, cuando la legitimidad de las actuaciones surge con ocasión del fomento de verdaderas prácticas de participación y construcción colectiva de los diferentes miembros que representan los estamentos asentados en el Consejo Superior. Aseguró que no encuentra criterios fácticos y jurídicos relevantes que respalden la divergencia existente en el procedimiento de postulación de los cand

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