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CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2015-00860-01_20170330-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2015-00860-01_20170330-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de un edil de la Junta Administradora Local de Barranquilla periodo 2016 – 2019 La Sala determinará si conforme al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico erró al negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia. Para ello se determinará si, como lo afirma el apelante, el régimen de inhabilidades previsto para el Distrito Capital de Bogotá, que sí prevé como causal de inhabilidad la atribuida al demandado, era en efecto aplicable al caso de los ediles de Barranquilla (…) lo que la norma establece es una regla frente la prevalencia de las normas de carácter especial sobre las de carácter general que constituyen el régimen ordinario de los municipios y de los otros entes territoriales. Adicionalmente en la norma se establece que para llenar los vacíos legislativos de las normas especiales, siempre que aquellas -las especialesno hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a otros tipos de entidades territoriales ni a las disposiciones a las que se sujeta el Distrito Capital de Bogotá, se aplicarán las disposiciones previstas para los municipios. En este contexto, debe darse aplicación al régimen de la Capital, única y exclusivamente, cuando quiera que a aquel se haya remitido una norma especial lo que, como no ocurrió en el caso que nos ocupa, impone concluir que el régimen de inhabilidades aplicable a los ediles se rige como se indicó al inicio de este

acápite, por lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, régimen que establece 3 causales de inhabilidad dentro de las cuales no se consagra la que pretende atribuirse al demandado. Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión apelada y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / INHABILIDAD DE EDIL – Aplicación restrictiva del régimen de inhabilidades El artículo 124 de la Ley 136 de 1994 -régimen municipalestablece las inhabilidades de los ediles (…) Esta Sección, recientemente , tuvo oportunidad de analizar lo relativo a la aplicación del régimen de las inhabilidades previsto para los ediles del Distrito Capital frente a otros distritos especiales (…)Sin embargo, en dicho caso no se analizó lo relativo al argumento de la Ley 768 de 2002, que fue planteado como motivo de disenso en la apelación que ha de resolverse, por lo que la Sección hará un pronunciamiento sobre el particular. Lo primero, es que dicha norma fue puesta de presente, no en la demanda original, sino hasta la apelación, por lo que en los distintos escenarios procesales los demás sujetos procesales no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre ella, su alcance, finalidad y correcta interpretación. En efecto, recuérdese que en la demanda el actor se limitó a indicar, para justificar la aplicación de las normas especiales de Bogotá D.C. al caso concreto, que: “en el caso que nos ocupa, en aplicación del principio de analogía, resulta imprescindible tomar como parámetro la Ley 1421 de

1993, normatividad dispuesta de manera especial para ediles del Distrito Capital de Bogotá”. Dicha circunstancia conlleva un giro en su argumentación y, por ende, una modificación en esta etapa procesal en relación con los motivos de la aplicación de la inhabilidad atribuida al demandado -concepto de violaciónque, originalmente, fundamentó en la analogía y, ahora, justifica por virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 768 de 2002. Este solo aspecto sería suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, sin embargo, atendiendo la sugerencia del Ministerio Público, “en aras de una decisión que propenda por una justicia material que dirima el evento litigioso propuesto a consideración del juez” es del caso hacer el estudio respectivo para explicarle al demandante por qué su interpretación no es la adecuada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00860-01

Actor: GREG FELIPE TORREGROZA DE LA VEGA Demandado: JOSE DAVID DEL TORO RAMOS – EDIL DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL NORTE CENTRO HISTÓRICO DEL D.E.I.P. DE BARRANQUILLA – PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad electoral – Fallo de segunda instancia – Reitera criterio sobre la aplicación restrictiva del régimen de inhabilidades de los ediles

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante demanda de nulidad electoral -artículo 139 del C.P.A.C.A.- presentada el 18 de diciembre de 2015,1 el señor Greg Felipe Torregroza De La Vega, actuando directamente, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor José David Del Toro Ramos como edil de la Junta Administradora Local Norte Centro Histórico del D.E.I.P. de Barranquilla, período 2016-2019.

En el concepto de violación de la demanda la parte actora indicó que el señor Del Toro Ramos se encontraba inhabilitado para ser elegido como edil porque para el momento de su inscripción como candidato, su señora madre, Nora Ramos De Del Toro, fungía como Jefe de Oficina del Sisben en Barranquilla, cargo que ostentaba desde el año 2008, en el marco del cual ejercía funciones de carácter político y administrativo. Argumentó que si bien no existía un régimen de inhabilidades propio para los ediles del D.E.I.P. de Barranquilla, la situación inhabilitante se encontraba cobijada 1 Ver folios 1 a 18 del cuaderno 1. por el régimen de inhabilidades de los concejales, así como por el especial de los ediles del Distrito Capital de Bogotá. Para el actor el régimen de inhabilidades de los concejales se aplica en virtud de

lo establecido por el artículo 121 de la Ley 136 de 19942 mientras que como sustento para la aplicación de la normativa que rige a Bogotá indicó: “en el caso que nos ocupa, en aplicación del principio de analogía, resulta imprescindible tomar como parámetro la Ley 1421 de 1993, normatividad dispuesta de manera especial para ediles del Distrito Capital de Bogotá”3. 1.2. Admisión de la demanda Luego de su inicial inadmisión,4 la demanda fue admitida mediante auto de 2 de febrero de 2016.5 1.3. Contestación de la demanda El accionado contestó la demanda a través de su apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones en ella formuladas, indicando que a los ediles se les aplican única y exclusivamente las inhabilidades señaladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 124 de la Ley 136 de 1994, y no aquellas con fundamento en las cuales pretende el actor obtener la declaratoria de nulidad de su elección -las de los concejales y las de los ediles del Distrito Capital-. Precisó que las inhabilidades son de aplicación restrictiva y no se puede acudir a una interpretación análoga ni extensiva, pues podrían verse afectados los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones públicas. En relación con el artículo 121 de la Ley 136 de 1994, que sirve de sustento normativo de la demanda para afirmar que deben aplicarse analógicamente las inhabilidades de los concejales a los ediles, señaló que lo que esta norma prevé es que en las votaciones de ediles se sigan los principios y reglas que regulan la

elección de concejales, pero nada dice sobre las inhabilidades. El anterior razonamiento, a su juicio, también descarta que la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 66, Núm. 5 del Decreto 1421 de 1993, para los ediles del Distrito Capital de Bogotá, pueda ser aplicada a los ediles del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 2 “Artículo 121º.- Circunscripción electoral. Para los efectos a que se refiere el artículo 119 de la presente Ley, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral. En las elecciones de Juntas Administradoras Locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales. La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el proceso de elecciones de Juntas Administradoras Locales”. 3 Folio 6 del expediente. 4 Ver folios 21 y s.s. del expediente. 5 Ver folios 40 y s.s. del expediente. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó que se negaran las pretensiones anulatorias elevadas en la demanda. 1.4. Trámite del proceso Trabada la Litis, mediante auto de 10 de mayo de 2016 se convocó a los sujetos procesales a audiencia inicial el 19 del mismo mes y año, diligencia que se adelantó sin demora y en la que se efectuó el saneamiento del proceso y se resolvieron las excepciones previas. En el marco de la audiencia inicial también se fijó el litigio, en este contexto se

indicó que “de acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación, el litigio va dirigido a que se declare la nulidad del acto de elección del señor José David del Toro Ramos como miembro de la Junta Administradora Local de la Localidad Norte Centro Histórico del D.E.I.P. de Barranquilla – Atlántico, para el periodo 2016-2019, contenida en el formulario E-26 JAL, por estar incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el Núm. 6º del artículo 43 de la ley 136 de 1994, esto es, por tener vinculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con la señora Nohora Ramos de Del Toro, quien detenta el cargo de Jefe de Oficina de SISBEN en el Distrito de Barranquilla, ejerciendo autoridad política y administrativa. Así mismo y en sentido contrario, la parte demandada plantea que en ningún momento se configura la causal de inhabilidad demandada por el actor, toda vez que las inhabilidades son de interpretación restrictiva y no puede acudirse a una aplicación analógica ni extensiva; por lo tanto, la causal de inhabilidad consagrada en el Núm. 4º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 (que subrogó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994), está referida a las causales de inhabilidad de concejales, mientras que la de los Ediles de las Juntas Administradores Locales están previstas en el artículo 124 numerales 1, 2, y 3 de la Ley 136 de 1994”. Asimismo, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y,

dado que éstas eran únicamente de carácter documental, el ponente consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. A través de memorial presentado el 6 de julio de 2016,6 el apoderado de la demandada formuló sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Lo propio hizo el apoderado del demandante con escrito del 8 de julio de 2016,7 y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por su parte, se pronunció también el 8 de julio de 20168 solicitando su desvinculación del proceso. 1.5. Sentencia recurrida 6 Ver folios 259 y s.s. del expediente. 7 Ver folios 274 y s.s. del expediente. 8 Ver folios 265 y s.s. del expediente. En sentencia de 16 de septiembre de 2016,9 la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que cuando el artículo 121 de la Ley 136 de 1994 señala que “(…) En las elecciones de Juntas Administradoras Locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales”, se refiere es al sistema electoral en sí mismo, que no es otra cosa que la estructura compuesta por la normativa y los procesos que, fijados por la ley, permiten que los ciudadanos intervengan en las decisiones políticas a

través del voto. En consecuencia, consideró que no había lugar a realizar ningún tipo de integración adicional para hacer extensivo a los miembros de las Juntas Administradoras Locales las inhabilidades establecidas para los concejales, “ya que al juzgar se debe aplicar de manera restrictiva la causal de inhabilidad, y acogerse en su tenor liberal la norma, para así tratar de garantizar el principio fundamental del debido proceso, derecho a la igualdad y de acceder a cargos y funciones públicas”. La anterior argumentación le sirvió también al a quo para concluir que la Ley 1421 de 1993 “es una norma aplicable exclusivamente a los ediles del Distrito de Bogotá, y por lo tanto no puede aplicarse a los ediles del Distrito de Barranquilla pues, conforme se dejó sentado en acápites anteriores, en virtud de los derechos fundamentales de igualdad de acceso a los cargos públicos y de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, y del principio de la capacidad electoral, toda interpretación que recaiga sobre las inhabilidades, debe surtirse con carácter restrictivo, entrando en juego, por consiguiente, el principio de la especialidad, por virtud del cual ha de preferirse la inhabilidad que regule un caso particular, sobre aquella que trate uno asociado pero distinto”. 1.6. Recurso de apelación En el recurso de apelación se reprocharon las conclusiones del fallador de primera instancia en lo que se refiere a la aplicación de la normativa especial del D.C. de Bogotá, para el caso del D.E.I.P. de Barranquilla -nada se dijo sobre la relativa a los concejales-.

Para el recurrente la norma sí es aplicable por virtud de lo dispuesto en la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”, que en el segundo inciso de su artículo segundo establece: “En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros 9 Ver folios 304 y s.s. del expediente. tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”. Explicó, además, que la intención del Constituyente al convertir a Barranquilla en distrito no fue otra que la de extenderle el régimen especial originalmente establecido para el Distrito Capital. 1.7. Concesión y admisión del recurso Previo haberse desatado un debate frente a posibles irregularidades en relación con la notificación de la sentencia de primera instancia, el recurso fue concedido mediante auto de 6 de febrero de 201710 y admitido a través de auto de 23 de febrero del mismo año.11 1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto demandante como demandado presentaron alegaciones en segunda instancia en los que, básicamente, insistieron en sus posiciones por lo que la Sala

se abstendrá de reseñarlos. 1.9. Concepto del Agente del Ministerio Público en segunda instancia En concepto rendido el 16 de enero de 201712 el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia que consideró acertada en cuanto desestimó los argumentos del actor. En relación con la aplicación de las normas especiales del Distrito Capital de Bogotá al caso concreto, consideró que Barranquilla se erige en Distrito Especial, Industrial y Portuario por virtud del Acto Legislativo No. 01 de 1993, que sobre el punto establece: “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1993 (Agosto 17) Por medio del cual se erige a la ciudad de Barranquilla, Capital del Departamento del Atlántico, en Distrito Especial, Industrial y Portuario. El Congreso de Colombia, DECRETA ARTICULO 1º. La ciudad de Barranquilla se organiza como Distrito Especial, Industrial y Portuario. El Distrito abarcará además la compresión territorial del barrio de Las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del Municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el Río Magdalena, sector Ciénaga de Mallorquín, en el Departamento del Atlántico. 10 Ver folio 388 del expediente. 11 Ver folio 415 del expediente. 12 Ver folios 165 a 272 del cuaderno 2. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios.

De conformidad con lo anterior concluyó que la jerarquía normativa aplicable a estos entes territoriales especiales es la siguiente:  La Constitución.  Las Leyes especiales que para el efecto se dicten.  En lo no dispuesto en las leyes especiales las disposiciones vigentes para los municipios. Ahora, indicó que la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta” sobre el régimen aplicable a estos entes territoriales especiales dispuso: “Artículo 1. OBJETO. La presente ley consagra las normas que integran el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta; su objeto es dotar a estos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que presentan éstos, considerados en particular. “Artículo 2. RÉGIMEN APLICABLE. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario

aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano. En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”. Conforme a la disposición citada encontró entonces que “la normativa de estos entes territoriales especiales se somete a las siguientes reglas para efectos de su aplicación:  Primeramente y como regla principal se preserva la prevalencia de las normas de carácter especial sobre las de carácter general que rigen el régimen ordinario de los municipios y de los otros entes territoriales.  Como regla supletoria se establece que para subsanar los vacíos legislativos de las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a otros tipos de entidades territoriales previstas en la Constitución y la Ley, ni a las disposiciones a las que se sujeta el Distrito Capital de Bogotá se aplicarán las disposiciones previstas para los municipios”. Posteriormente, puso de presente la expedición de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales” establece esta misma jerarquía normativa al preceptuar lo siguiente:

Artículo 2°. Régimen aplicable. Los distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano. En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios. Concluyó que con esta última disposición la jerarquía normativa establecida en la Ley 768 de 2002, no sufrió variación:  Las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales  Las disposiciones generales previstas para los municipios se aplicarán en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá,

De todo este análisis concluyó que, como en el asunto en estudio no hay remisión expresa a norma especial, ni al régimen de Bogotá Distrito Capital ni a otro de ente territorial distinto, “éstos no son aplicables quedando circunscrito el marco jurídico a los demás señalados vale decir a i) las disposiciones constitucionales correspondientes; ii) las leyes especiales dictadas para ellos; y iii) en lo no regulado por éstas, con las normas legales que conforman el régimen municipal ordinario”. Así, sería aplicable al asunto la normativa general del régimen municipal ordinario en donde se han señalado como inhabilidades que impiden ser elegido miembros de Junta Administradora Local a quienes: 1) hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos; 2). hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y 3). sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas; pero como ocurre que la inhabilidad que señala el demandante no se halla comprendida en esta normatividad es de Perogrullo concluir que la pretensión igual ha de ser desestimada.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En los términos de los artículos 125, 150, 152.8 y 247 del C.P.A.C.A. corresponde

a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que según el artículo 152.8 Ibídem los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de la nulidad “(…) del acto de elección de (…) miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…) que sean capital de departamento (…)”. 2.2. Acto demandado Corresponde al acto que declaró la elección del señor José David Del Toro Ramos como edil de la Junta Administradora Local Norte Centro Histórico del D.E.I.P. de Barranquilla, para el período 2016-2019, contenido en el formulario E-26 JAL de 19 de noviembre de 2015, obrante a folios 10 y 11 del expediente. 2.3. Problema jurídico La Sala determinará si conforme al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico erró al negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia. Para ello se determinará si, como lo afirma el apelante, el régimen de inhabilidades previsto para el Distrito Capital de Bogotá, que sí prevé como causal de inhabilidad la atribuida al demandado, era en efecto aplicable al caso de los ediles de Barranquilla. 2.4. Caso concreto El artículo 124 de la Ley 136 de 1994 -régimen municipalestablece las inhabilidades de los ediles y en este sentido indica que no podrán ser elegidos

miembros de las juntas administradoras locales quienes: “1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y

3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.” El a quo consideró que aquél era el único régimen contentivo de las inhabilidades de los ediles y, como la atribuida al demandado no estaba cobijada en este, procedió a negar, en primera instancia, las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

En su escrito de apelación, el recurrente afirmó que el Tribunal erró por cuanto aquel sí es aplicable por virtud de lo dispuesto en la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”, que en el segundo inciso de su artículo segundo establece: “En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de

entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”. Explicó, además, que la intención del Constituyente al convertir a Barranquilla en distrito no fue otra que la de extenderle el régimen especial originalmente establecido para el Distrito Capital. Para él, el régimen municipal general solo puede aplicarse en ausencia de regulación por parte de norma especial para Barranquilla -la que no existey siempre que el régimen del Distrito Capital también tenga vacío sobre el particular, lo que no ocurre, por lo que debe acudirse a éste antes que a las normas generales de la Ley 136 de 1994. Ni el demandado ni el Ministerio Público coinciden con la visión del demandante como quedó referenciado en sus intervenciones. Esta Sección, recientemente13, tuvo oportunidad de analizar lo relativo a la aplicación del régimen de las inhabilidades previsto para los ediles del Distrito Capital frente a otros distritos especiales, en dicha oportunidad la Sección concluyó: “La Sala prescindirá de realizar el estudio de fondo respecto de la materialización de las inhabilidades contempladas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 199314 dado que dicha disposición no es aplicable a las elecciones de los miembros de las juntas administradores locales de entidades territoriales distintas al Distrito Capital. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 41 transitorio de la Constitución Política,15 el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual contiene el régimen especial político, fiscal y

administrativo especial del Distrito Capital. Por lo tanto, al ser las disposiciones del Decreto Ley 1421 de 1993 de carácter especial y aplicables únicamente respecto del Distrito Capital, y al no existir remisión normativa alguna que permita su extensión a las elecciones de miembros de corporaciones públicas de otras entidades territoriales, la Sala confirmará la decisión recurrida”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia de 26 de enero de dos mil 2017, Radicación: 08001-23-33-0002015-90054-01, Actor: Claudia Patricia Neira Díaz, Demandado: Grey Isabel Villa De Ávila – Edil de la Junta Administradora Local De Riomar De Barranquilla – Período 2016-2019. 14 “ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan

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