CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2015-00861-01_20170518-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2015-00861-01_20170518-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de elección del alcalde del municipio de Soledad Atlántico Corresponde a la Sala Electoral determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia apelada, para lo cual, atendiendo la fijación del litigio realizada por el a quo en la audiencia inicial y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, examinará si el acto electoral acusado es nulo por las causales generales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 que se encuentran integradas a las previstas en el artículo 275 ejusdem, como eventos que dan lugar a la nulidad electoral, concretamente, por infracción de las normas en que debería fundarse el acto declaratorio de la elección y por la posible incursión del demandado en las causales de inhabilidad descritas en los numerales 2 y 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el 95 de la Ley 137 de 1996. Concretamente, corresponde a la Sala determinar si se materializaron las causales de nulidad referidas, por la supuesta transgresión al régimen de inhabilidades, debido a que el demandado se desempeñó como Notario Primero del Círculo de Soledad – Atlántico en los doce (12) meses anteriores a la elección y dentro del mismo período su hermano Rafael Herrera Iranzo fungió como Notario Primero encargado del despacho notarial, al tiempo que analizará si la presunta violación del inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política constituye causal de nulidad de la elección. Bajo este panorama, analiza la Sala el problema jurídico
que subyace al caso concreto, para lo cual, por razones de orden metodológico, abordará los siguientes ejes temáticos: i) marco jurídico y conceptual de las inhabilidades invocadas; y ii) análisis de la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas en el caso concreto (…) la Sala concluye que las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no resultan aplicables al demandado por cuanto no concurren los presupuestos normativos que se analizaron en precedencia, de tal manera que el acto electoral no se encuentra incurso en la causal de nulidad invocada. Finalmente, la Sala precisa que confirmará el fallo de primera instancia, en tanto consideró que la posible incursión por parte del demandado en la prohibición consagrada en el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política, relativa a la participación en política mientras ejerció el cargo de notario, no constituye una causal de nulidad del acto electoral, tratándose de una aseveración de la parte actora y los coadyuvantes que carece por completo de sustento probatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 95 NUMERAL 2 / LEY 136
DE 1994 – ARTICULO 95 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C.; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-006-2015-00861-01 - Acumulado 2015-00862
01
Actor: RODOLFO UCROS ROSALES – RONALD MIGUEL LÓPEZ BARRETO
Demandado: ACTO DE DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE JOSÉ JOAO
HERRERA IRANZO – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO
2016 -2019
Asunto: Nulidad electoral – Segunda instancia – Confirma decisión de negar las pretensiones de las demandas acumuladas – Análisis de las causales 2ª y 4ª del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 – Naturaleza del cargo de notario y de las funciones que desempeña.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 13 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de las demandas acumuladas dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
1.1. Proceso Radicado No. 2016-00861 1.1.1. Pretensiones El señor Rodolfo Ucrós Rosales, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de declaratoria de elección de José Joao Herrera Iranzo, como Alcalde del Municipio de Soledad – Atlántico para el período 2016-20191. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “Principales:
1. Que se declare nulo el acto administrativo de elección del señor JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 7.450.873, como Alcalde Electo del Municipio de
Soledad, Departamento del Atlántico, de fecha 05 de noviembre de 2015, contenido en el formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal para el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.
2. Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección se cancele la respectiva credencial y se proceda mediante un nuevo escrutinio que practique ese H. Tribunal, a la exclusión de los votos 1 Folios 1 a 38 del cuaderno número 1. computados a favor del señor JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO, por haber concurrido en él una causal de inhabilidad legal que lo hacía inelegible e impedía que en su favor se contabilizara voto alguno, para que en su lugar, se cuenten únicamente los votos depositados en favor de los demás candidatos, y se declare electo como Alcalde a quien obtenga la mayor votación, en este caso, a
Rodolfo Ucrós Rosales.
3. Que como resultado del nuevo escrutinio, se haga una nueva declaración de elección del Alcalde del Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, para el resto del período 2016-2019, la cual deberá expedir la credencial que lo acredite como Alcalde de Soledad, en reemplazo de la credencial expedida irregularmente por la Comisión Escrutadora Nacional al señor JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO, la cual deberá quedar sin valor ni efecto, y en consecuencia, se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de esta novedad.
Subsidiarias
1. Que se declare nulo el acto administrativo de elección del señor del
señor JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO, como Alcalde del Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, de fecha 05 de noviembre de 2015, contenido en el formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal para el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019.
2. Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial entregada al señor JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO, la cual debe quedar sin efecto ni valor alguno, y se libren las comunicaciones a las autoridades que deben conocer de tal novedad, para efectos de la convocatoria a nueva elección.
3. Que una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, se cancele la respectiva credencial entregada al señor JOSÉ JOAO HERRERA IRANZO, la cual debe quedar sin efecto ni valor alguno, y se libren las comunicaciones a las autoridades que deben conocer de tal novedad, para efectos de la convocatoria a una nueva elección”2. 1.1.2. Hechos probados y/o admitidos El señor José Joao Herrera Iranzo, se desempeñó en propiedad como Notario Primero del Círculo de Soledad Atlántico, desde el 11 de diciembre de 1984 hasta el 5 de junio de 2015, fecha en que
2 Folios 1 y 2 del cuaderno No. 1. le fue aceptada, por el Gobernador del Departamento del Atlántico,
la renuncia3 que presentó al cargo, con fundamento en el Decreto Departamental No. 0003644. Durante su desempeño como notario solicitó y obtuvo licencia durante los días 28, 29 y 30 de mayo y 1º al 6 de junio de 2015, según consta en la Resolución No. 0208 del 27 de mayo de 2015, dictada por el Alcalde de Soledad5. Con el aval del partido cambio radical6, el señor José Joao Herrera Iranzo se inscribió, el 1º de julio de 2015, como candidato a la Alcaldía de Soledad – Atlántico, para el período constitucional 2016-20197. Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2015 en el Consejo Nacional Electoral, el ciudadano José Rodríguez Molina, solicitó la revocatoria de la inscripción del referido candidato, por considerar que estaría incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 20008, entre otras razones. La referida solicitud fue negada, según Resolución No. 2741 del 24 de septiembre de 2015 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por considerar que la actividad ejercida por los notarios no los convierte en empleados públicos ni ejercen autoridad ni jurisdicción9.
4. En las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015 resultó elegido el candidato José Joao Herrera Iranzo, y así fue declarado por la Comisión Escrutadora del Municipio de Soledad que expidió
el formulario E-26 ALC. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante consideró violados los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política; los numerales 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3 Copia del documento contentivo de la renuncia obra a folio 62 del cuaderno No. 1. 4 Copia del Decreto Departamental No. 000384 del 5 de junio de 2015 “Por el cual se acepta la renuncia de un Notario y se efectúa un nombramiento en encargo”, obra a folio 63 del cuaderno No. 1. 5 Folio 59 del cuaderno No. 1. 6 Según documento cuya copia obra a folio 46 del cuaderno No. 1. 7 Según formulario E-6 AL visible a folios 44 y 45 del cuaderno No. 1. 8 En virtud del cual no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: “2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. 9 Folios 48 a 57 del cuaderno No. 1. A juicio de la parte actora, el acto de elección del demandado se encuentra incurso en las causales de nulidad previstas en los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011,
por haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse; y en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el elegido se encontraba incurso en causal de inhabilidad. Lo anterior por cuanto dentro del término inhabilitante previsto en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, ejerció el cargo de notario en propiedad, señalando que “… el notario es un empleado público porque cumple funciones públicas señaladas por la ley y el reglamento; está amparado por las normas sobre la carrera notarial que le garantiza estabilidad en el empleo y un sistema de ascensos…”.10 Agregó que el ejercicio por parte del demandado de autoridad civil y administrativa, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, le otorgó una cantidad de ventajas y prerrogativas que quebrantaron los principios de transparencia e igualdad de los demás candidatos en el acceso por vía de la elección popular al cargo de alcalde del municipio de Soledad. Consideró que la actual interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la función y naturaleza de la actividad de los notarios desconoce los principios teleológicos que inspiran el régimen de inhabilidades, apartándose del precedente obligatorio dictado por la Corte Constitucional. Manifestó que el demandado, desde que fungía como notario participó en actividades partidistas que legalmente le estaban prohibidas en consideración a las funciones públicas que desempeñaba, contrariando con ello el contenido del artículo 127 de la Constitución Política11. 1.1.4. Actuaciones procesales relevantes
1.1.4.1. Trámite de la admisión de la demanda Según auto del 18 de enero de 2016, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó notificar: (i) a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 277 numeral 1º, literal a) de la Ley 1437 de 2011 (ii) personalmente al agente del Ministerio Público y (iv) por estado electrónico al demandante, así como (v) informar a la comunidad de la 10 Folio 11 del cuaderno No. 1. 11 “ARTICULO 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. Modificánse los incisos 2° y 3° del artículo 127 así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. existencia del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.12
1.1.4.2. Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2016, el apoderado judicial del demandado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no se encontraba incurso en causal alguna de inhabilidad para ser elegido alcalde del Municipio de Soledad. Admitió los hechos de la demanda, con excepción de aquel en que se afirma que se inscribió como candidato a la alcaldía de Soledad estando inhabilitado, toda vez que “quedó en libertad de ser elegido” al haber renunciado a su cargo como Notario Primero del Círculo de soldad el 5 de junio de 2015 y haberle sido aceptada su dimisión. Precisó que ni la Constitución Política, ni las disposiciones legales sobre la materia o la jurisprudencia del Consejo de Estado consideran a los notarios como servidores públicos, sino como particulares que ejercen funciones públicas de carácter permanente atendiendo, al fenómeno de la descentralización por colaboración. Fundamentó la aseveración anterior en las consideraciones expuestas en la sentencia del 8 de agosto de 2012, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 250002325000200212829-03 (No. interno 17482007). Transcribió el artículo 123 de la Constitución Política que contiene la relación de los servidores públicos, en la cual no se encuentran incluidos los notarios, como tampoco lo están en el listado que se realiza en el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1998. 1.2. Proceso radicado No. 2015-00862
1.2.1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2015, el señor Ronald Miguel López Barreto, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra el acto de elección del señor José Joao Herrera Iranzo, en calidad de Alcalde del Municipio de Soledad – Atlántico, contenido en el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2015. Formuló las siguientes pretensiones:
“a) DECLARACIONES PRINCIPALES:
12 Folios 140 a 141 del cuaderno No. 1.
PRIMERO: Declarar nulo el acto administrativo de declaración de la elección del ciudadano JOSÉ HERRERA IRANZU, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.450.873, como Alcalde del Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, de fecha cinco (5) de noviembre de 2015, contenido en el Formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal para el período comprendido entre 2016 y diciembre de 2019.
SEGUNDO: Debidamente ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la declaratoria de nulidad de la elección, consecuencialmente se ordene a las autoridades electorales cancelar la respectiva credencial al señor ciudadano JOSÉ HERRERA IRANZO identificado con la cédula de ciudadanía número 7.450.873.
TERCERO: Ordenar a quien corresponda la exclusión de todos los votos computados en favor del candidato inscrito por el partido Cambio Radical Sr. HERRERA IRANZO identificado con la cédula de ciudadanía número 7.450.873, a la Alcaldía del Municipio de Soledad,
previa la realización y mediante un nuevo escrutinio que practique ese Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por haber en él incurso (sic) una causal de inhabilidad legal que lo hacía inelegible e impedía que en su favor se contabilizara voto (sic), y en su lugar se contabilicen únicamente los votos depositados en favor de los demás candidatos. Por tanto, le solicito que en consecuencia: se declare electo como Alcalde a quien obtenga la mayor votación después del nuevo escrutinio, luego de la exclusión de votos al inhabilitado candidato, en este caso, al ciudadano Rodolfo Ucrós Rosales. b) DECLARACIONES SUBSIDIARIAS Primero: Que se declare nulo el acto administrativo Formulario E-26 ALC, el mismo que declaró electo como Alcalde del Municipio de Soledad al ciudadano JOSÉ HERRERA IRANZO, identificado con la cédula 7.450.873 Departamento del Atlántico, suscrito y expedido por la Comisión Escrutadora Municipal para ese entonces adiado noviembre cinco (5) de 2015.
Segundo: Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad de la elección de HERRERA IRANZO, se ordene a las autoridades electorales de Colombia, cancelar la credencial expedida al señor precitado la cual debe quedar sin efecto ni valor jurídico alguno y ordenar la realización la convocatoria (sic) a una nueva elección por lo que resta del período”13. 1.2.2. Hechos probados y/o admitidos
13 Folios 1 a 2 del cuaderno No. 2. Los fundamentos fácticos de la demanda corresponden a los mismos reseñados
en el acápite 1.1.2. de esta providencia. 1.2.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante consideró que el señor Herrera Iranzo se hizo elegir violando el régimen de inhabilidades previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 137 de 1994, toda vez que dentro del año anterior a la elección había fungido como notario del círculo de Soledad, cargo en el cual ejerció autoridad jurisdiccional. Agregó que, el hermano del demandante –Rafael Herrera Iranzo–se desempeñó como notario encargado en diversas ocasiones durante el período inhabilitante. Como sustento de los cargos de nulidad planteados en la demanda, precisó que el artículo 123 de la Constitución Política establece los parámetros que otorgan la calidad de servidores públicos y afirmó que “Si bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores públicos, difícil sería entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas y si actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su función no estuvieran amparados por el poder que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades”14. Como causales específicas de nulidad del acto de elección, citó los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, por violación de las normas en las que debía fundarse y por haberse elegido una persona incursa en causal de inhabilidad para el ejercicio del cargo. En relación con la causal de inhabilidad, refirió ampliamente la naturaleza de
autoridad pública ejercida por los notarios y las funciones –de igual categoría jurídica– que a éstos les corresponde cumplir, solicitando aplicar como precedentes las sentencias de la Corte Constitucional que se han referido a la misma citando, entre ellas, las C-741 del 2 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero; la C-1408 del 8 de noviembre de 2000, la C-181 de 1997 y la C-863 del 25 de octubre de 2012, en las que se reitera la calidad de función pública que cumplen los notarios y su condición de autoridad. Calificó como errada la interpretación que ha venido realizando la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la función y naturaleza de la actividad de los notarios, por considerar que desconoce los principios teleológicos que inspiran el régimen de las inhabilidades. Alegó que en el caso concreto se vulneró el principio de confianza legítima, por considerar que se debe dar aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a dar prevalencia al precedente de la Corte Constitucional, con respecto a la naturaleza jurídica del cargo de notario y su implicación en el régimen de inhabilidades. 1.2.4. Actuaciones procesales relevantes 14 Folio 10 del cuaderno No. 2. 1.2.4.1. Auto admisorio de la demanda En auto del 18 de enero de 2016, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio15. 1.2.4.2. Contestación de la demanda El demandado, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda con los
mismos argumentos expuestos con ocasión de la instaurada por el señor Rodolfo Ucrós Rosales. 1.2.4.3. Coadyuvancia de Primitivo Núñez Aguas y Luis Alfonso Santamaría Acosta El 24 de febrero de 2016 el señor Primitivo Núñez Aguas, solicitó que se le reconociera como coadyuvante de la parte actora, con el fin de que sea declarado nulo el acto de elección del Alcalde del Municipio de Soledad para el período 2016 – 2019, por cuando el mismo se encontraba incurso en las inhabilidades a las cuales se refiere la demanda16. Afirmó que se encuentra domiciliado en el municipio de Soledad, en el cual ha venido ejerciendo el derecho al sufragio, tal como lo acredita con las pruebas correspondientes y a continuación realizó consideraciones jurídicas sobre la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En igual sentido se manifestó el señor Luis Alfonso Santamaría Acosta, intervenciones que fueron aceptadas por el despacho mediante providencia del 29 de febrero de 2016. 1.2.4.4. Solicitud de intervención de la ciudadana Samirna Silvia Solano Araújo y de acumulación de procesos Mediante escritos radicados el 2517 y el 26 de abril de 201618, la ciudadana Samirna Silvia Solano Araújo, solicitó ser reconocida como “coadyuvante de la contestación de la demanda” y, así mismo, que se acumularan los procesos de nulidad electoral instaurados por Rodolfo Ucrós Rosales (Rad. 2015-861) y Ronald
Miguel López Barrero (Rad. 2015-862). En el escrito por medio del cual solicitó ser reconocida como interviniente en el proceso realizó consideraciones en torno a la naturaleza del cargo de notario y sobre los conceptos de autoridad civil, política y administrativa, contenidos en los 15 Folios 147 y 148 del cuaderno No. 2. 16 Folios 183 a 205. 17 Folios 240 a 241 del cuaderno No. 1. 18 Folios 237 a 238 del cuaderno No. 1. artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y reiteró los argumentos expuestos por el apoderado del demandado en el escrito de contestación de la demanda. 1.2.4.5. Aceptación de la intervención Mediante auto del 27 de abril de 2016, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, admitió la intervención de la ciudadana Samirna Silvia Solano Araújo19.
2. Acumulación de los procesos electorales 2015-00861 y 2015-00862
Según auto interlocutorio del 5 de mayo de 2016, se decretó la acumulación de los procesos electorales referidos en precedencia, absteniéndose de sortear magistrado ponente por cuanto los dos procesos se encontraban en el mismo despacho20, continuando a partir de este momento procesal bajo una misma cuerda.
3. Intervención de Edinson Barceló Donado El señor Edinson Barceló Donado, en escrito radicado el 18 de junio de 201621,
solicitó ser tenido como coadyuvante de los demandantes y, en consecuencia, pidió que se decretara la nulidad de la elección del demandado como Alcalde del Municipio de Soledad – Atlántico. Para tal efecto, reseñó los hechos de las demandas acumuladas y refirió ampliamente las que consideró actuaciones indebidas del demandado relacionadas con el proselitismo político que desplegó en favor del partido Cambio Radical, desde su posición de notario, con violación de lo dispuesto por el artículo 127 Constitucional. Transcribió in extenso apartes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional Nos. C-741 de 2008; C-1508 del 2000; C-181 de 1997 y C-573 de 2003, para concluir que el notario ejerce autoridad, en la medida en que cumple la función de dar “fe pública” y lo coloca en una posición de supremacía frente a quienes acuden al servicio notarial.
4. Intervención de Yeimis Judith Mercado Peña La ciudadana Mercado Peña solicitó ser tenida como interviniente en defensa de la parte demandada, según escrito radicado el 18 de julio de 201622, en el que precisó la naturaleza de la actividad notarial, a la luz del artículo 131 de la Constitución Política, así como la condición de particulares de los notarios, aun cuando ejerzan una función pública.
5. Auto de aceptación de las intervenciones anteriores
19 Folios 247 a 248 del cuaderno No. 1. 20 Folios 255 a 259 del cuaderno No. 1 21 Folios 397 a 450 del cuaderno No. 1.
22 Folios 494 a 498 del cuaderno No. 1. En providencia del 21 de julio de 2016, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se aceptó la intervención de los ciudadanos referidos en lo numerales anteriores, en calidad de coadyuvantes de la parte demandante y demandada, respectivamente23.
6. Audiencia inicial El 22 de julio de 2016 se celebró audiencia inicial en la cual, previo saneamiento del proceso, se fijó el litigio, en forma independiente para cada uno de los procesos acumulados, dándose el siguiente trámite: 6.1. Proceso radicado No. 2015-00861
El despacho precisó que, en este proceso, se centraría en resolver los siguientes problemas jurídicos: “Si es procedente o no la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor José Joao Herrera Iranzo, como Alcalde del Municipio de Soledad (Atlántico), para el periodo 2016 – 2019, contenido en el Formulario E-26 ALC, proferido el 5 de noviembre de 2015 por la Comisión Escrutadora Municipal de dicha entidad territorial. Para ello deberá dilucidarse si el demandado está incurso o no en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por haber fungido en calidad de Notario Primero del Círculo de Soledad, cargo en el cual según se afirmó en la demanda ejerció autoridad civil y administrativa en el municipio de Soledad Atlántico doce (12) meses
antes de ser elegido como Alcalde de dicha comprensión territorial” El director de la audiencia consideró que, con el propósito previsto, se debían resolver los siguientes subtemas: (i) Si el notario tiene la calidad de servidor público o es un particular que desempeña funciones públicas; (ii) Si la autoridad notarial conlleva o no el ejercicio de autoridad civil o administrativa; en caso afirmativo, consideró necesario resolver el elemento temporal de la inhabilidad, esto es si el ejercicio de tales atribuciones tuvo lugar dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección. Adicionalmente, precisó que resultaba necesario, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de congruencia, establecer “si se incurrió o no en la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 127 de la Constitución porque según la demanda hubo proselitismo político del demandado, señor José Joao Herrera Iranzo, durante el lapso anterior al 5 de junio de 2015, data en la cual le fue aceptada por el Gobernador del Departamento del Atlántico la renuncia al 23 Folios 501 a 503 del cuaderno No. 1. cargo de Notario Primero del Círculo de Soledad, así mismo las implicaciones de esa conducta en la pretensión de nulidad del acto eleccionario combatido en esta Litis”24. A continuación, el magistrado sustanciador le concedió el valor asignado en la ley a los documentos aportados por las partes y los terceros y dispuso oficiar a la Gobernación del Atlántico con el fin de que remitiera al proceso fotocopia autenticada del acta de nombramiento y posesión del señor José Joao Herrera
Iranzo en el cargo de Notario Primero del Círculo de Soledad, así como la certificación contentiva del tiempo de servicios de aquel, con indicación de las situaciones administrativas en el ejercicio del cargo, desde el 5 de noviembre de 2014 hasta el 5 de junio de 2015. 6.2. Proceso radicado No. 2015-00862 El despacho precisó que se centraría en resolver el siguiente problema jurídico: “Si es procedente o no la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor José Joao Herrera Iranzo, como Alcalde del Municipio de Soledad (Atlántico), para el periodo 2016 – 2019, contenido en el Formulario E-26 ALC, proferido el 5 de noviembre de 2015 por la Comisión Escrutadora Municipal de dicha entidad territorial. Para ello deberá dilucidarse si el demandado está incurso o no en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por haber fungido en calidad de Notario Primero del Círculo de Soledad, cargo en el cual según se afirmó en la demanda ejerció autoridad jurisdiccional en el Municipio de Soledad (Atlántico) doce (12) meses antes de ser elegido como como Alcalde de dicha comprensión territorial”. Consideró el director de la audiencia que, con este propósito, se debían resolver los siguientes subtemas: (i) Si el notario tiene la calidad de servidor público o es un particular que desempeña funciones públicas; (ii) Si la autoridad notarial conlleva o no el ejercicio de autoridad jurisdiccional; en caso afirmativo, consideró necesario resolver el elemento temporal de la
inhabilidad, esto es si el ejercicio de tales atribuciones tuvo lugar dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección. Adicionalmente, estimó que se debía examinar “… si el demandado incurrió o no en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en armonía con el nume
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