CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2015-00861-01_20170615-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2015-00861-01_20170615-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos (2) días siguientes al de la notificación de la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare (…) Así mismo, consagra los requisitos generales para la oportunidad y procedencia, a saber: i) la solicitud debe presentarse máximo 2 días después de la notificación; y, ii) procede a petición de parte o de oficio; y iii) la aclaración solo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que ocasionen perplejidad en su intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 290
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No es un mecanismo jurídico para controvertir la ratio de la decisión En efecto, no es posible que se utilice el mecanismo jurídico de la aclaración del fallo para controvertir la ratio de la decisión de negar el cargo –planteado como de invalidez– referido a la participación en política del demandado, en torno al cual se precisó en la sentencia que no se encuentra consagrado como causal de nulidad del acto electoral en la disposición contenida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra las circunstancias en que procede decretar la nulidad electoral y que integra también
los eventos contemplados en el artículo 137 ejusdem (…) En virtud de lo expuesto, en consideración a que no concurren en el caso concreto los presupuestos exigidos para la procedencia de la aclaración del fallo de segunda instancia del 18 de mayo de 2017, por cuanto el mismo no contiene frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la decisión o con clara influencia en la misma, se negará la solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C.; quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-006-2015-00861-01
Actor: RODOLFO UCROS ROSALES – RONALD MIGUEL LÓPEZ BARRETO
Demandado: ACTO DE DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE JOSÉ JOAO
HERRERA IRANZO – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD – ATLÁNTICO
2016 -2019
Asunto: Nulidad electoral – Segunda instancia – Auto que resuelve solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte actora – Se niega la solicitud por cumplir los requisitos establecidos.
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la solicitud de aclaración del fallo del 18 de mayo de 2017, dictado en el proceso de la referencia, por medio del cual confirmó la sentencia del 13 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de las demandas acumuladas dentro del proceso de la
referencia.
I. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Los señores Rodolfo Ucrós Rosales, Ronald Miguel López Barreto y Edinson Barceló Donado, los dos primeros en su condición de demandantes y el tercero de coadyuvante de las pretensiones de las demandas acumuladas, mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 23 de mayo de 20171, solicitaron que se aclarara el fallo proferido el 18 de mayo de la presente anualidad en el vocativo de la referencia.
A juicio de los solicitantes, se debe aclarar la consideración expuesta en el fallo, referida a que el cargo de participación en política del demandado mientras se desempeñó como notario, no constituye causal de nulidad, en cuanto esta situación quedó debidamente acreditada en el proceso. Los memorialistas manifestaron que presentaron material probatorio suficiente ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que acredita la violación de esta prohibición por parte del demandado, citando la incorporación de los siguientes documentos “… Solicitud de afiliación del demandado al partido cambio radical, solicitud de aval ante el mismo partido, declaración jurada del demandado previa a la entrega del aval, material documental acerca del lanzamiento de su candidatura y demás participación siendo Notario Primero, certificaciones y documentos expedidos por la Superintendencia de Notariado que dan cuenta de la finalización del ejercicio del cargo de notario”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con los artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de
19992, modificado por el 1º del 55 de 2003, esta Sección es competente para conocer de la solicitud de aclaración del fallo dictado en segunda instancia en el proceso de nulidad de la elección de José Joao Herrera Iranzo, en calidad de 1 Ver folios 1616 y 1617 del cuaderno No. 4. 2 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Alcalde del Municipio de Soledad – Atlántico, por haber proferido el fallo objeto de la solicitud.
2. Marco normativo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos (2) días siguientes al de la notificación de la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.
Por su parte, el Código General del Proceso3 precisa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. Sin embargo, indica que “… podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”4.
En virtud del precepto reseñado, “… la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”5. Sobre la figura jurídica de la aclaración del fallo se ha pronunciado esta Sección6 para afirmar que las normas transcritas, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, establecen el principio general según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o reforma7. Así mismo, consagra los requisitos generales para la oportunidad y procedencia, a saber: i) la solicitud debe presentarse máximo 2 días después de la notificación; y, ii) procede a petición de parte o de oficio; y iii) la aclaración solo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que ocasionen perplejidad en su intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 3 Aplicable al caso por virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo. 4 Artículo 285. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 20100039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo.
6 Ver, entre otros el auto del 24 de noviembre de 2016, dictado por la Sección Quinta del Consejo de estado, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 7 Esto además está expresamente establecido en el artículo 285 del CGP, con el cual se da inicio al capítulo III, de la “ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS”, según el cual: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. (…).” (Negrillas fuera del texto original).
3. Oportunidad en la presentación de la solicitud El fallo cuya aclaración y adición se solicita fue notificado personalmente8 a los demandantes y a los coadyuvantes e intervinientes mediante mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales el 19 de mayo de 2017, lo que implica que tenían hasta el 23 siguiente para solicitar su aclaración, por lo que la petición presentada el 23 de los mismos mes y año se encuentra dentro del término legal.
4. Procedencia de la solicitud de aclaración El argumento expuesto por los memorialistas consiste en que la Sala consideró que no constituía causal de nulidad del acto electoral la participación en política del demandado cuando se desempeñó en el cargo de Notario Primero del municipio de Soledad Atlántico, adicionándose que tal aseveración no contaba con respaldo probatorio suficiente, no obstante lo cual omitieron indicar en forma concreta cómo tal circunstancia incide en el sentido de la decisión.
Siendo ello así, para la Sala resulta evidente que este argumento se encuentra encaminado a reabrir el debate del proceso y controvertir la decisión adoptada en
la sentencia, pretendiendo utilizar la figura jurídica de la aclaración a manera de recurso contra el fallo, lo cual resulta contrario a su finalidad. En efecto, no es posible que se utilice el mecanismo jurídico de la aclaración del fallo para controvertir la ratio de la decisión de negar el cargo –planteado como de invalidez– referido a la participación en política del demandado, en torno al cual se precisó en la sentencia que no se encuentra consagrado como causal de nulidad del acto electoral en la disposición contenida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra las circunstancias en que procede decretar la nulidad electoral y que integra también los eventos contemplados en el artículo 137 ejusdem. Al no constituir causal de nulidad no le era dable a la Sala valorar los medios de convicción que relacionan los peticionarios referidos a la dejación del cargo de notario y la inscripción como candidato a la alcaldía de Soledad – Atlántico con el aval del partido Cambio Radical, pues tal ejercicio racional de apreciación del material probatorio se realizó para resolver los otros cargos de nulidad planteados en las demandas acumuladas. En virtud de lo expuesto, en consideración a que no concurren en el caso concreto los presupuestos exigidos para la procedencia de la aclaración del fallo de segunda instancia del 18 de mayo de 2017, por cuanto el mismo no contiene frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la decisión o con clara influencia en la misma, se negará la solicitud. 8 En los términos del último inciso del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo y del 203 del mismo estatuto. En efecto, se observa que la notificación personal de la sentencia se efectuó mediante correo electrónico como se evidencia a folios 1601 a 1614. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estao, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo del 18 de mayo de 2017, dictada por esta Sección en el proceso de nulidad de la elección del señor José Joao Herrera Iranzo, como Alcalde del Municipio de Soledad – Atlántico, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado Continúan firmas…
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado