CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2015-00863-02_20180308-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2015-00863-02_20180308-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma la sentencia que declaró la nulidad de la elección de un concejal del Distrito de Barranquilla La Sala determinará si, conforme al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Cadena Bonfanti, el Tribunal Administrativo del Atlántico erró al declarar la nulidad de la elección del señor José Antonio Cadena Bonfanti como Concejal del Distrito de Barranquilla, como consecuencia de: (i) la falsa motivación de las Resoluciones No. 98 de la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla, y Nos. 72 y 76 de la Comisión Departamental del Atlántico, que rechazaron la solicitud de saneamiento de una nulidad electoral propuesta por el señor Carbó Lacouture; y, (ii) la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. Para lo anterior se estudiarán los siguientes problemas jurídicos correspondientes a las censuras objeto del recurso de apelación: (i) se abordará la censura relativa a la indebida integración de la litis, como consecuencia de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la indebida acumulación de pretensiones; (ii) se determinará si las solicitudes presentadas por el señor Carbó Lacouture debían o no considerarse como reclamaciones electorales y si éstas fueron formuladas oportunamente; (iii) en relación con el cargo de falsedad de documentos electorales por diferencias entre los formularios E-14 y E-24 se analizará: a) si tuvo alguna incidencia en el trámite
del proceso la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, ordenada en la sentencia C-283 de 2017; b) si era necesario contar con el ejemplar E-14 Claveros; c) si en el recurso de apelación interpuesto por el señor Cadena Bonfanti, se lograron desvirtuar las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que el Tribunal encontró probadas en primera instancia, de tal manera que deba modificarse el sentido de la decisión anulatoria. (…) Al restarse el voto indebidamente sumado al señor Cadena Bonfanti, como consecuencia de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que el Tribunal encontró demostradas y que la parte demandada no desvirtuó en la apelación, dicha persona hubiera obtenido 6.064 votos. Al sumarse los 8 votos indebidamente restados al señor Carbó Lacouture, como consecuencia de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que el Tribunal encontró demostradas y que la parte demandada no desvirtuó en la apelación, dicha persona hubiera obtenido 6.073 votos. Consecuencialmente, al eliminarse los votos espurios y sumarse aquéllos que fueron restados injustificadamente durante el trámite electoral, según lo probado en el proceso, se concluye que en la quinta curul obtenida por el Partido Liberal Colombiano debió ser elegido el señor Carbó Lacouture, ya que al haber obtenido 6.073 votos alcanzó la quinta votación más alta al interior de tal agrupación política. En conclusión, sin
necesidad de estudiar si están demostradas las justificaciones de las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 alegadas por el demandado en la apelación, lo cierto es que la sentencia debe ser confirmada por aquéllas discrepancias entre dichos documentos electorales que el Tribunal encontró probadas y que no fueron objeto del recurso, las cuales tienen la incidencia suficiente para alterar el resultado de la elección. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que la parte demandada no desvirtuó la totalidad de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que el Tribunal encontró demostradas, las cuales, al persistir, siguen teniendo incidencia en el resultado de la elección demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00863-02
Actor: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ CARRILLO Y RAMÓN IGNACIO
CARBO LACOUTURE
Demandado: CONCEJALES DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO – PERÍODO
2016-2019
Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de una de las demandas acumuladas en el presente proceso.
1. ANTECEDENTES
1.1. Proceso 2015-00863 1.1.1. Demanda El señor Ramón Ignacio Carbó Lacouture, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de los Concejales de Barranquilla, contenida en el formulario E-26 CON proferido por la Comisión Escrutadora General del Atlántico, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “(…) Primera: Que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio que declaró la elección de Concejales del Distrito de Barranquilla, Formulario E26CON proferida por la Comisión Escrutadora General del Atlántico, conformada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 19 de noviembre de 2015 (Anexo 2), en especial la elección del candidato No. 001-019 del Partido Liberal, señor JOSÉ ANTONIO CADENA BONFANTI, y la Cancelación de la correspondiente ‘Credencial’ que lo acredita como Concejal elegido en las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015 para el período 2016-2019, en razón a que en los escrutinios se incurrió en falsedad en el cómputo de los votos en las mesas, en los candidatos que se relacionan en esta demanda (Ver Cuadros del agotamiento del requisito de procedibilidad que forma parte de la presente pretensión).
Segunda: Que se declare la nulidad de la resolución No. 98 del 16 de noviembre de 2015 (Anexo 3), por medio de la cual la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla resolvió la solicitud de saneamiento de
nulidad presentada por el candidato RAMÓN IGNACIO CARBÓ LACOUTURE por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24, relacionadas en los cuadros que se transcriben del agotamiento del requisito de procedibilidad, por los argumentos que se exponen a lo largo de la demanda.
Tercera: Que se declare la nulidad de la resolución No. 72 del 19 de noviembre de 2015 (Anexo 4), por medio de la cual la Comisión Escrutadora General del Atlántico, conformada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución 98 del 16 de noviembre de 2015 de la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla, por los argumentos que se exponen a lo largo de la demanda.
Cuarta: Que se declare la nulidad de la resolución No. 76 del 19 de noviembre de 2015 (Anexo 5), por medio de la cual la Comisión Escrutadora General del Atlántico, conformada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, resolvió la reclamación presentada por el candidato RAMÓN IGNACIO CARBÓ LACOUTURE por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, relacionadas en los cuadros que se transcriben del agotamiento del requisito de procedibilidad, por los argumentos que se exponen a lo largo de la demanda.
Quinta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H.
Tribunal realice los nuevos Escrutinios, corrigiendo los formularios E-24 Auxiliares, Distrital y General, así como los E-26 Auxiliar, Distrital y General,
y en consecuencia proceda a declarar la elección de los miembros del Concejo del Distrito de Barranquilla como corresponda. (…)” En el concepto de violación de la demanda el actor elevó los siguientes cargos: (i) Causal 3ª del artículo 275 del C.P.A.C.A.: El actor alegó que el acto acusado contiene datos contrarios a la verdad por la existencia de las siguientes diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24: Candidato L2 Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia E-14 y E-24 5 4 21 0 5 +5 6 2 4 5 6 +1 7 1 1 5 6 +1 15 1 19 1 4 +3 16 3 41 0 2 +2 21 4 4 0 1 +1 21 4 8 1 2 +1 24 3 6 0 1 +1 26 2 1 0 1 +1 27 2 25 1 4 +3 27 3 35 5 6 +1 28 1 19 5 6 +1 28 2 5 5 15 +10 28 2 31 5 6 +1 28 3 13 1 2 +1
TOTAL +33
Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia E-14 y E-24 5 2 10 1 2 +1 21 2 19 0 5 +5 21 2 23 0 1 +1 21 4 2 0 10 +10 Candidato L5 24 3 11 0 1 +1 26 3 12 0 5 +5
28 1 19 3 4 +1 28 2 31 1 2 +1 28 3 13 0 11 +11
TOTAL +36
Candidato L19 Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia E-14 y E-24 3 3 23 0 2 +2 3 4 10 1 2 +1 3 4 22 0 1 +1 4 1 30 0 2 +2 5 3 1 0 3 +3 6 1 8 2 12 +10 6 1 22 5 14 +9 7 2 30 1 2 +1 8 3 13 0 10 +10 10 1 35 0 1 +1 10 2 7 0 1 +1 11 1 22 0 1 +1 20 3 16 1 2 +1 20 4 23 11 12 +1 21 3 22 0 1 +1 21 4 24 2 3 +1 22 1 10 3 4 +1 22 3 16 1 2 +1 22 3 22 8 10 +2 22 4 4 0 1 +1 22 3 7 1 2 +1 23 4 17 0 1 +1 24 3 8 1 2 +1 26 2 19 4 5 +1
TOTAL +55
Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia E-14 y E-24 3 3 13 2 1 -1 3 4 5 2 1 -1 7 1 1 2 1 -1 7 1 14 3 2 -1 10 2 27 1 0 -1 13 5 10 1 0 -1
20 1 7 2 1 -1 20 3 12 2 1 -1 Candidato L21 20 4 9 5 3 -2 21 2 17 3 2 -1 21 3 21 1 0 -1 21 4 25 2 0 -2 22 1 7 2 0 -2 21 4 25 2 0 -2 27 1 5 3 2 -1 27 1 7 7 6 -1 28 1 3 7 6 -1
TOTAL -21
Afirmó que dichas diferencias alteraron el resultado de la elección, toda vez que: (i) los candidatos L-19 y L-21 obtuvieron 6.065 votos; (ii) la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico dirimió la anterior paridad mediante sorteo para definir a quien le debía corresponder la quinta curul asignada al Partido Liberal Colombiano, en el cual resultó favorecido el candidato L-19; (iii) de no haberse incurrido en las anteriores diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24, el candidato L-21, señor Ramón Ignacio Carbó Lacouture, hubiera obtenido 6.086 votos y el candidato L-19, señor José Antonio Cadena Bonfanti, hubiera obtenido 6.010 votos, por lo que debió haber resultado elegido el primero de éstos. (ii) Cargo contra las resoluciones 98 de 16 de noviembre de 2015 de la Comisión Distrital de Barranquilla y 72 del 19 de noviembre de 2015 de la Comisión General del Atlántico: violación de las normas en que debían
fundarse y falsa motivación debido a que la falsedad derivada de la diferencia entre los formularios E-14 y E-24 no es causal de reclamación electoral A través de la resolución 98 de 16 de noviembre de 2015 la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla rechazó la solicitud de saneamiento electoral formulada por el actor debido a la existencia de las referidas diferencias entre los formularios E-14 y E-24, por considerar que dicha irregularidad debía ser alegada a través de una reclamación electoral propuesta oportunamente con fundamento en la existencia de un error aritmético. Esta decisión fue confirmada por la Comisión General del Atlántico a través de la resolución 72 de 19 de noviembre de 2015. El actor alegó que dichos actos, de manera equívoca, concluyeron que la falsedad puesta en conocimiento de la organización electoral se podía enmarcar en la causal de reclamación correspondiente al error aritmético, consagrada en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, a pesar de que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo ha sostenido lo contrario. Por lo tanto, concluyó que la falsedad derivada de las diferencias existentes entre los formularios E-14 y E-24 debe ser puesta en conocimiento de las autoridades electorales a través de una solicitud de saneamiento de una nulidad electoral y no por medio de una reclamación, como se sostuvo en los actos acusados. (ii) Cargo contra las resoluciones 98 de 16 de noviembre de 2015 de la Comisión Distrital de Barranquilla y 72 del 19 de noviembre de 2015 de la
Comisión General del Atlántico: violación de las normas en que debían fundarse y falsa motivación debido a que la solicitud de saneamiento de la nulidad electoral no fue presentada a destiempo Contrariamente a lo señalados por las autoridades electorales, el demandante considera que la solicitud de saneamiento electoral no fue presentada a destiempo, toda vez que según el artículo 192 del Código Electoral, está podía ser presentada por primera vez ante la Comisión Escrutadora Distrital, sin perjuicio del principio de eventualidad. 1.1.2. Admisión de la demanda Inicialmente el Despacho Ponente inadmitió la demanda a través de auto de 26 de enero de 2016, con el fin de que el apoderado del demandante allegara el poder para actuar en el proceso y que especificara las vicisitudes concretas frente a cada uno de los restantes candidatos elegidos como Concejales del Distrito de Barranquilla para el período 2016-2019.
En el escrito de subsanación el actor allegó el poder y especificó que la demanda se dirigió contra todas las personas elegidas en dicha contienda electoral, por fundarse en una causal objetiva de nulidad. Sin embargo, especificó que los cargos propuestos solo afectan la elección del candidato L-19, dado que las demás diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 señaladas en la demanda no afectan el resultado de la elección, toda vez que: (i) el candidato L-2 seguiría obteniendo un número de votos suficientes para resultar elegido; y, (ii) el candidato L-5 no resultó electo. Consecuentemente la demanda fue admitida mediante auto de 24 de febrero de
2016. 1.1.3. Contestaciones de la demanda 1.1.3.1. José Antonio Cadena Bonfanti El apoderado del señor Cadena Bonfanti alegó como excepción previa la inepta demanda debido a que el demandante no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad, dado que la solicitud que interpuso para el saneamiento de la nulidad electoral fue presentada extemporáneamente. Así mismo, indicó que el actor confundió la solicitud de saneamiento de una nulidad electoral con las causales de reclamación previstas en el artículo 192 del Código Electoral. 1.1.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Esta entidad alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha autoridad no expidió el acto acusado, razón por la cual solicitó ser desvinculada del proceso. 1.1.3.3. Consejo Nacional Electoral Esta entidad también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no declaró la elección de los demandados, ni participó en la producción de tal acto. 1.1.4. Trámite previo a la acumulación de procesos La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado de las excepciones previas propuestas por el señor Cadena Bonfanti entre el 20 y 22 de abril de 2016.
Dicho traslado fue descorrido por el demandante mediante memorial presentado el 22 de abril de 2016, en el cual insistió en que el requisito de procedibilidad fue agotado en debida forma, para lo cual explicó las diferencias entre las figuras del saneamiento de las nulidades electorales y las reclamaciones.
A través de auto de 12 de mayo de 2016, el Despacho Ponente ordenó notificar personalmente la admisión de la demanda al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado. El traslado de las excepciones previas propuestas por estas entidades se surtió entre el 13 y 15 de junio de 2016. En auto de 21 de mayo (sic) de 2016 el Despacho Ponente fijó el 8 de julio de esa anualidad como fecha para realizar la audiencia inicial. Mediante memorial presentado el 23 de junio de 2016, la parte actora solicitó que con antelación a la realización de la audiencia inicial, se procediera a realizar la acumulación de los procesos en los cuales se hubiera demandado la elección de los Concejales del Distrito de Barranquilla para el período 2016-2019 por causales objetivas de nulidad. Por auto de 5 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador dejó sin efectos el auto de 21 de mayo (sic) de 2016 y solicitó a la Secretaría General del Tribunal que se indicara si en la Corporación cursaban otras demandas de nulidad electoral contra el acto de la referida elección. Mediante auto de 1º de septiembre de 2016 se ordenó la acumulación de los procesos 2015-00863 y 2016-00069. 1.2. Proceso 2016-00069 1.2.1. Demanda El señor Carlos Arturo Hernández Carrillo, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del
C.P.A.C.A., la nulidad de la elección de los Concejales de Barranquilla, contenida en el formulario E-26 CON proferido por la Comisión Escrutadora General del Atlántico, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. E-26 por medio del cual se declaró la elección de los Concejales del Distrito de Barranquilla, únicamente para la elección de los candidatos por el partido CAMBIO RADICAL, acto que fue notificado en audiencia pública el día diecinueve (19) (sic) noviembre de dos mil quince (2015), por parte de la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 073, 096 emitidas por la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla, y las resoluciones Nos. 062, 071, emitidas por la Comisión Escrutadora
Departamental del Atlántico.
TERCERO: Que se proceda a realizar un nuevo escrutinio realizando conteo voto a voto de cada una de las mesas de la zona 23, puestos 1, 2, 3, Colegio Mayor de Barranquilla y del Caribe, I.E.D. Villanueva, y E. Nor.
Superior del Dto. de Barranquilla, respectivamente, para que así se logre establecer con certeza la votación de cada uno de los candidatos del partido Cambio Radical CUARTO: Cancelar las credenciales que la Comisión Departamental del Atlántico, entregó a los candidatos por el partido CAMBIO RADICAL, al Concejo Distrital de Barranquilla.
QUINTO: Declararla (sic) la elección de los señores candidatos por el partido CAMBIO RADICAL, que en favor del ejercicio político del veinticinco (25) de octubre de dos mil quince (2015) resultaron electos como Concejales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, período constitucional 2016-2019.
SEXTO: Expídase y entréguese a los señores candidatos del partido CAMBIO RADICAL las respectivas CREDENCIALES que los acreditan como Concejales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, período constitucional 2016-2019. (…)” En el concepto de violación de la demanda el actor elevó los siguientes cargos: Alegó que no hubo un procedimiento único en el escrutinio realizado en la zona 23, puestos 1, 2 y 3.
Al respecto indicó que la Comisión Escrutadora Auxiliar No. 34 procedió a comparar los formularios E-24, E-26 y E-14 con base en manifestaciones verbales por la supuesta alteración de los resultados electorales, entre los cuales se cuestionó la votación obtenida por el demandante en dicha zona y puestos. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que la Comisión Distrital de Barranquilla inicialmente rechazó las reclamaciones propuestas a través de la causal del error aritmético, bajo el criterio que las discrepancias entre los formularios E-14 y E-24 debían ser puestas en conocimiento de la respectiva comisión escrutadora auxiliar, tal como quedó plasmado en la Resolución No. 73.
Luego, señaló que dicho criterio fue modificado, de tal manera que en las Resoluciones Nos. 19, 31, 39 y 43 procedió a estudiar las solicitudes relativas a las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, prescindiendo de la presunción de validez del formulario E-24, en contravía de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así mismo, cuestionó que la organización electoral hubiera rechazado por extemporáneas las reclamaciones presentadas por el señor Hernández Carrillo con fundamento en la existencia de errores aritméticos respecto a las votaciones obtenidas por los candidatos CR 2 (demandante), CR 5 y CR 7 del partido Cambio Radical. En virtud de lo anterior, concluyó que al señor Hernández Carrillo le fueron sustraídos de manera inadmisible 42 votos. Por lo anterior concluyó que los actos acusados son nulos por contener datos contrarios a la verdad. 1.2.2. Admisión de la demanda La demanda fue admitida por el Despacho Ponente a través de auto de 2 de febrero de 2016. 1.2.3. Contestaciones de la demanda 1.2.3.1. José Francisco Trocha Gómez El señor Trocha Gómez se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y por falta de integración del petitum. Así mismo, alegó que no existe una causa para demandar, toda vez que el actor no concretó las irregularidades alegadas en el libelo
introductorio. 1.2.3.2. María Auxiliadora Henríquez Quintero La señora Henríquez Quintero señaló que las pretensiones de la demanda deben ser negadas debido a que los cargos propuestos son genéricos. Así mismo, formuló las excepciones de inexistencia de la causa petendi, debido a que no se determinaron las irregularidades en las cuales incurrieron las autoridades electorales; ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; y de buena fe. 1.2.3.3. José Luís Camacho Gamero y Santiago Arias Fernández Los señores Camacho Gamero y Arias Fernández propusieron las excepciones previas de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, indebida acumulación de pretensiones e indebida individualización de los demandados. 1.2.4. Trámite previo a la acumulación de procesos La Secretaría General del Tribunal corrió traslado de las excepciones propuestas por los demandados entre el 30 de marzo y el 1º de abril de 2016. A través de auto de 11 de abril de 2016 el Despacho sustanciador fijó la fecha de la audiencia inicial para el día 21 de abril de 2016. En dicha diligencia, el Magistrado Ponente realizó el saneamiento del proceso y declaró imprósperas las excepcione previas propuestas por los demandados. Esta última decisión fue apelada por los demandados Arias y Camacho, y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 30 de junio de 2016. En auto de 11 de agosto de 2016 el Despacho Sustanciador fijó la nueva fecha para continuar la audiencia inicial, diligencia que se llevó a cabo el día 25 del
mismo mes y año. En la continuación de la audiencia inicial el a quo realizó la fijación del litigio, para lo cual hizo una síntesis de las pretensiones y cargos formulados en la demanda, así como de las excepciones propuestas por los demandados. Así mismo, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, y dispuso prescindir de la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento. 1.3. Trámite posterior a la acumulación de procesos En diligencia llevada a cabo el 9 de septiembre de 2016 se realizó el sorteo para determinar el Magistrado Sustanciador que continuaría con el trámite de los procesos acumulados. En auto de 14 de septiembre de 2016 el Despacho Ponente fijó la fecha de la audiencia inicial, en relación con el proceso 2015-00863, la cual se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2016. En esta audiencia el Magistrado Ponente dejó constancia que en el proceso 201600069 la audiencia inicial se surtió antes de la acumulación de los procesos. Luego, declaró saneado el proceso y consideró infundadas las excepciones de inepta demanda propuestas por el apoderado del señor Cadena Bonfanti y de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. El señor Cadena Bonfanti apeló la decisión por medio de la cual se declaró infundada la excepción previa propuesta por esta parte, la cual fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 10 de noviembre de 2016. Luego, el Despacho Ponente en primera instancia, mediante auto de 1º de
diciembre de 2016, fijó el 7 de diciembre de 2016 como fecha para continuar la audiencia inicial. Al reanudarse esta diligencia, el Magistrado Ponente realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: “(…) el litigio dentro del proceso No 2015-00863-00-H, (…) se contrae a determinar si es procedente o no la declaratoria de nulidad del acto de elección de los Concejales del Distrito de Barranquilla, período 2016-2019, contenido en el Formulario E-26CON, proferido por la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla, así como las Resoluciones Nos. 98, 72 y 76 del 16 y 19 de noviembre de 2015, proferidas por las Comisiones Escrutadoras Distrital y Departamental, respectivamente. Para ello deberá dilucidarse si existieron o no inconsistencias o irregularidades en los formularios E-14 y E-24, que incidieron significativamente en la votación obtenida por el candidato RAMÓN IGNACIO CARBÓ LACOUTURE, las cuales, según se afirmó en la demanda, alteraron el resultado de la votación, al no excluir, por una parte, cincuenta y cinco (55) votos registrados a favor del candidato José Antonio Cadena Bonfanti; y de otra, no registrar veintiún (21) votos a favor del hoy demandante, en la zonas, mesas y puestos señalados en el libelo introductorio. O, por el contrario, si los actos censurados conservan el atributo de la presunción de legalidad, según los argumentos de la contestación de la demanda. (…)”. Así mismo, se pronunció
sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. A través de auto de 20 de junio de 2017, el Despacho Sustanciador ordenó prescindir de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En la etapa para alegar de conclusión intervinieron el apoderado del señor Carbó Lacouture, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio para solicitar la nulidad de los actos acusados; la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que insistió en la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva; el apoderado del señor Trocha Gómez, quien sostuvo que las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 censuradas por el señor Hernández Carrillo no son ciertas; y el apoderado del señor Cadena Bonfanti, quien insistió en que en el presente caso no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad. El agente del Ministerio Público rindió concepto el 7 de julio de 2017, en el cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carbó Lacouture, por estar demostradas las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 alegadas en su demanda. Por el contrario, respecto a la presentada por el señor Hernández Carrillo, solicitó negar sus pretensiones debido a la insuficiencia del material probatorio para demostrar las falsedades alegadas por este demandante. 1.4. Sentencia recurrida En sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del
Atlántico – Sala Oral de Decisión – Sección “B” falló: “(…) Primero.- Declarar la nulidad parcial del Formulario E-26 CON, adiado 19 de noviembre de 2015, proferido por la Comisión Escrutadora Distrital de Barranquilla, a través del cual se declaró la elección del Concejo Distrital de Barranquilla, período 2016-2019, única y exclusivamente en lo relativo a la elección del señor José Antonio Cadena Bonfanti, quien resultó elegido por el Partido Liberal Colombiano. Segundo.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 98 del 16 de noviembre de 2015, proferida por la Comisiones (sic) Escrutadora Distrital de Barranquilla. De igual manera, se declara la nulidad de las Resoluciones Nos. 72 y 76 de esos mismos mes y año, emitidas por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, a través de las cuales se rechazó por extemporánea la reclamación presentada por el hoy demandante, señor Ramón Ignacio Carbó Lacouture y se confirmó esa decisión, acorde a lo expuesto en precedencia. Tercero.- Cancelar la credencial que la Comisión Escrutadora Distrital entregó al señor José Antonio Cadena Bonfanti. Cuarto.- Declarar la elección del señor Ramón Ignacio Carbó Lacouture, candidato No. 001-021 del Partido Liberal Colombiano, como Concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, período 2016-2019. Quinto.- La Sala de Decisión Oral – Sección “B”, expedirá al señor Ramón Ignacio Carbó Lacouture la credencial de Concejal del Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla, período 2016-2019, la cual le será entregada por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, una vez esté en firme este proveído. Sexto.- Notificar esta sentencia al señor Procurador 14 Judicial II, Delegado ante esta corporación, quien actúa en calidad de agente especial del Ministerio Público en estos procesos acumulados. Séptimo.- Denegar las súplicas de la demanda radicada bajo el No. 0800123-33-006-2016-00068-01-(W-H), en consonancia con las motivaciones precedentes. (…)” En relación con los cargos formulados en el expediente 2015-00863, el a quo concluyó lo siguiente: En primer lugar, encontró demostrada la falsa motivación de las Resoluciones Nos. 98, 72 y 76 de 19 de noviembre de 2015, proferidas por las Comisiones Escrutadoras Distrital de Barranquilla y Departamental del Atlántico, respectivamente, toda vez que en dichos actos se concluyó erradamente que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 alegadas por el señor Carbó Lacouture en los escritos de saneamiento de nulidad electoral fueron presentadas extemporáneamente, dado que dicha censura debía ser propuesta como una causal de reclamación electoral. Al respecto el Tribunal advirtió que según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las reclamaciones electorales y el agotamiento del requisito de procedibilidad en materia electoral tienen una naturaleza diferente. En ese sentido, explicó que las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y
E-24 son vicios que no se pueden alegar por vía de la reclamación electoral, toda vez que no son errores aritméticos sino una forma de falsedad en los documentos electorales. Por lo tanto, concluyó que los actos acusados deben ser anulados, ya que los escritos presentados por el actor debieron ser tramitados como solic
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