CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2015-00863-02_20180405-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2015-00863-02_20180405-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADICIÓN DE SENTENCIA – Se solicita en el término de ejecutoria del fallo / ADICIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad Por su parte, el artículo 287 del C.G.P., norma aplicable al proceso electoral por disposición del artículo 296 y 306 del C.P.A.C.A., dispone que las partes pueden solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo (…) Bajo este panorama, es necesario determinar si la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado del señor Cadena Bonfanti se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente (…) Ni la normativa especial contencioso electoral, ni la ordinaria del C.P.A.C.A., establecen el alcance de la aclaración de las sentencias o autos proferidos por esta jurisdicción, razón por la cual se hace necesario complementar la dimensión de esta institución procesal con las normas del estatuto procesal civil.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Niega / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Busca aclarar conceptos oscuros / ADICIÓN DE SENTENCIA – Argumentos insuficientes para revocar decisión del tribunal En lo que concierne a la solicitud de aclaración del fallo, la Sala la negará dado que a través de ésta no se busca aclarar conceptos oscuros o que ofrezcan dudas contenidos en la parte resolutiva de la providencia, en las consideraciones que pudieran influir en ésta, sino que se elevó con el fin de controvertir el fondo de lo decidido en la sentencia,
respecto al valor probatorio de los distintos ejemplares de los formularios E-14 en los cargos fundados en la causal 3ª del artículo 275 del C.P.A.C.A (…) Así mismo, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia, pues ésta no busca que el juez electoral resuelva posibles extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…) Sin embargo, en la providencia objeto de la presente solicitud de adición la Sala abordó cada uno de los argumentos propuestos en la alzada, pero destacó que éstos eran insuficientes para que se pudiera revocar la decisión del Tribunal, ya que la parte demandada no controvirtió algunas de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que en primera instancia se encontraron demostradas, las cuales eran suficientes para confirmar la decisión impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00863-02
Actor: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ CARRILLO Y RAMÓN IGNACIO CARBO
LACOUTURE
Demandado: CONCEJALES DE BARRANQUILLA – ATLÁNTICO – PERÍODO 20162019
Asunto: Nulidad Electoral – Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición del fallo de 8 de marzo de 2018
formulada por el apoderado del señor José Antonio Cadena Bonfanti.
1. ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de la solicitud de aclaración y adición En sentencia de 8 de marzo de 2018 se resolvió: “(…) PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por
el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. (…)” En las consideraciones de esta providencia la Sala: 1.1.1. Desestimó la censura formulada por el señor Cadena Bonfanti en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia atinente a la indebida integración de la litis porque: (i) dicha irregularidad debió ser alegada oportunamente por la parte demandada, esto es al momento de proponer las excepciones previas en la contestación de la demanda, y no como un argumento de apelación de la sentencia de primera instancia; (ii) aún si en el trámite del proceso dicha irregularidad hubiera acontecido, lo cierto es que la misma quedó saneada en el trámite de la audiencia inicial; (iii) si bien la indebida notificación del auto admisorio de la demanda es una causal de nulidad originada en la sentencia según lo dispuesto en el artículo 294 del C.P.A.C.A.,1 lo cierto es que ésta debe ser alegada por el afectado, lo que impide que el recurrente pueda invocar esta situación como motivo de apelación de la sentencia de primera instancia; y, (iv) en el presente caso el auto admisorio de la demanda no debía ser notificado personalmente a los demandados, dado que por tratarse de demandas de
nulidad electoral fundadas en causales objetivas, la notificación de dicha providencia, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del numeral 1º del artículo 277 Ibídem,2 debe realizarse por aviso. 1 “ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.” 2 “ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores. (…)” 1.1.2. Concluyó que las solicitudes presentadas por el señor Carbó Lacouture en el
trámite electoral tenían por objeto agotar el requisito de procedibilidad y no podían ser consideradas como reclamaciones electorales fundadas en la causal del error aritmético, por lo que los actos de las Comisiones Distrital y Departamental por medio de las cuales éstas fueron rechazadas adolecen de falsa motivación. 1.1.3. Señaló que la declaratoria de inexequibilidad del requisito de procedibilidad regulado en el numeral 6º del artículo 161 del C.P.A.C.A. no tiene incidencia en el trámite del presente proceso de nulidad electoral porque: (i) al momento de estudiarse la admisión de la demanda, dicho requisito aún no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, razón por la cual el Tribunal debía verificar su constatación; y, (ii) en el presente caso se observa que ninguno de los cargos formulados en las demandas acumuladas fue rechazado al momento de estudiarse su admisibilidad por el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad electoral. 1.1.4. Consideró infundada la censura según la cual el Tribunal no podía estudiar el cargo consistente en las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 con base en la información del ejemplar E-14 Claveros, sin advertir cuáles eran las diferencias existentes entre este ejemplar y el E-14 Delegados, toda vez que durante el proceso no hubo cuestionamiento alguno respecto de irregularidades que pudieron haber alterado el contenido de los formularios E-14 Claveros obrantes en el plenario.
1.1.5. Concluyó que se debía confirmar la sentencia apelada, porque sin necesidad de estudiar si están demostradas las justificaciones de las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 alegadas por el demandado en la apelación, lo cierto es que aquéllas discrepancias entre dichos documentos electorales que el Tribunal encontró probadas y que no fueron objeto del recurso, tienen la incidencia suficiente para alterar el resultado de la elección. Por lo tanto, se confirmó la sentencia apelada, toda vez que la parte demandada no desvirtuó la totalidad de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que el Tribunal encontró demostradas, las cuales, al persistir, siguen teniendo incidencia en el resultado de la elección demandada. La anterior decisión fue notificada al apoderado del señor Cadena Bonfanti mediante correo electrónico enviado el 9 de marzo de 2018.3 1.2. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia El apoderado del señor Cadena Bonfanti solicitó la aclaración y adición de la sentencia mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2018,4 en el cual: 1.2.1. Solicitó aclarar la sentencia, en cuanto al estudio realizado por la Sala respecto del valor probatorio de los distintos ejemplares del formulario E-14, para efectos de la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A., debido a que: (i) en la sentencia se señaló que “(…) [l]as anteriores 3 Ver folio 1520. 4 Ver folios 524 a 538 del cuaderno 2.
precisiones sobre el valor probatorio de los distintos ejemplares del formulario E-14 permiten a la Sala concluir que la censura elevada por la parte demandada es infundada, toda vez que durante el proceso no hubo cuestionamiento alguno respecto de irregularidades que pudieron haber alterado el contenido de los formularios E-14 Claveros obrantes en el plenario. Ni siquiera en el recurso de apelación, el señor Cadena Bonfanti indicó algún vicio por el cual dichos formularios no podían ser tenidos en cuenta en el caso concreto (…)”; (ii) contrariamente a lo señalado en la sentencia, el apoderado del señor Cadena Bonfanti considera que en el recurso de apelación se realizó un cuestionamiento en tal sentido, al señalarse que “(…) lo concluido por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la preponderancia probatoria que tiene el Formulario E-14 Claveros respecto del Formulario E-14 Delegados solamente se aplica en los en que el operador jurídico cuente con los dos ejemplares y entre ellos existan diferencias en cuanto a los votos computados a las opciones políticas, es decir que cuente en el plenario tanto con el E-14 Claveros como con el E-14 Delegados (…)”. 1.2.2. Pidió adicionar la sentencia porque en las conclusiones del fallo se indicó que “(…) sin necesidad de estudiar si están demostradas las justificaciones de las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 alegadas por el demandado en la apelación, lo cierto es que la sentencia debe ser confirmada por aquéllas discrepancias entre dichos documentos electorales que el Tribunal encontró probadas y que no fueron
objeto del recurso, las cuales tienen la incidencia suficiente para alterar el resultado de la elección (…)”, lo cual muestra que no se estudió ni resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Cadena Bonfanti.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del C.P.A.C.A., norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una sentencia las partes o el Ministerio Público podrán solicitar que aquella se aclare, así: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” Por su parte, el artículo 287 del C.G.P., norma aplicable al proceso electoral por disposición del artículo 296 y 306 del C.P.A.C.A., dispone que las partes pueden solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo.5 5 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la
omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Bajo este panorama, es necesario determinar si la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado del señor Cadena Bonfanti se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. El fallo cuya adición y aclaración se solicita fue notificado personalmente a dicha parte mediante correo electrónico remitido el 9 de marzo de 2018, lo que implica que este sujeto procesal tenía hasta el 13 de marzo para solicitar su aclaración y hasta el 14 de ese mes para pedir su adición. En consecuencia se observa que la solicitud de adición y aclaración de la sentencia formulada por el apoderado del señor Cadena Bonfanti fue presentada oportunamente, dado que fue radicada el 13 de marzo de 2018. 2.2. La adición y aclaración de sentencias Ni la normativa especial contencioso electoral, ni la ordinaria del C.P.A.C.A., establecen el alcance de la aclaración de las sentencias o autos proferidos por esta jurisdicción, razón por la cual se hace necesario complementar la dimensión de esta institución procesal con las normas del estatuto procesal civil. El C.G.P.6 sobre la materia establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, indica que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”7.
Por otra parte, según los preceptos transcritos, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”8. Sobre el tema esta Sección ha dicho que “(…) [d]e gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (subrayas fuera de texto) 6 Aplicable al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la
materia en el estatuto procesal administrativo. 7 Artículo 285 del C.G.P. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo. sentido de las sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.”9”10 Por su parte, en relación con la adición de sentencias, el artículo 287 del C.G.P. indica que: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la
complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 2.3. Caso concreto La Sala anticipa que negará la solicitud de adición y aclaración del fallo de 8 de marzo de 2018 presentada por el apoderado del señor Cadena Bonfanti por las siguientes razones: 2.3.1. En lo que concierne a la solicitud de aclaración del fallo, la Sala la negará dado que a través de ésta no se busca aclarar conceptos oscuros o que ofrezcan dudas contenidos en la parte resolutiva de la providencia, en las consideraciones que pudieran influir en ésta, sino que se elevó con el fin de controvertir el fondo de lo decidido en la sentencia, respecto al valor probatorio de los distintos ejemplares de los formularios E14 en los cargos fundados en la causal 3ª del artículo 275 del C.P.A.C.A. 2.3.2. Así mismo, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia, pues ésta no busca que el juez electoral resuelva posibles extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 9 Op. cit. MORALES Molina, Hernando. Pág. 500. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación No. 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. En efecto, el apoderado del señor Cadena Bonfanti alega que en la sentencia de segunda instancia la Sala dejó de estudiar los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del a quo.
Sin embargo, en la providencia objeto de la presente solicitud de adición la Sala abordó cada uno de los argumentos propuestos en la alzada, pero destacó que éstos eran insuficientes para que se pudiera revocar la decisión del Tribunal, ya que la parte demandada no controvirtió algunas de las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 que en primera instancia se encontraron demostradas, las cuales eran suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, se
3. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado del señor Cadena Bonfanti, en relación con el fallo de 8 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, por virtud de lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del C.P.A.C.A., contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado