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CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2015-90054-01_20170126-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-08001-23-33-000-2015-90054-01_20170126-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de un edil de la junta administradora local de Riomar en Barranquilla periodo 2016-2019 Debe resaltarse que las inhabilidades, por constituir restricciones al derecho fundamental de ser elegido, sólo pueden ser creadas por la Constitución y la Ley, tienen un carácter taxativo y deben interpretarse de manera restrictiva. Por esa misma razón, es inaceptable la aplicación analógica o extensiva del régimen de inhabilidades. Por lo tanto, las situaciones de desigualdad que puedan existir entre los candidatos en una contienda electoral que no estén tipificadas como causales de inhabilidad, no son motivo suficiente para que se pueda declarar la nulidad del acto electoral. Sin perjuicio de lo anterior, se analizarán los siguientes problemas jurídicos planteados de manera vaga e imprecisa en el recurso de alzada: (i) en primer lugar, se determinará si al haber sido la demanda presidente de junta de acción comunal de Las Flores, localidad de Riomar, en Barranquilla, se configuró algunas de las inhabilidades consagradas en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994; y, (ii) en segundo lugar, se abordará si por ese mismo hecho se materializó alguna de las inhabilidades consagradas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. INHABILIDAD DE MIEMBRO DE JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – No se configura por haber sido presidente de una junta de acción local al momento de la elección / DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION – Regulado en la naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal / JUNTA DE ACCION

COMUNAL – Entidades sin ánimo de lucro Entre los derechos fundamentales consagrados en la Constitución se encuentra el de “(…) la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” El Legislador, en desarrollo de ese derecho fundamental, expidió la Ley 743 de 2002 (…) se concluye que las juntas de acción comunal son entidades sin ánimo de lucro de carácter privado (…)Dada la naturaleza privada de las juntas de acción comunal, la Sala considera que la señora Villa, al haber sido presidente de una junta de acción comunal al momento de la elección, no adquirió la calidad de miembro de corporación pública de elección popular, junta o consejo directivo de entidad pública, o de servidora pública. Por lo tanto, el Tribunal acertó al concluir que en el presente caso el actor no demostró los supuestos de hecho necesarios para que se pudiera materializar alguna de las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, por lo que la decisión recurrida deberá ser confirmada en este aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 124 / LEY 743 DE 2002 –

ARTICULO 8 LITERAL A / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente : LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90054-01

Actor: CLAUDIA PATRICIA NEIRA DÍAZ Demandado: GREY ISABEL VILLA DE ÁVILA – EDIL DE LA JUNTA

ADMINISTRADORA LOCAL DE RIOMAR DE BARRANQUILLA – PERÍODO

2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2016 por la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante demanda de nulidad electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.) presentada el 14 de diciembre de 2015,1 corregida el 19 de febrero de 2016,2 la señora Claudia Patricia Neira Díaz, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Grey Isabel Villa de Ávila como edil de la junta administradora local de Riomar de Barranquilla, período 2016-2019.

En el concepto de violación de la demanda la parte actora indicó que la señora Villa se encontraba inhabilitada para ser elegida como edil porque para el momento de la elección fungía como presidente de la junta de acción comunal de Las Flores, localidad de Riomar, en Barranquilla. En ese sentido, luego de transcribir el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, sobre las inhabilidades para ser elegido miembro de las juntas administradoras locales,3 el apoderado de la demandante manifestó que debido a que “(…) el Distrito de

Barranquilla no tiene normatividad específica para este tipo de situaciones, es aplicable la normatividad especial del Distrito de Bogotá (…)”, por lo que concluyó que la señora Villa se encontraba inhabilitada de conformidad con el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.4 1 Ver folios 2 a 9 del cuaderno 1. 2 Ver folios 78 a 80 del cuaderno 1. 3 “ARTÍCULO 124. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:

1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y

3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.” 4 “ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes: 1.2. Admisión de la demanda Luego de su inicial remisión por competencia desde el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla5 y posterior inadmisión por el magistrado ponente de la Sala de Decisión Oral, Subsección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico,6 la demanda fue admitida mediante auto de 28 de

marzo de 2016.7 1.3. Contestaciones 1.3.1. Demandada El apoderado judicial de la señora Villa se opuso a las pretensiones de la demanda mediante escrito presentado el 14 de abril de 2016,8 con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. Expuso que el régimen jurídico aplicable al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla está contenido en la Ley 1617 de 2013. 1.3.1.2. Indicó que el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 fue derogado por el artículo 138 de la Ley 1617 de 2013 y que, en todo caso, dicho artículo no consagra la inhabilidad sobre la cual la parte actora fundamentó su demanda. 1.3.1.4. Manifestó que la señora Villa, dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura, no se desempeñó como empleada pública en el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, ni intervino en la gestión de negocios o celebración de contratos con dicha entidad territorial, o ejecutó contratos en la localidad para la cual fue elegida. 1.3.1.5. Agregó que la demandada no incurrió en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994 porque la señora Villa no era miembro de una corporación pública de elección popular, ni de junta o consejo directivo de una entidad pública. 1.3.1.6. Propuso la excepción de mérito denominada como “inexistencia de causa petendi y falta de legitimación por activa en la demandante” bajo el argumento de

1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y

5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.” 5 Ver folios 67 a 68 del cuaderno 1. 6 Ver folios 72 a 75 del cuaderno 1. 7 Ver folios 107 a 109. 8 Ver folios 119 a 124 del cuaderno 1. que al no existir causal de inhabilidad alguna, la demandante carecía de legitimación para demandar. 1.4. Trámite del proceso El Magistrado Ponente adelantó la audiencia inicial el 10 de junio de 2016,9 en la cual declaró saneado el proceso, se pronunció sobre las excepciones propuestas; y realizó la fijación del litigo en los siguientes términos: “(…) deberá dilucidarse si la demandada está incursa o no en las causales de inhabilidad previstas en el

numeral 3º del artículo 124 de la Ley 136 de 1994 y 4º del artículo 66 del Decreto – Ley 1421 de 1993, pues según se afirmó en el introductorio, la señora Grey Isabel Villa De Ávila, al momento de la elección, fungía como Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Referido Barrio Las Flores – Localidad de Riomar del Distrito de Barranquilla. Por lo tanto, deberá determinarse: i) La naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal; ii) Si la demandada, al fungir en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de Barrio Las Flores de Barranquilla, ostentó o no la calidad de miembro de corporación pública de elección popular, servidora pública, miembro de junta o consejo directivo de entidad pública; iii) Si es aplicable o no el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 66 del Decreto – Ley 1421 de 1993, <<Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá>>, a los ediles del Distrito de Barranquilla, en punto a determinar si la demandada está incursa o no en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 4º de ese cuerpo normativo. En caso afirmativo, el tribunal deberá analizar si la señora Grey Isabel Villa De Ávila, por haberse desempeñado como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Flores de esta ciudad dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de su candidatura a Edil de la Localidad Riomar 2016-2019, tuvo o no la condición

de empleada pública del Distrito de Barranquilla; ejerció o no en calidad de miembro de junta directiva distrital, intervino o no en la gestión de negocios; celebró o no contratos con esa entidad territorial, ejecutó o no en la referida localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel; iv) De igual manera, se establecerá si el artículo 138 de la Ley 1617 de 2013 <<Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales>>, derogó expresa o tácitamente la disposición contenida en el artículo 66 del Decreto – Ley 1421 de 1993; en caso cierto, si el régimen aplicable a los ediles es el contemplado en la Ley 1617 de 2013, según lo aseverado en la contestación de la demanda.” Así mismo, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y, dado que éstas eran únicamente de carácter documental, ordenó correr su traslado una vez fueran incorporadas al expediente. Por auto de 14 de septiembre de 2016,10 el ponente consideró innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 9 Ver folios 135 a 140 del cuaderno 1. 10 Ver folio 195 del cuaderno 1. A través de memorial presentado el 26 de septiembre de 2016,11 el apoderado de la demandante formuló sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 1.5. Sentencia recurrida En sentencia de 14 de octubre de 2016,12 la Sala Oral de Decisión, Sección B, del

Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 1.5.1. En lo concerniente a la posible configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994,13 luego de citar los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 743 de 2002, “Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal”, y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el a quo advirtió que las juntas de acción comunal son personas jurídicas de derecho privado, las cuales no integran la administración central o descentralizada del orden municipal. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que la demandada no incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, dado que: (i) por la naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal la señora Villa no podía tener la calidad de miembro de corporación pública de elección popular, servidor público, miembro de junta o consejo directivo de entidad pública; (ii) no se probó que la demandada hubiese sido condenada a pena privativa de la libertad dentro de los diez años anteriores a su elección, o, (iii) que hubiese sido sancionada con destitución del cargo público, excluida de la profesión o sancionada más de dos veces por falta a la ética profesional o a los deberes de un cargo público. 1.5.2. Respecto a la configuración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993,14 indicó que dicha norma

solamente es aplicable para los ediles del Distrito Capital de Bogotá, razón por la cual no puede extenderse a la elección de las autoridades de otras entidades territoriales. 1.6. Recurso de apelación 11 Ver folios 196 a 199 del cuaderno 1. 12 Ver folios 201 a 214 del cuaderno 1. 13 “ARTÍCULO 124. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:

1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y

3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.” 14 “ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…) 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel (…)”

A través de escrito presentado el 25 de octubre de 2016,15 el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó que fuera revocada por los siguientes motivos: “(…) ante la falta de ley precisa para un caso, los criterios que señala la Carta Magna son y deben ser aplicables, entre ellos los principios generales, la analogía y la equidad. Y en ese sentido se torna inequitativo (sic) la desigualdad que surge dentro del proceso electoral al que hicimos referencia dentro de la demanda cuando las partes que pretenden la elección popular no se encuentran en igualdad de condiciones, pues una de ella tiene, como Presidenta de una Junta de Acción Comunal, mayor contacto y manejo de los electores, para conseguir los votos de la comunidad respecto a un cargo similar, muy a pesar que el tribunal considera uno de ellos privado y otro público, como es el de Edil De (sic) La (sic) Junta Administradora Local De (sic) Barranquilla de ese sector. Fíjese que a pesar de que muchas entidades son privadas, verbigracia Universidades, Cámaras de Comercio o Asociaciones Sindicales entre otras, cuando se trata de elecciones de cualquier índole en donde participan sus miembros, a falta de norma concreta, le es aplicable el Régimen Electoral vigente. Lo que se trata es de proteger en todo momento al elector, sin afectarlo en su decisión frente al voto popular, bien sea por campañas amañadas, bien por ejercer sobre ellos presión derivada de las relaciones que se advienen del ejercicio de un cargo con influencia sobre la comunidad, como lo hemos

sentado en esta Demanda (sic). (…)” Finalmente, citó extractos de la sentencia de 07 de junio de 2016, expediente 2015-00051, y del auto de 3 de junio de 2016, expediente 2016-00070, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre la naturaleza de la función electoral y la protección de los derechos de los electores. 1.7. Concesión y admisión del recurso El anterior recurso fue concedido mediante auto de 31 de octubre de 201616 y admitido a través de auto de 9 de diciembre de 2016.17 1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Únicamente el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, a través de correo electrónico remitido el 10 de enero de 2017,18 en los cuales reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda. 15 Ver folios 220 a 227 del cuaderno 1. 16 Ver folio 229 del cuaderno 1. 17 Ver folio 249 del cuaderno 2. 18 Ver folios 258 a 262 del cuaderno 2. 1.9. Concepto del Agente del Ministerio Público en segunda instancia En concepto rendido el 16 de enero de 201719 el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia recurrida. Respecto a la inhabilidad consagrada en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, luego de explicar la naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal, concluyó que no se demostró que la señora Villa hubiera sido condenada a pena privativa de la libertad, sancionada con destitución de un cargo público o excluida del

ejercicio de la profesión; o que hubiera sido miembro de una corporación pública de elección popular, o que fuera servidora pública o miembro de junta o consejo directivo de entidad pública. En lo concerniente a la inhabilidad regulada en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 indicó que esta norma especial solamente aplica respecto del Distrito Capital, razón por la cual no puede extenderse a otras entidades territoriales.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En los términos de los artículos 125, 150, 152.8 y 247 del C.P.A.C.A. corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2016 por la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior teniendo en cuenta que según el artículo 152.8 Ibídem los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de la nulidad “(…) del acto de elección de (…) miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…) que sean capital de departamento (…)”. 2.2. Acto demandado Corresponde al acto que declaró la elección de la señora Grey Isabel Villa de Ávila como edil de la junta administradora de la localidad de Riomar de Barranquilla para el período 2016-2019, contenido en el formulario E-26 JAL de 16 de noviembre de 2015, obrante a folios 94 a 105 del cuaderno 1. 2.3. Problema jurídico La Sala determinará si conforme al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal

Administrativo del Atlántico erró al negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia. 19 Ver folios 165 a 272 del cuaderno 2. Es menester advertir que el recurso de alzada carece de reproches concretos contra la decisión del a quo, puesto que el apoderado de la demandante se limitó a calificar de inequitativa la decisión por la supuesta influencia que podía ejercer la demandada sobre la comunidad, sin controvertir las razones por las cuales el Tribunal no encontró materializadas ninguna de las causales de inhabilidad invocadas en el libelo introductorio. Debe resaltarse que las inhabilidades, por constituir restricciones al derecho fundamental de ser elegido, sólo pueden ser creadas por la Constitución y la Ley, tienen un carácter taxativo y deben interpretarse de manera restrictiva. Por esa misma razón, es inaceptable la aplicación analógica o extensiva del régimen de inhabilidades. Por lo tanto, las situaciones de desigualdad que puedan existir entre los candidatos en una contienda electoral que no estén tipificadas como causales de inhabilidad, no son motivo suficiente para que se pueda declarar la nulidad del acto electoral. Sin perjuicio de lo anterior, se analizarán los siguientes problemas jurídicos planteados de manera vaga e imprecisa en el recurso de alzada: (i) en primer lugar, se determinará si al haber sido la demanda presidente de junta de acción comunal de Las Flores, localidad de Riomar, en Barranquilla, se configuró algunas de las inhabilidades consagradas en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994; y, (ii) en segundo lugar, se abordará si por ese mismo hecho se materializó alguna de

las inhabilidades consagradas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Sobre la configuración de las inhabilidades consagradas en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994 De acuerdo con el artículo 124 de la Ley 136 de 1994 no podrán ser elegidos miembros de las juntas administradoras locales quienes: “1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y

3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.” Dado que a lo largo del proceso el apoderado de la demandante ha sostenido que la señora Villa estaba inhabilitada para ser elegida como edil por haber sido presidente de una junta de acción local al momento de la elección, se omitirá estudiar si se configuraron las causales 1ª y 2ª de la norma citada, puesto que éstas no guardan relación alguna con la situación fáctica expuesta por la parte actora.

Respecto a la materialización de la inhabilidad tipificada en la causal 3ª del artículo 124 de la Ley 136 de 1994, la Sala anticipa que confirmará la decisión del a quo. Entre los derechos fundamentales consagrados en la Constitución se encuentra el

de “(…) la libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.”20 El Legislador, en desarrollo de ese derecho fundamental, expidió la Ley 743 de 2002.21 En el literal a) del artículo 8º de esa ley se encuentra regulada de la siguiente manera la naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal: “a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa. (…)” (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) De la lectura de la anterior disposición se concluye que las juntas de acción comunal son entidades sin ánimo de lucro de carácter privado, tal como lo ha reconocido esta Sección en sentencia de 9 de septiembre de 2004, en la que se señaló lo siguiente: “De igual manera, dado el carácter privado de la Junta de Acción Comunal de la vereda Majo del municipio de Garzón, presidida por el demandado, el contrato celebrado tampoco cabe dentro de la excepción según la cual la inhabilidad no puede predicarse cuando la celebración de contratos se hace en representación de una entidad pública en la que el representante legal no ejerce la ordenación del gasto. En efecto, averiguando por la naturaleza jurídica de las Juntas de

Acción Comunal se tiene que de ninguna manera se avienen al carácter de entidades públicas, como se advierte del contenido de la ley que las regula (…)”22 (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) 20 Artículo 38 de la Constitución Política. 21 “Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal” 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 41001-23-31-0002003-1294-01(3434). Sentencia de 9 de septiembre de 2004. Demandado: Concejal del municipio de Garzón.

C.P.: Dra. María Nohemí Hernández Pinzón.

Dada la naturaleza privada de las juntas de acción comunal, la Sala considera que la señora Villa, al haber sido presidente de una junta de acción comunal al momento de la elección, no adquirió la calidad de miembro de corporación pública de elección popular, junta o consejo directivo de entidad pública, o de servidora pública. Por lo tanto, el Tribunal acertó al concluir que en el presente caso el actor no demostró los supuestos de hecho necesarios para que se pudiera materializar alguna de las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, por lo que la decisión recurrida deberá ser confirmada en este aspecto. 2.4.2. Sobre la configuración de la inhabilidad consagrada en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 La Sala prescindirá de realizar el estudio de fondo respecto de la materialización de las inhabilidades contempladas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de

199323 dado que dicha disposición no es aplicable a las elecciones de los miembros de las juntas administradores locales de entidades territoriales distintas al Distrito Capital. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 y 41 transitorio de la Constitución Política,24 el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual contiene el régimen especial político, fiscal y administrativo especial del Distrito Capital. Por lo tanto, al ser las disposiciones del Decreto Ley 1421 de 1993 de carácter especial y aplicables únicamente respecto del Distrito Capital, y al no existir remisión normativa alguna que permita su extensión a las elecciones de miembros de corporaciones públicas de otras entidades territoriales, la Sala confirmará la decisión recurrida. 23 “ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato

celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y

5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.” 24 “ARTÍCULO 322. Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como

Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. (…)” “ARTICULO TRANSITORIO 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3. FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de octubre de 2016 por la Sala Oral de Decisión, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

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