CE-SECCIÓN QUINTA-08001-23-33-000-2020-00012-01_20210318
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-08001-23-33-000-2020-00012-01_20210318
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00012-01
Demandada: NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS Diputado del Atlántico NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de la
Asamblea Departamental del Atlántico / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Características Esta excepción tiene su génesis normativa en el artículo 4 de la Constitución, la cual enuncia que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, ello quiere decir que las normas constitucionales son un referente para la creación de las disposiciones legales en el sistema jurídico colombiano, en ese orden de ideas, debe prevalecer la aplicación de la norma superior frente a aquella de otro rango que se le yuxtaponga. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. (…). En virtud de las normas antes señaladas [artículo 4 de la Constitución Política y artículo 148 del CPACA], tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos
que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto o inter partes, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo. ADJUDICACIÓN DE CURUL – Por derecho personal conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 / ADJUDICACIÓN DE CURUL – Características del derecho personal / ADJUDICACIÓN DE CURUL – Poder de rehusar la curul adquirida por derecho personal / ADJUDICACIÓN DE CURUL – La no aceptación en el ámbito territorial conlleva la aplicación del esquema de repartición del artículo 263 Superior / ADJUDICACIÓN DE CURUL – Efectos de la aceptación o no de la curul adquirida por derecho personal en el ámbito nacional y territorial El soporte constitucional de las curules que se otorgan en Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal para los candidatos que ocupen el segundo lugar en las elecciones presidenciales y de mandatarios territoriales está dado por el artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 (Equilibrio de Poderes). (…). Estos apartes normativos, fueron promovidos por el Constituyente Derivado
en la reforma constitucional de 2015 –conocida como de Equilibrio de Poderes– con el propósito de dotar de verdaderas garantías y representación a las fuerzas de la oposición política, tanto en el nivel nacional como en el territorial. (…). No cabe duda de que la adición que se realizó al artículo 112 de la Constitución Política fue más allá de la mera asignación de una curul. Ciertamente, se trató de un intento entusiasta por otorgarle contenido material al ejercicio de la oposición en Colombia, en el marco del sistema de pesos y contrapesos, bajo la premisa de que quien ocupa la segunda posición en la carrera por la presidencia y vicepresidencia de la República, una gobernación departamental o una alcaldía distrital o municipal asume un liderazgo natural de control en los distintos niveles del gobierno. Sobre este particular, cabe decir que la Sala ha entendido que, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandada: NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS Diputado del Atlántico además de ser una prerrogativa para la oposición, la “curul por derecho propio” se constituye en una forma de dotar de eficacia el voto de quienes se decantaron por una opción política o programa que, pese a su representatividad, no logró salir vencedor en las urnas. (…). A partir de la literalidad de dicha disposición y de la jurisprudencia esbozada previamente, surgen una serie de ingredientes que
definen su contenido, a saber: (i) una condición subjetiva, haber sido candidato a alguno de los cargos uninominales enlistados en dicho artículo; (ii) una causa, obtener el segundo lugar como candidato en esos comicios; (iii) una consecuencia, el surgimiento de un derecho personal en la respectiva curul durante el período de la correspondiente corporación, la llamada “curul por derecho propio”; (iv) una relación con el número de escaños ordinarios esa corporación, dependiendo de si se trata del Congreso de la República o de las demás corporaciones públicas; y (v) las implicaciones frente al supuesto de no ejercicio del derecho personal. Ahora bien, es suficientemente claro que la legitimación de la curul por derecho propio es cualificada desde el punto de vista del sujeto, en atención a que es exclusivamente un beneficio para el candidato que siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, gobernador, alcalde distrital y alcalde municipal. Sí merecen especial consideración los siguientes aspectos: que se trate de un “derecho personal”; que estas curules en el Congreso de la República sean “adicionales”, mientras que en las de asamblea departamental y concejo municipal no, y que se consagre la posibilidad de “no aceptación de la curul”. (…). Con estas claridades y con miras a contextualizar con mayor exactitud el derecho personal de que trata el artículo 112 de la Carta Política, conviene señalar que los artículos 24 y 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 (Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas
independientes) desarrollan la norma constitucional respecto de los congresistas y miembros de corporaciones públicas territoriales. (…). [L]a Ley 1909 de 2018 ratifica los postulados constitucionales definidos para la curul que deriva del estudiado derecho personal concedido al individuo que logra acaparar la segunda votación más alta al respectivo cargo uninominal, sometiendo su ejercicio, en todos los casos, al régimen de bancadas; concretando, para el caso de los Congresistas, su asiento “adicional” en las respectivas comisiones primeras constitucionales; y definiendo, para los miembros de corporaciones públicas territoriales, el procedimiento de aceptación o rechazo de su curul “fundamental” (no adicional). Esto último resulta de cardinal importancia, pues constituye uno de los elementos diferenciales respecto de las curules que se obtienen por los mecanismos ordinarios que tienen por objeto las elecciones parlamentarias o las territoriales a través de las cuales se conforma la base de las referidas instituciones. Poder rehusar la curul es una consecuencia de la tipología del derecho adquirido por ser el siguiente en votos respecto del candidato electo a alguno de los cargos uninominales de que trata el artículo 112 Superior. En otras palabras, la no aceptación a la que se hace referencia deviene de que se trate de un “derecho personal”, que al ser catalogado de la misma manera para la curul del Congreso de la República y para las demás, opera para ambas de la misma manera, independientemente del tipo de colectividad o agrupación de la que provenga el candidato favorecido con ella. (…). Nótese que para ese ámbito
territorial el Constituyente Derivado de 2015 confeccionó un modelo de acuerdo con el que la no aceptación de esa curul conlleva la aplicación del esquema de repartición consagrado en el artículo 263 de la Carta Política. (…). [L]o que se busca con la invocación del artículo 263 Superior es que esa curul de la asamblea o concejo que queda vacante por la no aceptación del candidato que ocupó el segundo lugar en la pugna por ser el primer mandatario del ente territorial, sea suplida por la persona a la que le hubiera correspondido según el reparto ordinario de curules que se hizo en las elecciones en las que resultaron electos los demás Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandada: NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS Diputado del Atlántico miembros de esta última. (…). Esto refuerza la idea de que, más allá del aval que se recibe de la agrupación política para ocupar el cargo unipersonal, el derecho a la curul que se logra por el candidato que ocupa el segundo lugar en la elección de gobernador o alcalde es del candidato individualmente considerado, es un “derecho personal”, no un derecho sobre el que pueda disponer –por lo menos en cuanto a su aceptación se refiere– el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos. Exactamente lo mismo ocurre con la curul que la fórmula de presidente y vicepresidente de la República que sigue en votos a la ganadora
obtiene en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, respectivamente. La única diferencia estriba en que por tratarse de curules “adicionales” no es necesario efectuar alguna suerte de redistribución, ya que esta no quitó espacio a alguna persona que tuviera el derecho bajo el voto popular inserto en el marco de las elecciones propiamente parlamentarias. Así, la consecuencia de no aceptar la curul de que trata el artículo 112 Superior en el Congreso de la República no conlleva la posibilidad de que esta sea ocupada por otro, precisamente por la naturaleza personalista del derecho a ocuparla, lo cual no se puede confundir con el deber de ejercicio partidista o de bancada una vez aceptada. (…). [U]na cosa es aceptar la curul, lo cual se enmarca en el “derecho personal” calificado así por la propia norma, y otra el ejercicio de las atribuciones que le son inherentes, lo cual sí se enmarca en el contexto partidista–, y van más allá de las garantías individuales consagradas en el artículo 40 para el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. (…). Con todo, debe tenerse en cuenta que la noción de “oposición”, aun en el entendido del referido Tribunal, se inscribe dentro de un marco de reconocimiento institucional, que otorga prerrogativas a las fuerzas legítimamente constituidas. Se es oposición, dentro de ese contexto jurídico particular, cuando se es parte de un partido o movimiento con personería jurídica que así se declare con las formas que establece la Ley 1909 de 2018 respecto del Gobierno. (…). Desde un plano un poco más específico y focal, que es el del “derecho personal” a la curul
otorgada al candidato que ocupó el segundo lugar en las justas por el cargo unipersonal de que se trate, –que no se puede confundir con el ejercicio de la oposición que tiene lugar una vez se adquiere la investidura con la toma de posesión del cargo–, otras son las circunspecciones que se deben mirar, pues no se puede considerar opositor al candidato que ocupa el segundo lugar en las elecciones presidenciales, de gobernador o de alcalde, por ese solo resultado electoral, pues una cosa es tener el “derecho personal” a ocupar el cargo, y otra la manera como debe ejercerse en caso de que se acepte la curul. (…). El hecho de que el derecho a la curul en cuestión sea “personal” debe dimensionarse desde por lo menos tres puntos de vista: (i) el de la simple distinción propia del derecho civil entre derechos reales y personales; (ii) el de que no se trata de un derecho de la agrupación política, sino de la persona en quien recae; y (iii) el que su configuración no se supedita al sistema de fórmula, lo que quiere decir, que tanto el excandidato a la presidencia como el ex candidato a la vicepresidencia – dicotomía a la que no se enfrentan los aspirantes a la gobernación o alcaldía, pero que bien vale mencionar por razones de pedagogía jurídica y desarrollo jurisprudencial– son autónomos para definir, por separado, si aceptan la curul que les correspondería en el Congreso. (…). Para el caso de la curul consagrada en el artículo 112 de la Carta, tal renuncia al derecho, o como lo dispone la norma, la
“no aceptación”, apareja una suerte de extinción de la curul en cuanto al Congreso de la República concierne, y la aplicación del esquema de distribución del artículo 263 de la Carta Política en tratándose de las demás corporaciones públicas, como garantía de respeto por el sistema democrático y por el mejor derecho a partir de la representación que concierne a las distintas agrupaciones políticas enfrentadas en la contienda electoral que sirvió para definir la base de las respectivas asambleas y concejos. (…). [L]a posibilidad de aceptar el cargo, entendida como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandada: NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS Diputado del Atlántico un derecho personal, responde a una dinámica completamente distinta, por cuanto en este evento no se busca asegurar la voluntad electoral directa de los sufragantes frente a la elección de una determinada dignidad –que votaron por un candidato a un cargo uninominal, no por un aspirante a corporación pública–, sino de hacer valer, de forma indirecta, ese respaldo a la fuerza política en cuestión identificada en términos cuantitativos (por el número de votos) de constituirse en un instrumento de la representación en otro espacio democrático y deliberativo.
Básicamente, no se puede obligar al candidato vencido en la elección de presidente, vicepresidente, gobernador o alcalde a aceptar el cargo de congresista, diputado o concejal, pues ello es una consecuencia indirecta de su
derrota, siempre que le haya significado el segundo lugar en esa carrera por la silla de primer mandatario del nivel respectivo. (…). En condiciones normales (voto directo), el derecho a la curul es del partido que recibió los votos para la elección de la respectiva corporación; en el contexto del mencionado derecho personal (voto indirecto), es propio de quien ocupó el segundo lugar en las elecciones correspondientes para primer mandatario nacional o local, el cual, de aceptarlo se somete a los deberes y obligaciones democráticas y partidistas que le son inherentes. En ese orden de cosas, es menester precisar que, en estos eventos, la posibilidad de acceder al cargo no es de la agrupación política o para la defensa de los intereses que a esta le asisten, sino de la persona que ocupó el segundo lugar en la carrera a los reputados cargos unipersonales. (…). Para finalizar, conviene poner de presente que el hecho de que el Congreso de la República sea el órgano representativo por excelencia –consideraciones que, guardadas las proporciones se hace extensiva a las corporaciones administrativas públicas del orden territorial–, y la democracia el vehículo para su configuración, no quiere decir que bajo toda circunstancia deba entenderse que el voto popular es la única fuente catalizadora del acceso a dichas corporaciones, o a otras. El ejemplo más notorio de ello lo constituyen las curules que la Constitución Política concede directamente a la fuerza política que surgió del Acuerdo negociado en la Habana y celebrado en el Teatro Colón de Bogotá a finales del año 2016. (…). La hipótesis que resulta del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de una Paz Estable y Duradera” –cuya finalidad difiere de la del derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Carta, dado el necesario respaldo popular que lo precede–, resulta un poco más compleja, en la medida en que los artículos transitorios 2° y 3° que incorpora el artículo 1° del Acto Legislativo 03 de 2017, de un lado, consultan un escenario de elección directa para dicha agrupación, que permite ocupar escaños en el Congreso en las mismas condiciones que cualquier aspirante, pero, del otro lado, establece una fórmula subsidiaria que, en todo caso, les garantiza hasta 5 curules adicionales en el Senado y otras 5 en la Cámara de Representantes para los períodos 2018-2022 y 2022-2026. Se trata de un sistema de designación que conjuga elementos de elección directa con otros factores que podría llamarse de designación nominativa, en signo de metáfora con el derecho cambiario que confiere un beneficio que solo puede ser cobrado por la agrupación política en nombre de la cual se expide. Lo llamativo, (…) de esta figura es que se imbuye de matices carentes de contenido eleccionario, que recae sobre los actos de elección por voto popular, pues en el caso de configurarse esa “designación nominativa” no habría electores que defraudar por el hecho de dimitir, como si sucede con las curules que se provee bajo el sistema de “elección directa”. Por último, se reconoce la existencia de la designación de curules que se realiza en ejercicio del “derecho personal” que ahora convoca a esta Sala, embebido en los artículos 112 Constitucional y 24-25 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la
Oposición). Claramente no se trata de una “elección directa”, toda vez que la contienda electoral que le precede tiene por objeto la provisión de cargos unipersonales, entiéndase presidente y vicepresidente de la República, gobernador departamental y alcalde distrital o municipal. Tampoco se subsume en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandada: NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS Diputado del Atlántico la tipología que he resuelto llamar “designación nominativa”, porque no se perfila hacia la ocupación de curules que la Constitución reserva a una determinada agrupación política, habida cuenta que la curul que nace del derecho personal tiene nombre propio, y emerge del reconocimiento de la representatividad de una fuerza política encarnada por el ciudadano que se ve aupado por un hecho político, como es la calidad factual que denota obtener la segunda votación más alta para un candidato en la pugna por alguna de las reputadas representaciones unipersonales. Es así como la configuración del mentado “derecho personal”, podría ser la materialización del otorgamiento de una garantía del control político, en el sistema de pesos y contrapesos que conjuga oficialismo, independencia y oposición legítimamente constituida.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No aplica entre dos normas que pertenecen a la
Carta Política / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – La constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 declarada por la Corte Constitucional, releva a la Sala Electoral del estudio de la inaplicación por inconstitucional de dicha norma En el presente caso, es necesario tener en cuenta que el actor insiste en su recurso de alzada sobre las pretensiones y el concepto de violación de la demanda, esto es, inaplicar, por vía de excepción de constitucionalidad el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por presuntamente ser contrario al Preámbulo de la Carta, así como a los artículos 2, 13, 40 y 299 de la Constitución, es decir, porque vulnera el principio a la igualdad, el principio de confianza legítima, el derecho a ser elegido y la eficacia del voto. De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, se tiene que: el señor Santander Aguilar Villa [demandante] participó en los comicios electorales del 27 de octubre de 2019, como candidato a la Asamblea del Departamento del Atlántico, con el aval de la Coalición Unidos Podemos. En el marco de las mismas elecciones, el señor Nicolás Fernando Petro Burgos [demandado], aspiró a ocupar el cargo de Gobernador del Atlántico, con el aval de la coalición Colombia Humana Atlántico. (…). [E]l demandado, en el acto de la declaratoria de la elección de la Gobernadora del Departamento del Atlántico, manifestó aceptar ocupar por derecho propio una curul en la Asamblea
Departamental del Atlántico, de conformidad con el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. (…). [A]duce el actor que debe darse la inaplicación por inconstitucional el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, esto es, por ser violatorio del derecho a la igualdad. Sobre este tópico es necesario indicar, el artículo 4 Constitucional, refiere como presupuesto para que aplique la citada figura, la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma de inferior jerarquía. Atendiendo, lo antes dicho es claro que el actor no puede pretender inaplicar el mentado artículo, por supuestamente atentar contra el derecho a la igualdad y el de ser elegido, pues de conformidad con lo referido, la excepción de inconstitucionalidad supone la primacía de la Constitución confrontada con las normas de rango legal y no entre dos normas que pertenecen a la Carta Política. (…). [L]a Corte Constitucional realizó el análisis de constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 03/17 Senado y 006/17 Cámara, disposición “por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, ello a través de la sentencia C018 del 4 de abril de 2018, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, providencia que respecto del artículo 25 controvertido en el presente asunto, puntualizó que la norma se encontraba ajustada a la constitución. (…). En ese orden de ideas, es claro que la Corte Constitucional se ocupó del estudio completo
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Demandada: NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS Diputado del Atlántico de constitucionalidad del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, para lo cual advirtió que reproduce el contenido del artículo 112 Superior, encontrándola ajustada al ordenamiento jurídico y en especial a la Constitución Política de 1991.
Resulta evidente, entonces, que el análisis constitucional se efectuó por la guardiana de la Constitución, lo que de suyo releva a la Sala Electoral del Consejo de Estado para reabrir por medio de la acción de nulidad electoral, a partir de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad generadora de la solicitada inaplicación normativa, toda vez que se trató de un debate que fue zanjado por el juez constitucional natural. (…). NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico / ADJUDICACIÓN DE CURUL – La asignación de curul por derecho personal no vulnera el derecho a la igualdad Respecto a la presunta vulneración del principio de la igualdad alegado por el demandante, es necesario concluir que no existe desconocimiento alguno, en la medida en que la distinción efectuada en cuanto al derecho personal de quienes ocupan las segundas votaciones en los cargos de presidente, vicepresidente, respecto del que se predica para lo que aspiraron a ser elegidos gobernadores o
alcaldes, tiene su génesis y proviene de un mandato del constituyente derivado [contenido en el inciso 5 del artículo 112 Constitucional]. (…). El mentado artículo 25 de la Ley 1909 de 2008, lo que hizo fue desarrollar el mandato constitucional en cita. Así mismo, se itera que dicha disposición fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, que estimó válida la reforma introducida, sin que se evidenciara incursión en una diferenciación odiosa frente a algunas personas individual o grupalmente consideradas. (…). Valga recordar que el baremo para evaluar las vulneraciones al principio a la igualdad tiene un componente relacional que necesariamente debe ser evaluado, para así permitir por vía de la comparación en punto nodal de la desigualdad. Ese manejo ha sido por años decantado por los jueces constitucionales y por la Corte Constitucional, como se lee en la sentencia C-178 de 2014. (…). De tal suerte, que de lo anterior emerge que los presupuestos para determinar la configuración del supuesto en que se transgrede el referido derecho estarían dados por los siguientes ítems: i) Establecer de ser posible las condiciones para contrastar la situación, a partir de la determinación de dos grupos o personas o situaciones de hecho. ii) Determinar si esos sujetos o actividades que se pretenden comparar son iguales o desiguales desde el punto de vista fáctico. iii) Así también, fijar un parámetro o criterio de comparación para analizar las similitudes y diferencias. iv) Tener claro si se trata, o bien, de un tratamiento distinto entre iguales, o bien, de un trato igual entre
desiguales y si ello, en los dos casos, es razonable o no, dependiendo del parámetro bífido de si se persigue un fin constitucionalmente legítimo y que no restrinja en exceso los derechos de uno de los sujetos o actividades que se comparan. (…). De lo anterior se sigue que no se vulneró el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, por la distinción de las situaciones aplicables a la curul por derecho propio en el caso de la dupla Presidente-Vicepresidente del de la cabeza de las entidades territoriales, en atención a que si bien se parte de la figura de reciente creación del derecho propio, los cargos en cuestión y las circunstancias eleccionarias son diferentes. En principio, el test para valorar si existe o no transgresión al principio de igualdad, se diría que la determinación del criterio de comparación está dado porque se está en el campo de la curul por derecho propio, acorde al contenido del inciso segundo del artículo 112 Superior, con la modificación que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015 (art. 1) superado este primer estadio, la Sala encuentra que el segundo parámetro no se encuentra, es decir, no se está en la perspectiva de un trato igual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandada: NICOLÁS FERNANDO PETRO BURGOS Diputado del Atlántico entre desiguales ni desigual entre iguales, precisamente devenido de las
diferencias entre los cargos de Presidente y Vicepresidente y Gobernador y Alcalde. (…). Por otra parte, mientras que en el caso del Presidente y Vicepresidente, los perdedores con mayor votación asumirán respectivamente una curul en el Senado y otra en la Cámara de Representantes, dado que el Congreso está integrado por dos Cámaras y entonces entrarán a ser parte del poder legislativo. En lo territorial, el derecho propio se ejerce en las corporaciones de elección popular que continúan siendo administrativas y que no tienen composición bicameral, tampoco son concreciones, apéndices o representaciones del poder legislativo. (…). Valga recalcar, que el alcance que le dieron los ponentes al cuestionado esquema de asignación de curules, se afincó en importantes principios democráticos y de legitimidad pública, pues no se trató únicamente de reconocer una forma de representación política, sino también de aupar el ejercicio del control político, en el marco del sistema de pesos y contrapesos, a partir de un hecho electoral conocido –el resultado de la contienda electoral–, que busca dar fuerza operativa a una idea de gobierno que remarque en las corporaciones públicas el principio de separación de poderes. Así las cosas, emerge de lo dicho que dentro de los presupuestos del test, la situación escrutada no supera las etapas necesarias que den cuenta sobre la violación del principio de igualdad. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico / ADJUDICACIÓN DE CURUL – La asignación de curul por derecho personal no es contrario al principio de eficacia del voto
[E]l principio de la eficacia del voto radica, en que la voluntad popular, es decir, el interés general, sea respetada, con el fin de que incida en la elección de los gobernantes de manera efectiva. (…). Bajo la perspectiva del principio de eficacia del voto, en el asunto planteado observa la Sala que el demandante asegura que con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que dio como resultado el otorgamiento de la curul al señor Nicolás Fernando Petro Burgos, se desconocen los 9.473 votos que obtuvo, suficientes para alcanzar una curul en la Asamblea Departamental del Atlántico. Para la Sala dicho principio no se encuentra desconocido, al contrario, el mismo hace parte de la finalidad con la que se creó la norma estatutaria, artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. (…). Por lo anterior es claro, que el fin de dicha reforma no fue otro sino dotar de eficacia el voto ciudadano, permitiendo que el segundo candidato más votado (ya sea para presidente y vicepresidente o gobernadores o alcaldes) pueda acceder a la corporación pública correspondiente (Congreso o corporaciones territoriales, respectivamente), por lo que, la configuración del mentado “derecho personal”, puede ser interpretado como el otorgamiento de una garantía del control político en el sistema de pesos y contrapesos que conjuga oficialismo, independencia y oposición legítimamente constituida. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado de la Asamblea Departamental del Atlántico / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Alcance / ADJUDICACIÓN DE CURUL – La asignación de curul
por derecho personal no vulnera el principio de confianza legítima / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El impugnante señaló que el legislador no previó las conse
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