CE-SECCIÓN QUINTA-08001-23-33-000-2020-00106-01_20210204
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-08001-23-33-000-2020-00106-01_20210204
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00106-01
Demandante: KEVIN JAVIER POLO HERRERA RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del personero municipal de
Sabanalarga Atlántico / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Generalidades / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De las pruebas allegadas no se evidencia la falta de competencia de la Comisión Accidental para llevar a cabo las tareas asignadas por la Mesa Directiva / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional. Por lo anterior, los administrados cuentan con una garantía que les permite solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos, en los trámites contencioso–administrativos en los que se cuestiona su legalidad. (…). Las exigencias para su formulación y prosperidad se encuentran establecidas en el Título XVII, Libro cuarto de la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 229 y siguientes determina los rasgos característicos de esta institución cautelar, los cuales se explican de la siguiente manera: (i) La suspensión provisional de los efectos del acto demandado podrá ser solicitada “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción” –artículo 229 CPACA–. (ii) El
decreto de esta medida cautelar requerirá de “…petición de parte debidamente sustentada” –artículo 229 ejusdem– para lo cual el solicitante podrá fundarse en el concepto de violación efectuado en la demanda o en escrito separado –art. 231 ejusdem–. (iii) La suspensión provisional de los efectos del acto persigue la protección y garantía “del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” – artículo 229 ejusdem-. (iv) La decisión que se emita respecto de su procedencia no comporta prejuzgamiento, en la medida en que no se define allí la legalidad del acto demandado –que se reserva a la sentencia–, sino la suspensión de los efectos que, hacia futuro, puede producir el mismo –artículo 229 ejusdem–. (v) La prosperidad del decreto de la suspensión de los efectos del acto censurado estará sujeta a la violación de las disposiciones invocadas por el petente, que podrá surgir (i) de la confrontación del acto demandado con las normas superiores traídas a colación en la demanda o en el escrito separado y (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –artículo 231 CPACA–. (vi) La solicitud de suspensión provisional no requerirá prestar caución –artículo 232 CPACA–. (…). [R]evisados los argumentos y probanzas de la medida pretendida, junto con el recurso presentado en contra de la decisión de primera instancia, se encuentra que el material probatorio allegado oportunamente por el recurrente, con el que pretende acreditar la falta de competencia de la Comisión Accidental para llevar a cabo las tareas asignadas por la Mesa Directiva, es insuficiente para acceder a la
cautelar peticionada. (…). [N]o se evidencia la censura endilgada por el apelante, relacionada con la falta de competencia de la mesa directiva del concejo municipal para realizar las entrevistas, pues ninguno de los [documentos] aportados permiten dilucidar que en efecto, quien realizó el trámite indicado, no tenía competencia para ello, como tampoco se advierte de las normas que rigen la materia, por lo que frente a este aspecto y, a partir de ello, habría lugar a confirmar la decisión del Tribunal de no acceder a la medida cautelar pretendida. Ahora bien, adicional a lo anterior, la Sala encuentra que si bien el apelante se refirió al Acta N°. 030 de 20 de agosto de 2019, para acreditar la presunta falta de competencia de quienes realizaron las entrevistas, se observa que la pretensión de valoración de tal probanza al interior de este trámite cautelar, resulta extemporáneo, pues el acta fue allegada solo hasta la alzada de la providencia de 31 de agosto de 2020, sin ser un momento procesal habilitado para la recepción de nuevas pruebas, lo que imposibilita la realización de un enjuiciamiento sobre el cargo, con respecto a ésta, siendo menester para la decisión, contar con todos los insumos probatorios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2020-00106-01
Demandante: KEVIN JAVIER POLO HERRERA que le permitieran a la Sala arribar a la conclusión que inducía el apelante y así,
dilucidar con claridad, en este caso lo referente a la presunta falta de competencia de la Mesa Directiva, lo que no se encontró a partir de los documentos analizados. (…). En otras palabras, indica que las pruebas que permiten al juez clarificar los cuestionamientos del solicitante cautelar, corresponden a aquellas que se presentan al momento de allegar la petición de la suspensión provisional, lo que no ocurrió en su totalidad en lo que respecta al asunto objeto de análisis y, de las probanzas restantes, es decir, de las que sí fueron aportadas, no puede concluirse censura invocada. (…). Para la Sala, la decisión referida [medio de control a través del cual se declaró la nulidad del personero municipal de Copacabana – Antioquia], a pesar de que aparentemente constituye el mismo aspecto censurado por el recurrente, no resulta aplicable al caso particular. (…). Por lo que la censura referida no tiene vocación de prosperidad en lo que respecta a la declaratoria de la medida cautelar pretendida. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De las pruebas allegadas no es posible precisar el tiempo de experiencia profesional docente del demandado / FALSA MOTIVACIÓN – No se advierte su configuración en esta etapa del proceso Para la Sala, a partir de la información obrante en el expediente, relacionada con la censura que se analiza [inexistencia de experiencia profesional docente del demandado], y de la que se extractó lo pertinente, no es dable concluir, sin asomo de duda, que la experiencia docente del demandado como catedrático universitario en la CUC, fuera de 18 meses, como lo asegura el apelante; no
obstante, tampoco es evidente que no lo sea, pues la información de la certificación es ambigua y no contiene los parámetros necesarios para establecer los extremos temporales de la labor como catedrático del concursante. (…). No obstante, para la Sala tal evidencia de falta de requisitos en el mencionado documento, no conlleva a suspender per se, de manera provisional, el acto de la declaratoria de elección del demandado como personero municipal de Sabanalarga - Atlántico, toda vez que, aún ante la consecuencia más extrema de la falta de requisitos de la certificación, que sería la de no tenerla en cuenta dentro del concurso público, se observa que el demandado habría obtenido 150 puntos de calificación por los demás aspectos, mientras que sus contendores concluyeron esa etapa con 140 cada uno, por lo que la disminución del puntaje que se le otorgó al señor MORENO LLINÁS, no incidiría en el resultado de las calificaciones, pues continuaría estando en el primer lugar, con una diferencia de 10 puntos en relación con los restantes. Ahora, si bien la censura se fundamentó en la causal de falsa motivación por haberse sustentado en una certificación que no tenía el lleno de los requisitos para ser tenida como tal, no se encuentra que la consecuencia, al menos en sede cautelar, sea la de dejar sin efectos el acto en su totalidad, pues por mucho, habría lugar a disminuir los puntos dados por tal concepto. (…). De esta manera, no encuentra la Sala que, en esta etapa preliminar pueda advertirse una flagrante falsa motivación del acto que conlleve a la decisión de suspenderlo, pues como se dijo, la motivación se basó en el
contenido de la certificación, de la que, de alguna manera, podrían deducirse 18 meses y, en todo caso, la supresión de ese concepto en la calificación del demandado no modificaría su primer lugar, como el mayor calificado. Motivación que si bien no resultó falsa en esta instancia, bien podría deducirse en la sentencia a partir de un estudio más profundo y de otros elementos probatorios que se obtengan legal y oportunamente dentro del trámite, pues se reitera que la decisión que sobre el particular se toma en esta providencia, no constituye prejuzgamiento, situación que habilita al Tribunal a decidir de manera diferente, en el estudio de fondo que deba realizar como juez de la primera instancia dentro del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2020-00106-01
Demandante: KEVIN JAVIER POLO HERRERA medio de control de nulidad electoral, tras ahondar en la información aportada y controvertida a lo largo del proceso, pues en esta instancia cautelar, se tiene que los documentos aportados no permiten inferir la ilegalidad del acto enjuiciado, que conllevara a suspender desde ahora sus efectos.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Imposibilidad para emitir pronunciamiento sobre medida cautelar por carencia de objeto La Sala comparte el argumento del recurrente en lo que concierne a que, ante la posesión del candidato, esto no imposibilita al juez para pronunciarse sobre la solicitud de la medida, pues en efecto, aún con que dicha diligencia se hubiera
llevado a cabo, es posible ordenar la suspensión provisional del acto de elección; no obstante, ya no podría serlo como medida de urgencia y, en todo caso, su declaratoria en cualquier caso, dependerá de lo que se evidencie en el proceso, dentro del ámbito de acción del juez cautelar. Ahora, si bien no es razón definitiva para negar la suspensión provisional, el solo hecho de que hubiera cesado la inminencia de su declaratoria, sí es un fundamento, que, aunado a otros, podrá llevar a que no se acceda a ella. Lo anterior significa que en cualquier caso, deben analizarse los elementos de la solicitud, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 229 y siguientes del CPACA, conforme a los cuales, es viable decretar las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, lo cual, se insiste, no implica prejuzgamiento y, para que proceda la medida de suspensión por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva petición, es menester que la irregularidad alegada surja del análisis del acto demandado contrastándolo con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con el pedimento tal y como lo menciona el artículo 231 del CPACA. Ahora, no puede perderse de vista que, con la medida deprecada en el caso particular, se pretendía – con carácter urgente – que no se le diera posesión al demandado en el cargo de personero municipal de Sabanalarga bajo las censuras ya expuestas. (…). [S]e observa que el a quo resolvió declarar la carencia de objeto de la medida de urgencia solicitada por el
recurrente, precisamente, por haber ocurrido la posesión del demandado como personero municipal de Sabanalarga, situación que para la Sala, resulta acorde con lo probado dentro del trámite cautelar. (…). La Sala comparte la posición del Tribunal a quo, en relación con la censura que se analiza, por cuanto la urgencia que manifestó como sustento de la petición cautelar, versó sobre la inminencia de la posesión del demandado, actuación que, a su juicio, debía evitarse; no obstante, ya había ocurrido para el momento en que, sobre la misma, se pronunció el juez de la primera instancia. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se advierte la desviación de poder alegada Sobre este particular y habiéndose verificado la solicitud de la medida cautelar, así como la providencia recurrida, encuentra la Sala que le asiste razón al apelante en que el Tribunal omitió pronunciarse sobre lo referente a la presunta desviación de poder dentro del acto acusado, a pesar de obrar solicitud en el escrito cautelar. (…). [L]a Sala reconoce el valor probatorio de la copia simple del contrato aportado al datar de 2 de marzo de 2020, fecha posterior a la de presentación de la demanda y la solicitud de suspensión provisional (19 de febrero de 2020); sin embargo, no sucede lo mismo en lo que concierne a la relación entre el señor Berdugo Salas y el demandado, por cuanto la prueba que solicitó ser tenida en cuenta (formulario E-26), fue aportada en la segunda instancia sin que resultara ser un hecho sobreviniente a la presentación cautelar, siendo imposible emitir pronunciamiento sobre este último, a efectos de establecer una posible
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Demandante: KEVIN JAVIER POLO HERRERA suspensión provisional del acto acusado. Así, con relación al vínculo contractual entre el señor MORENO LLINÁS y la señora Grau Acuña, la Sala estima que en esta etapa preliminar y con el material probatorio obrante con la solicitud cautelar encaminado a demostrar que existieron acciones de favorecimiento a la elección del demandado y actuaciones preponderantes a la desviación de poder, no es posible arribar a tal conclusión por cuanto, por un lado, lo reprochado por el demandante, tuvo lugar con posterioridad al momento en que se surtió tanto la etapa del concurso de méritos como la designación del señor LUIS FERNANDO MORENO LLINÁS, como personero municipal de Sabanalarga – Atlántico y, por el otro, de manera alguna se observa que ello hubiera derivado en una desviación de poder por parte del órgano calificador. Adicionalmente, además de acreditarse o no la relación que se aduce, no encuentra la Sala que el vínculo que señala el actor entre el demandado, por un lado, y la exconcejal Grau Acuña y el señor Jorge Enrique Berdugo Salas, por el otro, implique que hubiera existido un interés directo y particular en la elección del señor MORENO LLINÁS. Pues el solo hecho de aspirar a un cargo en una misma lista, haber sido concejal o ser contratista de la personería, a simple vista, no constituye razón suficiente para concluir que la
decisión del uno respecto del otro contiene favoritismo o que necesariamente exista un conflicto de interés; la argumentación del recurrente no refleja que el presunto vínculo del personero con dos de los integrantes del concejo municipal desencadenara necesariamente en una desviación de poder en aras de favorecer al candidato elegido; para concluirse en tal sentido, debió demostrarse que la calificación y elección no ocurrió de forma transparente con base en las calidades y requisitos adquiridos por el concursante, sino que obedeció a intereses particulares, lo que no se advierte de los documentos allegados para tal fin. Al menos, dentro del trámite de la medida cautelar y a partir de los documentos obrantes, no es dable concluir en tal sentido, para suspender el acto de declaratoria de elección, por lo que se negará la medida por este aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la exequibilidad de algunos apartes de la Ley 1551 de 2012, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. De la carencia actual del objeto para pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar de urgencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 31 de agosto de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001 03 28 000 2018-00081-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 2485 DE
2014 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00106-01
Actor: KEVIN JAVIER POLO HERRERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2020-00106-01
Demandante: KEVIN JAVIER POLO HERRERA
Demandado: LUIS FERNANDO MORENO LLINÁS - PERSONERO MUNICIPAL
DE SABANALARGA – ATLÁNTICO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección acusado AUTO - RESUELVE APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, “Sección B”, contenida en el auto de 31 de agosto de 20201, mediante la cual negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor LUIS FERNANDO MORENO LLINÁS, como
personero municipal de Sabanalarga – Atlántico, período 2020-2024.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda El 19 de febrero de 2020, el señor KEVIN JAVIER POLO HERRERA, en nombre propio, a través del medio de control de nulidad electoral2, solicitó la nulidad del acto de elección del señor LUIS FERNANDO MORENO LLINÁS, como personero de Sabanalarga –Atlántico– para el período 2020-2024, contenido en el Acta de Sesión Plenaria N°. 2 de 8 de enero de 2020, expedida por el Concejo Municipal y, en escrito separado, solicitó la suspensión provisional del acto referido. 1.2.- Pretensiones de la demanda de nulidad electoral Como sustento del medio de control invocado, solicitó: “Primera: Se declare la nulidad del acto de elección del señor LUIS FERNANDO MORENO LLINÁS, identificado don C.C. No. 72.235.641, como personero municipal de Sabanalarga (Atlántico), efectuada por el concejo municipal de Sabanalarga, en sesión plenaria del día 8 de enero de 2020, según acta de elección de la misma fecha, por violación al procedimiento establecido en la Constitución y la ley, el reglamento, la jurisprudencia y en la norma reguladora del concurso público, abierto y de méritos.
Segunda: Ordenar al concejo municipal de Sabanalarga, retrotraer el concurso público, abierto y de méritos para elección del personero municipal de Sabanalarga, desde la etapa de valoración de antecedentes (estudio y experiencia), inclusive.
Pretensión subsidiaria a la pretensión segunda principal: ordenar al concejo municipal de Sabanalarga (Atlántico), retrotraer el concurso público, abierto y de méritos para elección de personero municipal de Sabanalarga, desde la etapa de entrevista, inclusive”. 1 Providencia en la que, además, se decidió la admisión de la demanda. 2 Artículo 139 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2020-00106-01
Demandante: KEVIN JAVIER POLO HERRERA 1.3.- La petición cautelar Como medida cautelar, la que calificó de urgente – dada la inminente posesión del demandado3–, el actor peticionó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación enjuiciado, por considerarlo viciado de nulidad bajo las causales generales de: (i) falsa motivación, (ii) desviación de poder y (iii) falta de competencia.
Como consecuencia de la prosperidad de la medida pretendida, solicitó que: “se ordene al concejo municipal de Sabanalarga (Atlántico) y al Juez Primero Promíscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), que no realicen el acto de posesión al personero municipal (…) LUIS FERNANDO MORENO LLINÁS, (…) como se establece en el artículo 171 de la Ley 136 de 1994”. Señaló que sustentaba su petición cautelar en los fundamentos del concepto de
violación de la demanda, en especial, los que soportaban la pretensión principal y, a los que remitía su solicitud, en aras de no repetir los mismos argumentos. Destacó que, la certificación aportada por el demandado al momento de su inscripción al concurso público, abierto y de méritos para la elección del cargo de personero, con la que pretendió acreditar su experiencia como docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Costa – CUC, no contenía las fechas exactas de su vinculación a dicha institución de educación superior, ni indicaba la cátedra o cátedras dictadas por quien adquirió tal experiencia, detalle indispensable para la valoración de los antecedentes dentro de la etapa correspondiente en el referido concurso. Por lo anterior, adujo que el señor MORENO LLINÁS, no cumplió con la totalidad de los requisitos para su designación, puntualmente, en lo que respecta al establecido en el numeral 1.9 de la Resolución N°. 023 del 30 de agosto de 2019, expedida por la Mesa Directiva del concejo municipal de Sabanalarga, conforme al cual, "las certificaciones para acreditar el ejercicio de la docencia, deberán ser expedidas por las respectivas entidades de educación superior oficialmente reconocidas, en las que conste la cátedra o cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación y retiro y la dedicación (tiempo completo, medio tiempo y cátedra)". Manifestó que, no obstante dicho incumplimiento, el concejo municipal de Sabanalarga, le otorgó al demandado una puntuación de 7.5 por la supuesta acreditación de un año y seis meses como docente universitario, los que, de
ninguna manera podrían inferirse de la referida certificación y sin que se advierta una justificación clara de cómo la Mesa Directiva del cabildo concluyó tal experiencia. Adicionalmente, afirmó que, le correspondía al concejo municipal posesionado el 1° de enero de 2020, llevar a cabo el componente subjetivo de la elección del personero municipal de Sabanalarga, situación que tampoco se cumplió, toda vez 3 Programada para realizarse el 1° de marzo de 2020, pero que tuvo lugar el 28 de febrero del mismo año. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2020-00106-01
Demandante: KEVIN JAVIER POLO HERRERA que el anterior cabildo ya había realizado las entrevistas, lo que igualmente afectó la legalidad del resultado del concurso, por vicios en el procedimiento. 1.4.- Del auto recurrido Mediante providencia del 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, “Sección B”, admitió la demanda y negó la solicitud de suspender los efectos jurídicos del acta N°. 2 del 8 de enero del mismo año, suscrita por el concejo municipal de Sabanalarga, mediante la cual se eligió al demandado LUIS FERNANDO MORENO LLINÁS, como personero del Municipio de Sabanalarga – Atlántico; negativa de la medida que tuvo sustento en que ya se había surtido la posesión del demandado, lo que configuraba la carencia de objeto de la pretendida medida cautelar.
Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que los días 27 de febrero de 2020, fecha en que ingresó la demanda al despacho, y 20 de agosto del mismo año4, el magistrado ponente requirió al concejo municipal de Sabanalarga – Atlántico, para que remitiera los antecedentes del acto, pertinentes para la decisión de la medida, tales como el acta de posesión, en caso de que se hubiera llevado a cabo, por lo que en atención a ello, el secretario del aludido cabildo, con oficio del 25 de agosto siguiente, envió el acta N°. 012 de 28 de febrero de 2020, por medio de la cual se realizó la toma de posesión del demandado como personero municipal de Sabanalarga para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2020 y el 29 de febrero de 2024. Respecto a la indebida valoración de la experiencia laboral docente del señor MORENO LLINÁS, el Tribunal transcribió apartes de la certificación expedida por la Universidad de la Costa – CUC y, referenció, por un lado, los artículos 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros, 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros, 2.2.27.3 Mecanismos de publicidad, 2.2.27.4 Lista de elegibles, 2.2.27.5 Naturaleza del cargo, 2.2.27.6 Convenios interadministrativos, Título 27 Estándares Mínimos para Elección de personeros Municipales y el 2.2.2.3.8. concerniente a la
certificación de la experiencia; todos ellos, contenidos en el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”; y, por otro, el artículo 1.9 de la Resolución N°. 023 de 30 de agosto de 2019, expedida por el concejo municipal de Sabanalarga – Atlántico que reseñó: “Las certificaciones para acreditar el ejercicio de docencia deberán ser expedidas por las respectivas entidades de educación superior oficialmente reconocidas, en las que conste la cátedra o cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación y retiro y dedicación (tiempo completo, medio tiempo, cátedra)”. Indicó que el tiempo de período laboral de docentes hora cátedra, tratándose de instituciones universitarias, generalmente, equivale “al correspondiente calendario académico” y para sustentar su afirmación, citó la sentencia emitida por la Sala 4 Respecto de estas fechas, precisó que el lapso transcurrido entre una y otra, obedeció a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura ante los motivos de salubridad pública derivados de la pandemia por el COVID-19. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2020-00106-01
Demandante: KEVIN JAVIER POLO HERRERA Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 4 de noviembre de 2013, SL-9052013, con radicado N°. 37865, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, con la
precisión que, aun cuando los supuestos no eran similares a los del caso concreto, sí “sirve de pauta a seguir en punto de determinar posibles extremos laborales del caso”. Expuso que en la incipiente etapa procesal en la que se encuentra el medio de control, no se contaba con los elementos necesarios para determinar que el concejo municipal de Sabanalarga hubiera otorgado un puntaje erróneo al demandado, ni que con ello se contrariaran las normas invocadas como violadas en la demanda, lo que hacía necesario un análisis jurídico e interpretativo más profundo, propio de la sentencia; esto, en aras de garantizar, entre otros, los derechos de defensa y contradicción del señor MORENO LLINÁS. Indicó que la misma argumentación, se hacía extensiva a la presunta usurpación de las funciones del nuevo cabildo por parte de los miembros del Concejo Municipal cuyo período constitucional terminó el 31 de diciembre de 2019, específicamente, las relacionadas con la práctica de la entrevista a los aspirantes. Para ello invocó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 35 de la 1551 de 2012, que establece el procedimiento de elección del personero municipal o distrital, y su respectiva sentencia de constitucionalidad C-105 de 6 de marzo de 20135, y sobre el particular, sin entrar en prejuzgamiento, concluyó que, todo el proceso del concurso de méritos debía ser llevado a cabo por el cabildo saliente; así mismo, que aunque la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de radicado N°. 2015-001256, señaló que los concejos municipales
entrantes tienen la función subjetiva, referente a la entrevista y elección del cargo de personero municipal, lo cierto era que conforme al inciso 2° del artículo 112 del CPACA, éste no resultaba vinculante para la jurisdicción. 1.5.- Del recurso de apelación Una vez notificada la referida providencia, por anotación en estado electrónico N°. 406, del 4 y 11 de septiembre de 2020, a la parte demandada y al actor, respectivamente; este último, mediante memorial del 14 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación contra la decisión de negar la medida cautelar, con sustento en los siguientes supuestos que sintetiza la Sala: 1.5.1.- Omisión de pronunciamiento sobre la falta de competencia de la comisión accidental y de la Mesa Directiva del concejo municipal de Sabanalarga – Atlántico, para llevar a cabo la entrevista Consideró que el a quo omitió pronunciarse sobre el referido aspecto, y que conforme al artículo 313 de la Constitución Política, la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 2485 de 2014, la entrevista era competencia de la plenaria del concejo municipal y tal atribución no se encontraba delegada expresamente. 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 M.P. William Zambrano Cetina. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2020-00106-01
Demandante: KEVIN JAVIER POLO HERRERA Sostuvo que, de superarse esta situación, es decir, de llegarse hipotéticamente a
concluir que sí se hubiera delegado dicha facultad, el operador judicial debió determinar que la Mesa Directiva del concejo municipal de Sabanalarga, no podía trasladar a la comisión accidental una competencia que le fue entregada en virtud de esa figura de delegación y, aseguró que en el caso particular, la entrevista no la realizó la referida Mesa Directiva, sino que lo hizo la Comisión Accidental que se encontraba compuesta por cinco concejales, lo que resulta contrario al mandato contenido en el numeral 2° del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, que señala que no podrán transferirse mediante delegación las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. Finalmente, solicitó que, respecto de la prueba de la entrevista dentro de los concursos para selección y elección de los personeros municipales, se tuviera en cuenta la providencia de 1° de diciembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado N°. 05001-23-33-0002016-00299-01. 1.5.2.- Falta de competencia de la Mesa Directiva del concejo municipal de Sabanalarga para expedir la Resolución N°. 040 de 24 de octubre de 20197 El recurrente trajo a colación el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 3 de agosto de 2015, radicado N°. 1100103-06-000-2015-00125-00 (2261), M.P. William Zambrano Cetina, conforme al cual: “el concurso público de méritos lo debe convocar y adelantar el concejo municip
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