CE-SECCIÓN QUINTA-08001-23-33-000-2020-00139-01_20210506
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-08001-23-33-000-2020-00139-01_20210506
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00139-01
Demandantes: Procuradores Judiciales de Barranquilla
NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Carácter institucional de las intervenciones judiciales / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El seguimiento detenido de los antecedentes (…) muestra una seria contradicción entre las intervenciones efectuadas por los delegados del Ministerio Público en primera y segunda instancia en punto de la corrección jurídica de la sentencia de 29 de enero de 2021. (…). El antagonismo de las actuaciones procesales desplegadas por los agentes del Ministerio Público lleva a esta Sala de Sección a hilvanar algunas ideas sobre el carácter institucional de las intervenciones judiciales de la Procuraduría General de la Nación con el propósito de desatar las discrepancias halladas, bajo la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia que, en el asunto de marras, supone conocer de la alzada propuesta por los Procuradores Judiciales de Barranquilla; desechando, correlativamente, el concepto desestimatorio de la apelación presentado por la agente del Ministerio Público ante esta Sección. (…). La actual función de intervención ante autoridades judiciales que le compete a la Procuraduría General de la Nación encuentra sustento constitucional en lo dispuesto por el artículo 277.7 de la Carta Política. (…). Así, en la actualidad se reconoce al Ministerio Público como un sujeto procesal especial, por cuanto su intervención debe estar motivada en
alguno de los tres supuestos que el Constituyente le señaló y porque su participación dentro de las actuaciones judiciales es institucional, quien interviene no es la persona que ocupa el cargo, es el Ministerio Público; y, por ello, considera la Sala, su participación debe ser coherente, consecuente y siempre motivada en alguna de las ya referidas circunstancias constitucionalmente señaladas, debiendo entonces el Jefe Supremo del Ministerio Público tomar las determinaciones internas que permitan que tal función misional se ajuste a tal marco. (…). Aplicadas al caso que conoce en esta oportunidad la Sala, (…) conllevan tener por posición institucional de la Procuraduría General de la Nación el recurso de apelación presentado por los señores Procuradores Judiciales en Asuntos Administrativos de Barranquilla por ser la línea argumentativa que sustentó la intervención del órgano en el proceso judicial –que debió ser observada subsiguientemente–, sino también porque se trata de la tesis que salvaguarda en mayor envergadura el derecho de impugnación en cabeza del Ministerio Público, en el marco de los procesos electorales. CONCURSO DE MÉRITOS – El Concejo Municipal se puede apoyar en universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en selección de personal / CONCURSO DE MÉRITOS – Las entidades especializadas en la selección de personal deben así acreditarlo en su objeto social / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – La entidad que asesora el concurso debe cumplir como requisito en su objeto social la actividad de selección de
personal [L]as acusaciones de los apelantes se dirigen a censurar la base que cimentó el examen de idoneidad desarrollado por el Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de las condiciones y capacidades de la sociedad Reingeniería Humana S.A.S. para el acompañamiento del concurso público de méritos del Personero de Malambo, periodo 2020-2024. (…). [L]os Procuradores Judiciales en Asuntos Administrativos de Barranquilla sostuvieron que, contrario a lo defendido por el a quo, la naturaleza de entidad especializada en procesos de selección de personal de la referida empresa no podía decantarse de medios probatorios distintos a su certificado de existencia y representación legal –o a sus estatutos–, pues eran ellos los que revelaban el objeto social de las personas jurídicas de derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2020-00139-01
Demandantes: Procuradores Judiciales de Barranquilla privado. La absolución de este argumento supone entonces adentrarse en el tratamiento normativo y jurisprudencial de las entidades especializadas en procesos de selección de personal en el marco de los procedimientos de elección de los personeros municipales y distritales en nuestro país. (…). Una de las más importantes innovaciones aplicada por la Ley 1551 de 2012, en relación con la organización y funcionamiento de los municipios, se refiere a la implementación del concurso de méritos para la escogencia de los personeros, mediante las modificaciones aportadas por el artículo 35 de la ley ejusdem a los mandatos
normativos consagrados en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, que pusieron punto final al amplio margen de discrecionalidad de los concejos en esta materia. (…). Así, la dinámica de tercerización fue sometida a un condicionamiento orgánico, caracterizado por el establecimiento anticipado de las autoridades en que podía recaer el mandato para el desarrollo de estos trámites eleccionarios, a saber: (i) universidades; (ii) establecimientos de educación superior; (iii) y, finalmente, entidades especializadas en procesos de selección de personal, que corresponden a aquellas que deben retener en esta oportunidad la atención de la Sala, habida cuenta de los planteamientos de los recurrentes. (…). [L]a jurisprudencia de la Sala ha precisado que, sin importar la experiencia de estas sociedades, el punto de inflexión para la determinación de su naturaleza se encuentra siempre en su objeto social. [L]a Sección erige una relación inexorable de acuerdo con la cual, la experiencia en actividades de selección de personal solo tendrá efectos jurídicos, cuando se logra demostrar que la entidad que ha asesorado la puesta en marcha del concurso de méritos cuenta con la habilitación para ello de conformidad con las previsiones expresas de su objeto social que, en el caso de las personas jurídicas, determinan su capacidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio. (…). La Sala anticipa que no asiste razón a los impugnantes cuando atribuyen un error en el ejercicio del control de idoneidad de la sociedad Reingeniería Humana S.A.S. por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta las falencias probatorias
particulares que se experimentaron dentro del trámite del proceso contencioso– administrativo con el que se persigue la nulidad del acto declarativo de la elección del Personero de Malambo, periodo institucional 2020-2024. Ello, con base en las consideraciones que se explican así: No cabe duda de que, como lo prohíjan los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos de Barranquilla en el memorial que contiene la alzada, el certificado de existencia y representación legal de la compañía Reingeniería Humana S.A.S. se constituye, a la luz de las previsiones jurisprudenciales plasmadas en precedencia, en el principal documento para establecer si, a la manera como lo había afirmado el a quo, la mencionada sociedad disponía de la naturaleza de entidad especializada en procesos de selección de personal, que le permitiera apoyar la designación del demandado, por contar dentro de él con el objeto social que debía llevar a la verificación de este aspecto. Sin embargo, la Sala resalta que, lejos de corresponder a una determinación arbitraria, la ausencia del análisis del certificado de existencia y representación legal en la sentencia de 29 de enero de 2021 responde a una única causa: su inexistencia en el plenario, que impedía al fallador de primera instancia desarrollar el estudio que hoy echan de menos los apelantes. (…). En ese sentido, se tiene que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Reingeniería Humana S.A.S. no fue una de las pruebas aportadas directamente por las partes con sus escritos de demanda y contestaciones; ni tampoco una de las allegadas a través de los requerimientos efectuados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en las
solicitudes elevadas por los sujetos procesales o en el despliegue de sus poderes oficiosos. (…). Y si bien puede tratarse de, a priori, de una irregularidad, la Sala resalta que ella no se constituye en la base fáctica del cargo propuesto por los demandantes, en el que la pretendida ausencia de idoneidad de la sociedad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2020-00139-01
Demandantes: Procuradores Judiciales de Barranquilla Reingeniería Humana S.A.S. se sustenta en la inexperiencia, en conjunto con su falta de naturaleza de entidad especializada en procesos de selección de personal; pero nunca en reparos contractuales referidos a la existencia y validez misma del Acuerdo N°. 001 de 2019. (…). Pero a pesar de lo sucedido en el curso probatorio de la primera instancia, la ausencia del certificado de existencia y representación legal de la empresa Reingeniería Humana S.A.S. no fue un asunto reprochado por los demandantes en los momentos procesales erigidos para el efecto. Así, en el traslado de las pruebas recaudadas, (…), las partes no alegaron este vacío probatorio, contando con la oportunidad para ello, a la manera como ha sucedido en algunos procesos desarrollados en única instancia por esta Sala de Decisión, en la que los sujetos procesales objetan las ausencias probatorias que tienen ocurrencia, v. gr., luego del envío de los antecedentes administrativos del acto acusado: (…). Destaca la Sección que no podía exigírsele al a quo el
despliegue de sus poderes oficiosos en este punto [exigir el certificado de existencia y representación], cuando desde su perspectiva, las falencias probatorias respondían en mucho a la falta de diligencia de los demandantes. (…). Por otro lado, se observa que la omisión probatoria que se comenta tampoco fue suplida por los recurrentes en el marco de esta segunda instancia, amparados en las previsiones normativas del ya referido artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, contentivo de los supuestos que llevan al decreto de pruebas en la fase de apelación de las sentencias. (…). Así las cosas, la Sala concluye que el yerro endilgado por los demandantes respecto de la providencia de 29 de enero de 2021 guarda una directa relación con el actuar procesal desplegado por ellos no solo en la primera instancia, sino también en el desarrollo de la alzada, en la que como se vio omitieron deprecar el decreto de esta prueba, de haber considerado que la aducción del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Reingeniería Humana S.A.S. debía obrar dentro de los antecedentes administrativos del acto demandado. En ese orden, la Sala estima que no se encuentra frente a un problema de “puntos oscuros” o “difusos” en este litigio que motive el uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria, sino por el contrario frente a una “incuria” procesal que no puede ser revertida por el fallador de esta segunda instancia si se tiene en cuenta que el operador judicial es a la vez el garante del equilibrio de armas que debe existir en todo proceso contencioso administrativo, salvaguardando los derechos fundamentales de quienes participan
en él y, en especial, el debido proceso. Por todo lo anterior, esta Judicatura manifiesta que este primer cargo no dispone de vocación de prosperidad, pues no le era exigible al a quo soportar su decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto de designación del Personero de Malambo sobre la base de un documento que no existía en el plenario, a saber, el certificado de existencia y representación legal de Reingeniería Humana S.A.S. CONCURSO DE MÉRITOS – La condición de especializada en procesos de selección de personal deriva del objeto social / CONCURSO DE MÉRITOS – La experiencia en concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación especializada / CONCURSO DE MÉRITOS – La entidad especializada en procesos de selección de personal debe acreditarlo en su objeto social a partir del certificado de existencia y representación legal [L]a parte actora considera que el atributo de la experiencia de esa compañía no puede ser decantado de los procedimientos eleccionarios de personeros que apoyó de forma paralela a la designación del Personero de Malambo, periodo institucional 2020-2024; ni mucho menos de los contratos que suscribió con la Corporación Educativa “Vamos por Colombia” que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no sirven “…para establecer la idoneidad de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2020-00139-01
Demandantes: Procuradores Judiciales de Barranquilla
una empresa experta en procesos de selección de personal.” De forma particular, los recurrentes hicieron referencia a la providencia de 26 de noviembre de 2020, adoptada por esta Judicatura bajo el número de radicación 44001-23-33-0002020-00022-01. (…). En su decisión (…), esta Sección confirmó la providencia impugnada, al amparo de la línea jurisprudencial construida en la materia desde el año 2017, según la cual la calidad de los órganos especializados en la selección de personal se deriva del estudio pormenorizado de sus objetos sociales, sin importar si la entidad asesora cuenta o no con experiencia en estos dominios. (…). [S]e coligen las siguientes reglas que permiten absolver el cargo propuesto por los demandantes en este punto: En primer lugar, la categorización de las personas jurídicas –que estas sean de derecho público o privado– en entidades especializadas en procesos de selección de personal pende del estudio de su capacidad descrita en la cláusula contractual que define las actividades que podrán ser desplegadas por ella, es decir, se encuentra sujeta al examen del objeto social. En segundo lugar, la experiencia de las entidades acompañantes solo tendrá valía, una vez se logre demostrar que ostenta la condición de especializada en procesos de selección de personal; puesto que, de lo contrario, su experticia deberá ser desestimada al no adecuarse a las estipulaciones estatuidas en su objeto social, sobrepasándolo. A la luz de estos postulados, la Sala anticipa que denegará valor a la cuerda argumental de los impugnantes, pues, en el asunto de autos, no existe prueba que permita identificar la calidad de
entidad especializada en procesos de selección de personal de la sociedad Reingeniería Humana S.A.S. –ante la ausencia probatoria de un documento contentivo de su objeto social, imputable a los recurrentes, como se verá enseguida–, motivo que lleva a negar cualquier tipo de prosperidad a las argumentaciones relacionadas con su experiencia. Bajo esta misma lógica, y salvaguardando el derecho pretor construido por esta Sección, esta Judicatura resalta que la sentencia de 29 de enero de 2021 será confirmada en este punto, pero por los motivos que se exponen a continuación: (…). [N]o reposa en el expediente copia del certificado de existencia y representación legal de Reingeniería Humana S.A.S. que permita sondear los alcances de su objeto social; ni documento alguno que ayude a suplir el vacío comentado. (…). En efecto, en lo que atañe al RUP, (…) se limitan a describir aspectos relacionados con su identidad, representación legal, capacidad financiera y organizacional que no permiten esclarecer su marco competencial, como sustrato del estudio que emprende esta Judicatura para determinar la idoneidad de las compañías que buscan acompañar los procedimientos electorales en los que se designa a los personeros municipales y distritales. (…). [E]n el contexto del orden jurídico colombiano, la probanza del objeto social de las empresas dispone de un régimen probatorio, prima facie, cerrado que encuentra en los certificados de existencia y representación legal el medio efectivo para su acreditación. (…). Es decir que, con apoyo en la propuesta referida, el a quo manifestó que la sociedad Reingeniería Humana S.A.S. disponía de la condición de entidad especializada en procesos de
selección de personal con experiencia en este dominio; calidad que habilitaba su participación en la designación del Personero de Malambo para el periodo institucional 2020-2024. Ello, aunque esta proposición no daba cuenta de una descripción certera del objeto social de la empresa, sino tan solo de un portafolio de servicios (…), a juicio del Tribunal Administrativo del Atlántico, respondía a las exigencias jurisprudenciales fijadas por la Sección Quinta en su derecho pretor. No obstante, y a pesar de lo loable del actuar del fallador de primera instancia en las circunstancia de orfandad probatoria que se señalaron, la Sala establece que, contrario a lo expresado por el Tribunal, ningún medio de convicción obrante en el plenario permitía de manera irrestricta otorgar a Reingeniería Humana S.A.S. la calidad de entidad especializada en procesos de selección de personal ante la ausencia del documento insignia que llevaba a probar los pormenores de su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2020-00139-01
Demandantes: Procuradores Judiciales de Barranquilla actividad comercial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Comercio. (…). [L]a Sección destaca que, sin poder determinar la verdadera naturaleza jurídica de esta sociedad, el a quo debió resaltar esta particularidad, sin referirse a documentales que no suplían desde un punto de vista legal este vacío, para negar las pretensiones de este cargo formulado con la demanda, toda vez
que se trataba de la única manera de salvaguardar las enseñanzas erigidas por la Sección en sus decisiones, que exigen, se itera, el análisis del objeto social para la identificación de una entidad especializada en procesos de selección de personal. Así, se desprende que los alegatos de los recurrentes que pretenden demostrar la inexperiencia de Reingeniería Humana S.A.S. pierden cualquier tipo de fuerza, por no encontrase acreditado el sustrato que habilita consideraciones en este punto. Por lo anterior, en lo que atañe a la experiencia, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico será confirmada pero por los especiales motivos que aquí se esbozan, y no porque en el proceso se hubiere probado que la sociedad Reingeniería Humana S.A.S. cumplía con las previsiones plasmadas en el artículo 2.2.27.1 del Decreto N°. 1083 de 2015. CONCURSO DE MÉRITOS - Del debate sobre la estructura de la sociedad Reingeniería Humana S.A.S / PRUEBA INDIRECTA / INDICIO Los apelantes censuran que, teniendo en cuenta la complejidad del proceso de elección de personero, la compañía Reingeniería Humana S.A.S. no contaba con la estructura humana adecuada para satisfacer las necesidades de este procedimiento. Lo anterior, bajo una lógica indiciaria que se traduce en la siguiente fórmula: con tan solo 2 empleados permanentes, al tenor de lo consignado en el RUES, la sociedad no disponía de los recursos para hacerse cargo del trámite eleccionario del Personero de Malambo, periodo 2020-2024. (…). [E]l derecho pretor de esta Corporación los ha comprendido como pruebas indirectas que
resultan de los razonamientos desplegados por el juez, que partiendo de un hecho indicante, debidamente probado, infiere otros, empleables para la sustentación de sus providencias, en conjunto con los demás medios de convicción que reposan en el plenario. (…). Y en cuanto a su valoración se ha dicho que el operador judicial tiene la obligación de apreciar la fuerza de convicción de la deducción, examinando otro tipo de posibilidades que puedan desprenderse del hecho refrendado probatoriamente, que de tener mayores implicaciones, deben llevar a desestimar las conclusiones originariamente esgrimidas. (…). Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el peso indiciario de las aseveraciones hechas por los señores Procuradores Judiciales de Barranquilla en su alzada se ven neutralizadas por otro tipo de conclusiones razonables que llevan a desecharla, así: (…) [S]e resalta que su condición de S.A.S. está determinada en el proceso a través del propio RUES aducido por los demandantes. El artículo 2.2.27.1. del Decreto N°. 1083 de 2015 no exige una capacidad material determinada, en el sentido de requerir un cierto número de personas inscritas dentro de las sociedades y empresas que acompañan los procedimientos eleccionarios en los que se designan personeros. (…). En efecto, la existencia de tan solo 2 empleados permanentes en el Registro Único Empresarial y Social de la sociedad Reingeniería Humana S.A.S., no significa que las necesidades del procedimiento eleccionario en el que se eligió al demandado hayan podido satisfacerse a través de la vinculación de personal temporal para el acompañamiento del concurso;
como conclusión indiciaria que fustiga la estructura del razonamiento elevado por la parte actora en su escrito genitor y en el de alzada. En consonancia, la Sala deniega la prosperidad de este cargo.
CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / ELECCIÓN DEL
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Demandantes: Procuradores Judiciales de Barranquilla PERSONERO MUNICIPAL – La ausencia de la cadena de custodia no conlleva la anulación del acto demandado Para los señores Procuradores Judiciales de Barranquilla el acto de elección del Personero de Malambo (…) debe ser declarado nulo, producto de la ausencia de una cadena de custodia respecto de las pruebas practicadas en el desarrollo del procedimiento eleccionario demandado. (…). [L]a Sala resalta que desprovista de una definición particular en el área del derecho contencioso–electoral, la noción de cadena de custodia ha sido construida por parte de esta Sección con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…). Así, se trata de una figura instrumental que busca garantizar la autenticidad, identidad e integridad de las actuaciones que se adelantan dentro de los procedimientos judiciales y administrativos, mediante el establecimiento de registros pormenorizados de las contingencias que se experimentan en aras de
acreditar su probidad y, en definitiva, ofrecer la legitimidad que requiere el Estado para llevar a bien los cometidos que le han sido asignados. Con este influjo procedimental, la Sala de Sección ha admitido que la cadena de custodia debe irradiar la puesta en marcha de los procedimientos de elección de personeros, a pesar de que no responda a una exigencia derivada de la propia literalidad de las prescripciones normativas que regulan los referidos trámites, como garantía de la transparencia. (…). En ese orden, la cadena de custodia deberá acompañar el desarrollo de las pruebas que se practican en estos procedimientos –que de acuerdo con el artículo 2.2.27.2 del Decreto N°. 1083 de 2015 corresponden a la de conocimientos académicos y competencias laborales–, sin perjuicio de que se extienda a la totalidad de documentos que conforman el procedimiento. (…). [L]a Sala tiene por acreditado el dicho de los impugnantes según el cual, las pruebas de conocimiento y de competencias laborales que antecedieron la designación del (…) Personero de Malambo no dispusieron de estándares de infalibilidad, detallando su elaboración, preservación, embalaje y envío, lugares y fechas de permanencia, así como las vicisitudes que hubieren podido producirse en su aplicación y evaluación. Sin embargo, esta Sección resalta que, teniendo en cuenta la causal de nulidad avanzada por los demandantes en lo que atañe a esta deficiencia, a saber, expedición irregular del acto administrativo, la declaratoria de nulidad pende además de la demostración de su incidencia en los resultados de la
designación. (…). De lo anterior se desprende que el “punto de inflexión” que permite la anulación se encuentra así en el carácter determinante de la falencia en el desarrollo o génesis de la actuación administrativa que se fiscaliza. Dicho ello, esta Judicatura encuentra que, a pesar de la ausencia de un protocolo de seguridad que secundara las pruebas de conocimiento académicos y competencias laborales en el procedimiento eleccionario del Personero de Malambo, dicha circunstancia no debe conllevar, en este preciso caso, la nulidad del acto de elección. (…). [E]n lo que se relaciona con la aplicación de las pruebas de conocimientos académicos y competencias laborales, el principio de transparencia, mediante la instrumentalización de la cadena custodia, busca excluir de las actuaciones administrativas la ocurrencia de conductas insanas que tengan como principal propósito el favorecimiento de candidatos en detrimento de las condiciones de igualdad en las que deben llevarse a cabo la escogencia de los servidores públicos para los cuales el legislador ha determinado que su acceso se cumple a través de los concursos públicos. (…). [S]e tiene que en el caso del que conoce la Sala, si bien la ausencia de la cadena de custodia de las pruebas aplicadas a los aspirantes al cargo de Personero de Malambo, periodo institucional 2020-2024, implicó una afrenta formal a la transparencia que rige estos trámites, ello no supuso, por el contrario, una afrenta material que lleve a la declaratoria de ilegalidad del acto demandado, pues la omisión del protocolo de seguridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, no se materializó en
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Demandantes: Procuradores Judiciales de Barranquilla comportamientos atentatorios o vulneratorios de este precepto. (…). Tampoco se revelan medios de convicción que lleven a entender que la aplicación de las pruebas se hubiere visto frustrada por actos de corrupción o, en general, de supuestos de hecho que impusieran alteraciones en las condiciones igualitarias que deben reinar en este tipo de eventos. En ese orden, se concluye que la falta de protocolos de seguridad no implicó –por inexistir prueba en ese sentido– la ejecución de conductas malsanas que determinaran la elección de un ciudadano favorecido por este hecho. De esta manera, la Sala encuentra que con base en el principio de preservación de las actuaciones administrativas, dará prevalencia a la presunción de legalidad del acto sobre la irregularidad identificada por los demandantes. El cargo se desestima.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter institucional de las intervenciones judiciales de la Procuraduría General de la Nación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 73001-23-33-000-2020-00045-01; Sobre la actuación institucional del Ministerio Público, que persigue la univocidad de la participación judicial de sus agentes, consultar: Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia 28 de enero de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 05001-23-26-000-1993-01781-01. De la discrecionalidad de los concejos municipales en lo que se refiere a la implementación del concurso de méritos para la escogencia de los personeros, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 25000-23-41-000-2020-00409-01. Respecto de la competencia de los concejos municipales para dirigir el concurso de méritos para la elección de personero, conforme a facultad originaria otorgada a la Procuraduría General de la Nación, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero. En cuanto a la definición de las entidades especializadas en procesos de selección de personal, como aquellas personas jurídicas privadas o públicas cuyo objeto social sea la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33-0002016-00233-01. Sobre la creación, constitución de las personas jurídicas y representación legal de las entidades especializadas que acompañan los procesos de selección de personeros municipales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 44001-23-33-000-2020-00022-01. De la determinación de la naturaleza de las
entidades especializadas que acompañan los procesos de selección de personeros municipales, que se encuentra siempre en su objeto social consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de marzo de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 54001-23-33-000-2020-00044-01. En lo que tiene que ver con el vacío probatorio de los antecedentes administrativos del acto acusado y la oportunidad procesal de los sujetos procesales para objetarlos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de noviembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-202000022-00. Respecto de la calidad de los órganos especializados en la selección de personal, comprobada mediante sus objetos sociales, sin importar si la entidad asesora cuenta o no con experiencia en estos dominios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 76001-23-33-000-2016-00233-01. Del aspecto probatorio del indicio a través de otros medios de prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de julio de 2016, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 08001-23-33-000-2012-00113-01(20556). En cuanto al contraindicio, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, M.P. Ma
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