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CE-SECCIÓN QUINTA-08001-23-33-000-2021-00012-01_20210603

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-08001-23-33-000-2021-00012-01_20210603
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00012-01

Demandantes: Daniel Caballero Díaz y otros

RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Generalidades El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. (…). [E]n la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem. Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida

y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones. De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida. PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LOS NIVELES DECISORIOS – Sistema de cuotas como mecanismo de acción afirmativa / CUOTA DE GÉNERO – Alcance y excepciones / TERNA PARA EL NOMBRAMIENTO DEL ALCALDE LOCAL [E]s preciso destacar que la Constitución de 1991 estableció que Colombia es un Estado Social y Democrático de Derecho, por lo que la igualdad, en su doble dimensión formal y especialmente material, pasó a convertirse en uno de los derroteros de la acción estatal con miras a combatir la discriminación y proteger especialmente a las personas pertenecientes a grupos vulnerables, tal como lo consagra su artículo 13. En este marco, promover condiciones para que la

igualdad sea real y efectiva se erigió en una de las obligaciones de las autoridades, en especial a favor de las mujeres en razón de la historia de discriminación, sometimiento y marginación que han padecido con miras a revertirla, en cuanto su emancipación es condición indispensable para alcanzar el desarrollo del país con paz, equidad y justicia social. Tan importante es esa meta, que se expresa en diferentes mandatos específicos, entre los que se destaca el del artículo 40, referido a la debida garantía de su participación en los niveles decisorios de la administración, como una forma de reconocer su subrepresentación política como un verdadero déficit democrático. Como desarrollo de tal prescripción, se profirió la Ley 581 de 2000 que estableció un sistema de cuotas, como mecanismo de acción afirmativa, paulatino y temporal, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2021-00012-01

Demandantes: Daniel Caballero Díaz y otros para promover la participación de las mujeres en los niveles decisorios del Estado, en todas sus ramas y órganos, hasta alcanzar una presencia equitativa de ambos sexos en estos, igualando sus condiciones de acceso al desempeño de los cargos directivos, tanto en el punto de partida como en el de llegada, de acuerdo con criterios de mérito, para compensar, reforzar y devolver la igualdad que en este campo tradicionalmente se les ha negado. (…). La Corte Constitucional al efectuar la revisión previa y automática de esta normativa [Ley 581 de 2000], mediante la

Sentencia C-371 de 2000 declaró exequibles los artículos 1 y 2, mientras que condicionó la del artículo 4 (…). Como fundamento de esta decisión, explicó el alcance de la cuota de género prevista en el articulo 4, a partir de su interpretación sistemática con los artículos anteriores en contraste con los mandatos superiores que le sirven de fundamento, en particular, los de igualdad material, participación política de las mujeres y el mérito como criterio de acceso a la función pública. (…). Ahora bien, en el mismo fallo el máximo tribunal constitucional analizó y avaló las excepciones a la cuota de género prevista en el artículo 4, tal como fueron consagradas en las disposiciones que le siguen dentro de la Ley 581 de 2000,

referidas a tres tipos de cargos públicos específicos, a saber: los de carrera, elección popular y los que se proveen por el sistema de listas o ternas, destacando entonces que aquella no tiene un carácter absoluto por voluntad del propio legislador que la creó, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica de acción afirmativa y la estructura administrativa, funcional y personal del empleo público en que se inscribe a fin de conciliarla con los principios superiores que rigen su acceso y ejercicio en condiciones de igualdad, transparencia y mérito. (…). En este orden de ideas, se deduce que el artículo 5 de la normativa en mención señala que los cargos que se proveen por el sistema de ternas quedan excluidos de la cuota de género del artículo precedente y, en su lugar, se rigen por una regla específica de inclusión de las mujeres establecida en el artículo subsiguiente, cual es que aquellas estén integrada, al menos, por una mujer sin que le imponga al

nominador la obligación de preferirla al momento de realizar la elección correspondiente, en cuanto su propósito último es remover los obstáculos que impiden o dificultan el acceso de las mujeres a los niveles decisorios del Estado para que el mérito pueda manifestarse libre de cualquier discriminación por motivos de sexo. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Sobre la procedibilidad de la medida cautelar / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Distinción entre requisitos de procedencia de la medida cautelar y los establecidos para su decreto / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Cumple con la carga argumentativa necesaria para su trámite y decisión / CUOTA DE GÉNERO – Excepciones / TERNA PARA EL NOMBRAMIENTO DEL ALCALDE LOCAL – Aunque cada triada debe incluir al menos una mujer su elección no está sujeta a criterios de género / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Ausencia de argumentación En el presente asunto, los demandantes formulan, en síntesis, dos cargos principales de apelación, el primero, de naturaleza adjetiva, dirigido a controvertir la decisión del a quo de no conocer y resolver de fondo la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, por considerar que no existen argumentos dirigidos a demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tal efecto, en particular, los señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA, ni tampoco elementos de juicio suficientes para abordar el estudio comparativo entre el contenido de aquellos y las disposiciones normativas que se

invocaron como infringidas. El segundo, de tipo sustantivo, se concreta en insistir en la contradicción entre las elecciones impugnadas y la cuota de género regulada en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, la cual estiman aplicable a los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2021-00012-01

Demandantes: Daniel Caballero Díaz y otros cargos de alcaldes locales, por su carácter específico más no global, en concordancia con las normas constitucionales y convencionales que imponen al Estado la obligación de promover el acceso real y efectivo de las mujeres a los empleos públicos de rango directivo. (…). [L]a Sala encuentra preciso empezar por distinguir entre los requisitos de procedencia de la medida cautelar, consagrados en el artículo 229 del CPACA, y los establecidos para su decreto en el artículo 231 ejusdem, en tanto que los primeros se refieren a los presupuestos formales para abordar su estudio, entre los que se destaca que la petición correspondiente esté «debidamente sustentada», mientras que los segundos se concretan en las condiciones materiales para su otorgamiento, las cuales dependen de si se trata de la suspensión provisional de sus efectos o de cualquier otra de sus modalidades; así, frente a la primera bastará con demostrar «la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su

confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud», y en los demás casos deberán concurrir los requisitos enlistados en los numerales 1 a 4 del artículo en cita. En este orden de ideas, contrario a lo indicado por el a quo en la decisión impugnada, se evidencia que los demandantes: (i) no tenían que acreditar el cumplimiento de tales requisitos para la procedencia ni para la prosperidad de la suspensión provisional deprecada, debido a que solo son aplicables para el decreto de las demás medidas cautelares y (ii) cumplieron con la carga argumentativa necesaria para su trámite y decisión, en cuanto formularon de forma clara, específica, pertinente y suficiente los motivos de hecho y derecho que sustentan la alegada infracción de las normas de la Ley 581 de 2000, la Constitución Política y los tratados de derechos humanos en que, según su criterio, debían fundarse los actos de elección sub judice; por tanto, no era menester reunir elementos de juicio adicionales para resolver al respecto por tratarse de un asunto de puro derecho, tal como se deduce de la argumentación desplegada por el propio Tribunal Administrativo del Atlántico, al enunciar los aspectos jurídicamente problemáticos que, a su juicio, era preciso abordar en la sentencia sin que se pudieran analizar preliminarmente en esta sede por falta de pruebas. (…). Como se desprende de su sola lectura, el sustento de la presente petición cautelar plantea cuestiones estrictamente jurídicas por resolver, que no requieren de un ejercicio de interpretación distinto a confrontar los decretos objeto de controversia, aportados

con la demanda, con las disposiciones normativas, invocadas en su texto, con miras a determinar si son o no compatibles entre sí; es decir, si en la expedición de aquellos por parte del alcalde mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se observó la cuota de género aplicable para la provisión de los cargos de alcalde de cada una de las 5 localidades en que se divide su territorio, asunto de hermenéutica jurídica que se resuelve desde el plano teórico, sin que exista controversia de tipo fáctico que justifique la práctica de pruebas adicionales para su estudio en esta fase del proceso. (…). [L]a cuota de género prevista en el artículo 4 de dicha normativa [Ley 581 de 2000] para los cargos de los niveles decisorios de las distintas ramas y órganos del Estado no es un mandato absoluto sino que admite excepciones, formuladas por el mismo legislador, a saber, frente a los cargos: (i) pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales; (ii) de elección popular; y (iii) que se provean por el sistema de ternas o listas, de acuerdo con lo explicado en la sentencia C-371 de 2000, en la que se realizó el control previo y automático de constitucionalidad de esta regulación estatutaria. A su vez, en relación con esta última categoría de empleos públicos, se fijó una cuota especial bajo dos reglas: (i) se deberá incluir en cada triada al menos a una mujer y (ii) la elección entre los respectivos candidatos no está sometida a criterios de género sino que depende de la preferencia del nominador.

(…). Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 768 de 2002 establece, en el marco de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2021-00012-01

Demandantes: Daniel Caballero Díaz y otros organización político-administrativa del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en 5 localidades. (…). Por su parte, los artículos 39 y 40, fijan los requisitos y reglas de elección para los alcaldes locales, en general, destacando en el mismo sentido que la norma especial que rige para el Distrito de Barranquilla. (…). Por tanto, desde una interpretación lógico-jurídica [de la Ley 768 de 2002], se tiene por demostrado: (i) como premisa mayor, que los cargos que se proveen por el sistema de ternas no están sometidos a la cuota de género prevista en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000; (ii) como premisa menor, que los empleos de alcalde local, en general, y en el distrito de Barranquilla en particular, se surten por el alcalde mayor de triadas elaboradas por las Juntas Administradoras Locales correspondientes; y en este orden se llega a la conclusión (iii) como síntesis, que las elecciones de los alcaldes de las localidades Norte Centro histórico, Riomar, Suroccidente y Suroriente de dicho ente territorial están exceptuadas de la cuota contemplada para las dignidades pertenecientes a los altos niveles decisorios de la Administración, por lo que en este momento procesal no es posible verificar

contradicción alguna entre los actos acusados y las disposiciones legales presuntamente infringidas en su expedición, por no ser de aquellas en las que debían fundarse. Adicionalmente, la parte actora alega que, en aplicación del control de convencionalidad, el artículo 4 de dicha normativa también resulta aplicable en la elección de los demandados, es decir, que en la práctica solicita inaplicar en este caso los citados artículos 5 y 6 por ser contrarios a lo dispuesto en (…) tratados de derechos humanos que proscriben la discriminación contra las mujeres y promueven su participación en el ejercicio del poder público, por lo que censura que el a quo no hiciera pronunciamiento alguno sobre esta cuestión. (…). En otras palabras, es admisible que el juez exija, según sus propias competencias y el tipo de acción o medio de control de que se trate, unas cargas procesales mínimas para la procedencia del control de convencionalidad deprecado, siendo la primera y más básica de todas, la de identificar el estándar interamericano de protección de derechos humanos que se estima vulnerado, bien sea un mandato directo y específico contenido en su articulado o uno deducido por su intérprete autorizado por vía jurisprudencial, lo cual resulta indispensable para llevar a cabo el juicio comparativo procedente entre este y los actos que se impugnan. Sin embargo, en el presente recurso, la parte actora se limita a mencionar de forma genérica que aquellos quebrantan varias disposiciones provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que reconocen derechos de la mujer, en particular, los de igualdad y participación política, pero sin realizar un esfuerzo

mínimo de argumentación para demostrar tales afirmaciones, asumiendo que existe una especie de cuota de género universal, o al menos regionalmente, para la designación de alcaldes locales, lo cual ni siquiera se alcanza a vislumbrar de lo consignado en la demanda, la solicitud de medida cautelar o el memorial de apelación del auto que la negó en primera instancia en contraste con la Convención Americana de Derechos Humanos o algún otro instrumento internacional. Esta circunstancia, tampoco permite a la Sala Electoral desplegar sus poderes oficiosos sobre la materia, en cuanto tales mandatos de inclusión y no discriminación hacia las mujeres dejan un amplio margen de apreciación a los Estados para adoptar medidas en el derecho interno para su desarrollo y las diferentes cuotas creadas en la Ley 581 de 2000 -incluyendo tanto la del artículo 4, invocada por la parte activa, como la del 6, por la pasiva-, encuentran asidero en tales obligaciones internacionales bajo la forma de acciones afirmativas para avanzar paulatinamente hacia la plena emancipación e integración social de las mujeres, a través de la promoción de su acceso real y efectivo a los niveles de toma de decisiones dentro de la función pública sin que se denote algún retroceso frente tal regulación actualmente vigente, de modo tal que este cargo de apelación no tiene vocación de prosperar. Por último, solo resta aclarar en cuanto a la violación del principio de progresividad de los DESC que los demandantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2021-00012-01

Demandantes: Daniel Caballero Díaz y otros atribuyen a los actos de elección objeto de controversia, que ninguno de los derechos humanos en mención relacionados con la igualdad y participación política de las mujeres corresponde a dicha categoría sino a la de los derechos civiles y políticos, sin que tal clasificación sea relevante para los efectos jurídicos del presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actual regulación de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad electoral, que no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01; En cuanto a que la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). En cuanto a la solicitud de la medida de suspensión provisional que debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01. Sobre el estudio de

constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, ver: Corte Constitucional, sentencia C371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Del no requerimiento de reunir elementos de juicio adicionales para resolver un asunto de puro derecho, por tratarse de una controversia que se puede resolver a partir de la sola confrontación de los actos acusados frente a las normas invocadas y el concepto de la violación de la demanda y del estudio de los argumentos de la defensa propuestos por la parte demandada, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 11001-03-27-000-2019-00047-00. En cuanto a que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado, Alfaro y otros) contra Perú, sentencia del 24 de noviembre de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 581 DE 2000 –

ARTÍCULO 2 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 581 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 768 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 768 DE 2002 – ARTÍCULO 39 / LEY 768 DE 2002 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00012-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2021-00012-01

Demandantes: Daniel Caballero Díaz y otros

Actor: DANIEL CABALLERO DÍAZ, EMMA DORIS LÓPEZ RODRÍGUEZ,

ARELIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, ELENA BUSTOS RINCÓN Y YAQUELINE

OSORIO PANZA

Demandado: FRANK ANTONIO CHAMPMAN PATIÑO, EDGARDO RAFAÉL

MENDOZA ORTEGA, BRYAN CORREDOR MORALES Y CRISTÓBAL

MAURICIO ROSALES COLPAS – ALCALDES LOCALES DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Confirma auto que negó la medida cautelar - Cuota de género en nombramientos por el sistema de ternas –

Elección de alcaldes locales AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de negar la suspensión provisional de los efectos de los actos de elección de los señores Frank Antonio Champman Patiño, Edgardo Rafaél Mendoza Ortega, Bryan Corredor Morales y Cristóbal Mauricio Rosales Colpas, como alcaldes locales del Distrito de Barranquilla, adoptada mediante auto del 17 de marzo de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los señores Daniel Caballero Díaz, Emma Doris López Rodríguez, Arelis López Rodríguez, Elena Bustos Rincón y Yaqueline Osorio Panza, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos de designación proferidos el 18 de noviembre de 2020 por el alcalde del

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla1: Acto Elegido Cargo Decreto No. 0783 de Frank Antonio Alcalde de la Localidad 2020 Chapman Patiño Metropolitana Decreto No. 0784 de Edgardo Rafael Alcalde de la Localidad Norte 2020 Mendoza Ortega Centro Histórico Decreto No. 0785 de Bryan Corredor Alcalde de la Localidad 2020 Morales Riomar Decreto No. 0787 de Cristóbal Mauricio Alcalde de la Localidad 2020 Rosales Colpas Suroriente I.1. Hechos 1 Expediente digitalizado, fls. 2 y ss.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2021-00012-01

Demandantes: Daniel Caballero Díaz y otros Como sustento de lo pedido, los demandantes expusieron los elementos fácticos principales que se sintetizan a continuación: - Señalaron que, mediante Decreto No. 0727 del 25 de agosto de 2020, publicado en la Gaceta Distrital No. 699-2 del 27 de los mismos mes y año, el alcalde distrital de Barranquilla convocó a las Juntas Administradoras Locales para que en asamblea pública integraran las ternas para la designación de alcalde en cada una de las cinco localidades en que se divide su territorio, en el marco de la emergencia santaria vigente con motivo de la propagación del coronavirus Sars-Cov 2. - Narraron que el 18 de noviembre del 2020 se expidieron los decretos Nos. 0783, 0784, 0785 y 0787, publicados en la Gaceta Distrital No. 0723 del día siguiente, a través de los cuales se realizaron, en su orden, las designaciones de: (i) Frank Antonio Champman Patiño, como alcalde de la Localidad Metropolitana; (ii) Edgardo Rafael Mendoza Ortega, como alcalde de la Localidad Norte Centro Histórico; (iii) Bryan Corredor Morales, como alcalde de la Localidad Riomar; y (iv) Cristóbal Mauricio Rosales Colpas, como alcalde de

la Localidad Suroriente.

  • Finalmente, mencionaron que, por Decreto No. 0786 de la misma anualidad, se eligió a la señora Natalia Martínez Villareal como alcaldesa de la Localidad Suroccidente, por lo que la composición de este nivel decisorio en el distrito incluye a 4 hombres y una mujer.

I.2. Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora alega que los actos acusados están viciados de nulidad por infracción de norma superior, respecto de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, en concordancia con los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1981, aprobatoria de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la MujerCEDAW (1979), la Ley 248 de 1995, aprobatoria de Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la MujerBelem do Pará (1984) y la Resolución No. 1325 del 31 de octubre de 2000 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas sobre mujeres y paz, que promueve la participación de estas en contextos de postconflicto. Lo anterior, con base en un único cargo de nulidad referido al incumplimiento de la cuota de género del 30% en el máximo nivel decisorio de la rama ejecutiva en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, específicamente en cuanto a sus alcaldes locales, en la medida en que de cinco cargos por proveer, en 4 fueron designados hombres y en solo uno se eligió a una mujer, lo que equivale a

una representación femenina del 20%, esto es, por debajo del mínimo legalmente exigido, el cual en su criterio corresponde a 2 alcaldesas, de acuerdo con una «interpretación literal, sistemática y finalística» de las disposiciones invocadas. I.3. Solicitud de suspensión provisional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2021-00012-01

Demandantes: Daniel Caballero Díaz y otros En acápite inserto en el libelo inicial2, los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos de los actos de elección acusados, con base en la «manifiesta infracción de los artículos 1, 2 y 4 de la ley 581 de 2000 y de los artículos 13, 40, 43 y 209 de la Constitución», a partir de las siguientes

consideraciones:

(i) Las citadas disposiciones de la denominada «Ley de cuotas» no solo constituyen una aspiración ética y un compromiso político del Estado colombiano con la participación efectiva de las mujeres en la toma de decisiones públicas sino que configuran un verdadero imperativo jurídico, esto es, un mandato positivo que establece una obligación de hacer en cabeza de las autoridades nominadoras; (ii) tal prescripción se traduce en que, al menos, un 30% de los empleos del máximo u otro nivel decisorio del poder ejecutivo en el Distrito de Barranquilla sean desempeñados por mujeres; (iii) esta cuota es específica y no global, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, en su Sentencia C-371

de 20003, y en tal virtud, se aplica al conjunto de cargos de alcalde local, que en dicho ente territorial son 5 en total, de manera que dicho porcentaje se cumple cuando 2 de estos son ocupados por mujeres; (iv) mediante decretos consecutivos del 18 de noviembre de 2020, con radicación Nos. 0783, 0784, 0785, 0786 y 0787, el alcalde distrital designó a 4 hombres y una mujer para ejercer tales dignidades, por lo que el porcentaje de representación femenina aquí es de solo el 20%; (v) esta conducta de la autoridad nominadora es contraria a las obligaciones internacionales contraídas por el país en materia de promoción del acceso de las mujeres a la función pública directiva, al ser parte de la CEDAW y la Convención de Belem do Pará, entre otros tratados de derechos humanos, así como a las metas a favor de los derechos de las mujeres, en particular, los de participación política, establecidas en los planes de desarrollo, nacional y distrital.

2. Actuaciones procesales La sustanciación del proceso en primera instancia fue repartida al despacho del magistrado Ángel María Hernández Cano del Tribunal Administrativo del Atlántico el 14 de enero de 2021 y, desde entonces, se han surtido las siguientes actuaciones: 2.1. Inadmisión y subsanación de la demanda A través de auto del 19 de enero de 20214, se inadmitió el libelo inicial porque no se señaló con claridad el extremo pasivo de la litis ni el petitum, por lo que se requiere a la parte actora para que (i) dirija el presente medio de control no solo

contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, sino también contra las personas cuya elección se impugna; (ii) indique los canales digitales o 2 Expediente digitalizado, fls. 31 y ss. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4 Expediente digitalizado, fls. 95 y ss. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2021-00012-01

Demandantes: Daniel Caballero Díaz y otros direcciones electrónicas que corresponden a ellas para efectos de recibir notificaciones; y (iii) solicite la nulidad de cada acto acusado, diferenciando entre la pretensión anulatoria y la solicitud de medida cautelar.

Esta providencia fue notificada el 28 de enero de 2021 y al día siguiente los demandantes presentaron escrito de subsanación de la demanda5, en el que identificaron a los demandados, individualizaron sus pretensiones y aportaron el lugar y dirección de notificaciones de los elegidos, diferenciando a su vez entre la solicitud de nulidad y la de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, tal como quedó reseñado. 2.2. Traslado de la medida cautelar En providencia del 10 de febrero de 20216, el despacho sustanciador, en atención a lo dispuesto por esta Sección sobre el trámite de las medidas cautelares en los

procesos de nulidad electoral, en auto de unific

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