CE-SECCIÓN QUINTA-08001-23-33-000-2021-00275-01_20210826
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-08001-23-33-000-2021-00275-01_20210826
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 08001-23-33-000-20201-00275-01
Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros Demandado: Personero Distrital de Barranquilla RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por
caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Finalidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Características Esta ha sido entendida [la caducidad] como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras: la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica-, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida. (…). Es de resaltar que el corto plazo de 30 días para la presentación de la demanda de nulidad de los actos electorales,
ha sido validado en sede de control abstracto de constitucionalidad, al encontrar que el mismo responde a una finalidad específica: la necesidad de determinar la certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, en tanto en ellos se ven involucrados el respeto y garantía del principio democrático, así como la materialización de los derechos políticos, especialmente, el relativo al acceso a la función pública y a la participación en la conformación y ejercicio del poder público. (…). [D]e la lectura de la norma antes señalada [artículo 164 del CPACA], se tienen entonces las siguientes características: (i) Por disposición expresa del legislador, la caducidad del medio de control de nulidad electoral se contabiliza en días. (ii) El inicio de dicho término, depende de la forma en que se haya llevado a cabo la elección, así: a) Si la elección se declara en audiencia pública, los 30 días empiezan a contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de la misma. b) En los demás casos de elecciones y nombramientos, dicho plazo se contabiliza a partir del día hábil siguiente de aquel en que se efectuó la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso primero del artículo 65 de la Ley 1437 del 2011. c) Cuando se requiera la confirmación de la elección o nombramiento, se dará inicio al término de caducidad, a partir del día hábil siguiente en que ello ocurra. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Contabilización de términos procesales en días [C]uando una norma utiliza la expresión “días”, tal como sucede con el artículo
164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, debe entenderse que se tratan de “días hábiles”, por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas, de vacancia judicial o en las que no se adelanten labores por las oficinas judiciales por alguna razón. (…). En ese orden de ideas, se colige entonces que en el contencioso electoral: (i) el término caducidad para ejercer el medio de control, regulado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, se deben contabilizar en días hábiles y no calendario y, (ii) dicho plazo, a diferencia de los medios de control cuya caducidad se cuenta en meses o años, no puede fenecer en época de la vacancia judicial o en aquellos en los cuales se compruebe que el despacho judicial se encontraba cerrado, cualquiera sea la circunstancia que motive dicha situación, en tanto estos deben ser excluidos del conteo que se realice por el operador jurídico. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-20201-00275-01
Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros Demandado: Personero Distrital de Barranquilla NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo de caducidad para acciones electorales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-781 de 1999, criterio reiterado en la decisión C-437 del 2013. Sobre la declaratoria de elecciones o nombramientos en
audiencias públicas para contabilizar términos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, decisión del 19 de marzo de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente No.2014-00133-00(S). Sobre la elección de personeros municipales y/o distritales no se enmarca en audiencia pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de marzo del 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 54001-23-33-000-2020-00505-01. Sobre la forma de contabilizar los términos de 30 días para la demanda de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 23 de julio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación número: 11001-03-28-000-2016-00008-00. NORMA PROCESAL – Naturaleza de orden público / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Contabilización del término en la elección del personero / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Revoca decisión [L]as normas procesales son de orden público y, por lo tanto, su aplicación resulta ajena de la voluntad de las partes o los funcionarios judiciales encargados de su verificación, siendo que en todo momento se deben garantizar sus postulados al ser garantías del debido proceso judicial. (…). Se considera entonces necesario precisar el momento a partir del cual comienza la contabilización del término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad electoral en contra del acto que designó al señor [demandado] como Personero Distrital de Barranquilla. (…). En cuanto al primero de los puntos señalados en el párrafo precedente, se
tiene entonces que la elección del personero distrital se llevó a cabo en sesión plenaria virtual del 18 de marzo del 2021. Como fue precisado en la consideración 28 de esta providencia, si bien es cierto las reuniones de los concejos municipales -ordinarias o extraordinariastienen la característica de ser públicas, incluidas aquellas en las que se eligen funcionarios conforme a sus competencias electorales, lo cierto es que ello no implica necesariamente que las mismas sean consideradas como audiencias públicas, pues no se observa en ellas la participación directa de la ciudadanía, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Sección. Con fundamento en ello, la elección de los personeros no es de aquellas que se celebra en audiencia pública, por lo que no resulta procedente dar aplicación al primer evento que consagra la norma para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad electoral. Ante dicha realidad, la conclusión que se impone entonces es aquella que permite señalar que el plazo debe ser estudiado a partir del momento en que el acto de elección o nombramiento, es publicado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 del 2011. De la revisión de los documentos aportados por los demandantes, no se observa la constancia correspondiente en la que se indique que el Concejo Distrital de Barranquilla procedió con la publicación del acto de elección contenido en el acta de la sesión plenaria virtual. Del escrito inicial, se tiene que dentro de los soportes allegados con este, se arrimó copia del acta de posesión del [demandado], así como se menciona, más no se encuentra, copia del acto de contenido electoral en que se realiza la designación en comento,
la cual, como se indicó en líneas anteriores, lo constituye el acta de la sesión correspondiente. Adicional a lo anterior, en el link https://drive.google.com/drive/folders/1Ky1TRxHBc4iKwqyBy7xvseYsLcnBdM3X? usp=sharing, en el cual los accionantes mencionan se encuentran todos los antecedentes de la actuación administrativa que culminó con el acto demandado, es ausente la constancia de la publicación del mismo. Así las cosas, lo cierto es que, en el caso concreto, no se cuenta con el elemento de prueba que permita 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-20201-00275-01
Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros Demandado: Personero Distrital de Barranquilla establecer el extremo temporal inicial a partir del cual resulta procedente efectuar el análisis de la caducidad respecto de la demanda presentada por los señores Procuradores Judiciales II de Barranquilla. Ante ello, y en una interpretación que garantice el acceso a la administración de justicia y el carácter público del medio de control de nulidad electoral, se tiene entonces que el plazo de caducidad frente a la designación efectuada por el Concejo Distrital de Barranquilla no ha iniciado, en la medida en que no se ha atendido la obligación de publicar el mismo en los términos del artículo 65 inciso 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La razón expuesta en forma precedente sería
suficiente para revocar la decisión cuestionada. Sin embargo, esta Sala observa un yerro en la forma en que el Tribunal Administrativo del Atlántico efectuó la contabilización del término de caducidad que no puede dejar pasar por alto. En su proveído, la referida autoridad judicial dispuso que no era procedente excluir del mismo, los días en que dicho despacho estuvo cerrado por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la medida en que ante la posibilidad de presentar la demanda por medios virtuales, no se observa una “imposibilidad material” de allegar la misma en tiempo. Esta Sección considera que el razonamiento efectuado por el tribunal no es acertado. Como fue expuesto en el título 2.4. de esta providencia, es claro que cuando el legislador dispone que los términos sean analizados en días, respecto de los mismos no es posible incluir aquellos que son días no hábiles -como la vacancia judicialo en los que por cualquier circunstancia no se desarrollan labores en los despachos. Se resalta que esta situación ha sido establecida a nivel legal, tal y como se desprende del inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, en el cual se dispone que “[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Es de indicar que la norma antes mencionada, con toda claridad dispone los eventos en que “por cualquier circunstancia” se presente el cierre de las instalaciones en donde funcionan las autoridades jurisdiccionales. Conforme al dicho de los demandantes, así como fue aceptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico
en la providencia apelada, es claro que durante los siguientes días se dispuso el cierre extraordinario de la oficinas de aquel, por ocasión del traslado de sus instalaciones -lo que a todas luces se incluye dentro de la redacción “cualquier circunstancia”.(…). Adicional a lo anterior, es claro que, desde la decisión del 25 de marzo del 2021, la cual fue prorrogada con los dos actos posteriores, se incluyó, no solo el cierre extraordinario de la secretaría y los despachos que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, sino que también se dispuso la suspensión de los términos, lo que vincula, no solo al operador judicial, sino también a todo aquel interesado en acceder a la administración de justicia para la resolución de sus pretensiones. Conforme a lo señalado, se tiene entonces que el Tribunal Administrativo del Atlántico, con su decisión del 1º de junio del 2021, desconoció no solamente las normas procesales de orden público que le obligaban a descontar los días en que se presentó el cierre extraordinario de sus instalaciones, sino que también desatendió la disposición de los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al señalar que durante dichos días, también se encontraban suspendidos los términos. La razón expuesta por el tribunal en su decisión, consistente en la posibilidad de presentar la demanda por medios virtuales, no deviene en suficiente para enervar el yerro en que incurrió en el auto apelado. Se debe señalar que, si bien es cierto que con la expedición del Decreto Ley 806 del 2020 y con las reformas introducidas por la Ley 2080 del
2021, se estableció la posibilidad del mensaje de datos para la presentación de la demanda, de una lectura integral de dichas normas, no se observa disposición alguna que permita desconocer el contenido del artículo 118 del C.G.P., en cuanto establece la forma de contar los términos en días. En otras palabras: las normas procesales actuales que permiten la interposición del escrito inicial por 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-20201-00275-01
Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros Demandado: Personero Distrital de Barranquilla medios virtuales, no contemplan excepción alguna a la necesidad de descontar del término de caducidad, aquellos días de vacancia judicial o en los cuales se presenta el cierre de los despachos por cualquier circunstancia. La falta de una disposición expresa que así lo permita, implica entonces que se debe dar aplicación a la norma, tal y como se encuentra vigente hoy en día, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del C.G.P., que dispone la obligatoria observancia de las normas procesales. Adicionalmente, considera esta Sección que resulta acertada la observación de los apelantes al señalar que la interpretación prohijada en el auto impugnado, conllevaría a pensar que, como a los medios virtuales se puede acceder en todo momento, entonces en lo sucesivo, respecto del término de caducidad no tienen efecto los días sábados, domingos, festivos, o incluso, la vacancia judicial, consecuencia que no está permitida por el
ordenamiento jurídico actual. Adicionalmente, la posibilidad de acudir a canales virtuales para arrimar la demanda ante una autoridad judicial, no es razón suficiente para desconocer la suspensión de términos decretada por el Consejo Seccional de la Judicatura, en atención a que por definición, dicha situación implica que durante los días en que aquella medida se aplica, no es posible contabilizar el plazo que esté corriendo para el ciudadano o para la autoridad judicial. Considera esta judicatura, que si bien es cierto el interesado en acceder a la administración de justicia puede hacer uso de los medios virtuales durante días no hábiles o aquellos en los cuales se haya decretado la suspensión de términos correspondiente, pues en últimas, en aquellos se encuentran disponibles, lo cierto es que ello no conlleva a la conclusión que sostiene el tribunal en su decisión de incluir esa fecha para la contabilización del término de caducidad, pues es claro que estos deben ser excluidos por el operador judicial al momento de tomar su determinación. Así las cosas, si bien no se observa una imposibilidad material de presentar la demanda, como bien se señala en la providencia recurrida, también es cierto que existen disposiciones jurídicas -inciso final del artículo 118 del C.G.P.- y restricciones legales -suspensión de términosque conllevan a que los días señalados por los apelantes sean descontados. [Se] concluye que es procedente revocar la decisión del 1º del junio del 2021, en la cual se dispuso el rechazo de la demanda por acaecimiento de la caducidad del medio de control de
nulidad electoral de la referencia, considerando que al interior del expediente, no se tiene constancia de la publicación del acto demandado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 del 2011, como elemento necesario para establecer el extremo temporal inicial a partir del cual es procedente la contabilización del plazo con el que contaban los accionantes para la interposición oportuna de la misma. Adicional a lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en desconocimiento de lo señalado por el inciso final del artículo 118 del C.G.P., en concordancia con el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, incluyó en los días contabilizados en el auto impugnado, aquellos en los que se presentó cierre extraordinario de sus despachos y Secretaria, así como suspensión de términos durante los mismos, siendo que el acceso a los medios virtuales no es razón suficiente para desconocer dicha circunstancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / DECRETO LEY 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 118
CONSEJO DE ESTADO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-20201-00275-01
Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros
Demandado: Personero Distrital de Barranquilla
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00275-01
Actor: JAVIER FRANCISCO LIZCANO RIVAS Y OTROS – PROCURADORES
15, 117 Y 118 JUDICIALES II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE
BARRANQUILLA
Demandado: MIGUEL ÁNGEL ALZATE SALCEDO - PERSONERO DISTRITAL
DE BARRANQUILLA, PERÍODO 2021-2024
Referencia: Nulidad electoral - Caducidad del medio de control de nulidad electoral. Extremo temporal incial para su contabilización. Cierre del despacho judicial y suspensión de términos.
AUTO - RESUELVE APELACIÓN Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por los integrantes de la parte actora, en contra del auto del 1º del junio del corriente año, mediante el cual la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda del expediente mencionado en la referencia, con fundamento en la caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Con fecha 21 de mayo del 20211, los señores Javier Francisco Lizcano Rivas,
Welfran de Jesús Mendoza Osorio y Juan Antonio Spirko Payares, actuando en calidad de Procuradores 117, 15 y 118 Judiciales II para Asuntos Administrativos de Barranquillla, respectivamente, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20112, mediante el cual solicitaron lo siguiente: 1 Tal y como consta en el acta de reparto obrante en la actuación 1 del Expediente Digital. 2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 08001-23-33-000-20201-00275-01
Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros Demandado: Personero Distrital de Barranquilla “Se demanda la declaración de NULIDAD de los siguientes actos administrativos de contenido electoral proferidos por el Concejo Distrital de Barranquilla, a saber: 1.- Acto administrativo de contenido electoral proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla en Acta de Sesión Plenaria virtual realizada el día 18 de marzo de 2021 en la cual se eligió al señor MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ALZATE c.c. 72.271.287 como PERSONERO DISTRITAL DE BARRANQUILLA, y 2.- Acto administrativo particular mediante el cual se materializó la elección mediante la resolución no. 079 de dieciocho (18) de marzo de 2021, “por medio de la cual se hace el nombramiento de personero distrital de barranquilla para el periodo 2021-2024”, y que se ejecutó en la misma fecha al tomar el elegido posesión del cargo, y que se ejecutó en la misma fecha al tomar el elegido posesión del cargo (sic) y el cual se anexa para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA.” (Negrilla propia del texto original) 1.2. Trámite dado a la demanda I.2.1 Auto del 1º de junio del 20213
2. La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso el rechazo de la demanda antes referida, con fundamento en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo señalando en el literal a) del numeral 2º del
artículo 164 de la Ley 1437 del 20114.
3. Al respecto, señaló que las partes se encuentran en la obligación de dar inicio al litigio dentro del plazo que la ley determina para dichos efectos, aspecto que de no tenerse en cuenta, dará lugar a la pérdida de la oportunidad para acudir ante los jueces para hacer efectivas sus pretensiones.
4. Aplicando dicho concepto al caso concreto, refirió que la elección del señor Miguel Ángel Salcedo Alzate como Personero Distrital de Barranquilla, fue declarada por el concejo de dicho ente territorial, en sesión plenaria virtual del 18 de marzo del 2021, razón por la cual el plazo para iniciar acciones judiciales en contra de este acto, el cual es de treinta (30) días, debe contabilizarse a partir del día hábil siguiente aquella fecha.
5. Así las cosas, el término para presentar la demanda inició el 19 de marzo de los corrientes, extendiéndose hasta el 7 de mayo del 2021, “conteo del cual fueron excluidos y/o se dejaron de contabilizar los días de semana santa, que transcurrieron del 29 de marzo al 2 de abril”. Por ello, teniendo en cuenta que el escrito de la parte demandante se allegó vía electrónica, por medio del aplicativo dispuesto por la
3 Actuación No. 4. Expediente Digital. 4 Dicha norma dispone que la demanda deberá presentada: “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se
declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-20201-00275-01
Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros Demandado: Personero Distrital de Barranquilla Rama Judicial, “el 20 de mayo del 2021, es evidente que su presentación se hizo en forma extemporánea”.
6. En cuanto al argumento presentado por los actores5, al señalar que adicional a los días de vacancia judicial por Semana Santa era necesario descontar aquellos en los cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico estuvo cerrado por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, la decisión en comento refiere que dicha apreciación no es de recibo, en tanto si bien es cierto, por disposición de esta última entidad tal situación se presentó, ello no tuvo injerencia en la oportunidad para el ejercicio del medio de control, toda vez que “es a través de un portal Web y no en este Tribunal o su Secretaría General en donde se reciben las demandas formuladas por usuarios de la justicia. En otras palabras, no hubo imposibilidad material para el demandante para (sic) presentar su demanda”. 1.4 Recurso de apelación6
7. Con escrito fechado el 26 de julio del 2021, los demandantes impugnaron la decisión mencionada en los párrafos precedentes. Como motivos de
inconformidad, presentaron los siguientes:
8. Violación del artículo 118 del la Ley 1564 del 2012. Manifestaron que el inciso final de la referida norma, el cual señala que “[e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, consagra una “regla de excepción” a la contabilización de los términos señalados en días por el legislador, determinando con claridad que aquellas fechas en las cuales permanezca cerrado el despacho judicial, por cualquier circunstancia, deben ser excluidos.
9. Señalaron que esta disposición legal es de orden procesal, la cual de conformidad con el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, es de orden público y de obligatorio cumplimiento, siendo que en ningún momento puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales o los particulares, salvo autorización expresa de la ley. Ante ello, resaltaron que el Tribunal Administrativo del Atlántico debió dar aplicación al referido artículo 118.
10. De otra parte, precisaron que conforme al contenido del Acuerdo PSAA1610561 del 17 de agosto del 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales pueden decretar el cierre y traslado transitorio de los despachos judciales, manifestando que ello fue lo que aconteció en el presente caso, ya que se tiene demostrado que mediante decisiones sucesivas del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se autorizó el cierre extraordinario de la secretaría y los despachos que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, del 5 al 9 de abril, del 12 al 13 de abril (inclusive) y
del 14 al 16 de abril. 5 Es decir, quienes presentaron la demanda. 6 Actuación 6 del Expediente Digital. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-20201-00275-01
Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros
Demandado: Personero Distrital de Barranquilla
11. De esta manera, reprocharon que la autoridad judicial de primera instancia no hizo mención a la disposición legal en comento, manifestando que, descontando las fechas en las que se presentó el cierre de los despachos de la misma, se concluye que la demanda fue presentada en término.
12. Violación de los principios pro damato, pro actione y el respeto a los actos propios. Refirieron los apelantes que el principio pro damato, busca aliviar los rigores de los términos de cauducidad establecidos en la ley para los medios de control, acogiendo para ello interpretaciones favorables a los derechos fundamentales. Bajo esta perspectiva, consdieraron en su escrito, que era necesario dar aplicación a la regla fijada en el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, de una manera razonable y proporcionada que implicara descontar del término de caducidad los días de suspensión de funciones en el tribunal decretados por la autoridad competente.
13. Señalaron que la decisión impugnada se fundamentó en que no se evidenció una imposibilidad material para la presentación oportuna de la demanda,
desconociendo que las decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no solo dispusieron el cierre excepcional de las instalaciones, sino que también decretaron la suspensión de términos. Precisaron que adicional a lo anterior, la tesis prohijada por el auto cuestionado, conllevaría a pensar que los sábados, domingos y festivos deberían ser incluidos en la determinación de los plazos establecidos en días por el legislador, ya que en últimas, incluso durante estos, la presentación de la demanda puede hacerse por medios electrónicos.
14. Argumentaron que la providencia carece de justificación interna, en tanto no explica la razón por la cual no resulta aplicable el inciso final del artículo 118 del C.G.P., sacrificando con ello el carácter público de la acción interpuesta en la defensa de la legalidad del acto electoral dictado por el Concejo Distrital de Barranquilla. Concluyeron indicando que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico conlleva un desconocimiento del acto propio, ya que la Rama Judicial había decretado la suspensión de términos, lo cual se predica, no solo para el operador, sino para todo el interesado en acceder a la administración de justicia.
15. Control de conevencionalidad. Finalmente, reseñaron los apelantes que es necesario garantizar el contenido del artículo 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual determina la necesidad de contar con un recurso judicial sencillo y efectivo, sobre el cual no se presenten barreras inncesarias, como la determinada por el Tribunal Administrativo del Atlántico al contabilizar de forma errónea la caducidad en el caso concreto.
1.5. Trámite del recurso de apelación
16. Con providencia del 3 de agosto del 2021, el magistrado conductor de la primera instancia dispuso conceder la apelación ante esta Corporación, al considerar que el mismo fue presentado y sustentado en término.
II. CONSIDERACIONES
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-33-000-20201-00275-01
Demandante: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros
Demandado: Personero Distrital de Barranquilla
2.1 Competencia
17. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.