CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-1993-01749-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-1993-01749-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
JURISDICCION COACTIVA - Terminación del proceso. Configuración de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Configuración. Notificación de mandamiento ejecutivo por fuera de término / MANDAMIENTO DE PAGO - Notificación por fuera del término de interrupción de la prescripción. Pérdida de fuerza ejecutoria del acto En el presente caso se pudo establecer que la Resolución 01004 del 17 de julio de 1992, mediante la cual se modificó la Resolución No.00289 del 17 de mayo de 1985, quedó debidamente ejecutoriada el 01 de septiembre de 1992 y que con base en dichos actos administrativos el Jefe de Grupo de Cobro Coactivo de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dictó mandamiento de pago el 03 de diciembre de 1993. Dentro del expediente obra prueba de que las resoluciones citadas, que constituyen el título ejecutivo y que se encontraban debidamente ejecutoriadas, fueron de nuevo notificadas al curador ad-litem de los herederos indeterminados de Pedro Nel Montenegro Cabrera el 19 de diciembre de 2000 y el 02 de marzo de 2001 a la apoderada y heredera del citado señor, sucesores procesales del mismo. No obstante la doble notificación de las resoluciones sancionatorias, para la Sala es claro que la obligación se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la Resolución 01004 del 17 de julio de 1992, mediante la cual se modificó la Resolución 00289 del 17 de mayo de 1985, esto
es, el 01 de septiembre de 1992. Como se constató, la ejecutoria de las resoluciones se produjo el 01 de septiembre de 1992 y el mandamiento ejecutivo se dictó el 03 de diciembre de 1993, es decir antes de transcurrir los cinco años establecidos en el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pero dicha orden de pago fue notificada personalmente, primero, a la apoderada del ejecutado el 16 de julio de 2001. Así, entre la fecha de ejecutoria de título ejecutivo y la notificación del mandamiento de pago transcurrieron 8 años, 10 meses y 9 días. Y posteriormente al curador ad-litem de los herederos indeterminados el 14 de enero de 2002, por lo que transcurrieron 9 años, 4 meses y 7 días. Además, advierte la Sala que habiéndose expedido la orden de pago el 03 de diciembre de 1993, sólo se notificó a la apoderada el 16 de julio de 2001, y al curador ad-litem de los herederos indeterminados el 14 de enero de 2002, por fuera del término de los 120 días que establecía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (La orden de pago se notificó inicialmente el 16 de junio de 1997 al curador ad-litem del ejecutado, pero dicha actuación carece de validez en razón de la decisión del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2000, a través de la cual se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso a partir, inclusive, de la citación No. 20745 de 30 de diciembre de 1993). Esta circunstancia imposibilita
al Estado para cobrar la sanción impuesta al señor Pedro Nel Montenegro Cabrera, pues la resolución sancionadora perdió su fuerza ejecutoria. Como resultado de tal declaración el proceso coactivo debe darse por terminado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-00-00-000-1993-01749-01(1749)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Demandado: PEDRO NEL MONTENEGRO CABRERA Procede la Sala a resolver las excepciones de mérito propuestas contra el mandamiento de pago del 03 de diciembre de 1993, dictado por el Jefe del Grupo
de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ANTECEDENTES Por Resolución No. 00289 del 17 de mayo de 1985 (fls. 67 a 73), la Superintendencia de Control del Cambios impuso una multa al señor PEDRO NEL MONTENEGRO CABRERA y a favor del Tesoro Nacional por la suma de $37’417.962.60, equivalente al 100% de la infracción cambiaria comprobada. Luego de la notificación por edicto de la citada resolución, la apoderada del señor Montenegro interpuso el recurso de reposición, el que fue resuelto por dicha superintendencia a través de la Resolución No. 01004 del 17 de julio de 1992. El
Superintendente de Cambios resolvió modificar la sanción, disminuyendo el porcentaje de la multa impuesta, en razón de que una de las conductas por la cual se le multó no constituye infracción cambiaria, por lo cual aquella quedó en la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 82/100 ($26’192.573.82) M/CTE, equivalente al 70% del monto de la infracción cambiaria comprobada que asciende a TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 82/100 M/CTE. (37.417.962.60). (fls. 1 a 15). Contra el anterior acto administrativo la apoderada del sancionado interpuso el recurso de reposición, el que fue rechazado por improcedente a través del Auto 01410 del 05 de octubre de 1992 proferido por el Superintendente de Control de Cambios (fls. 16 a 18), decisión que le fue notificada personalmente a la apoderada el día 15 del mismo mes y año (fl. 22). La Resolución No. 01004 del 17 de julio de 1992, a través de la cual se modificó el valor de la sanción, según constancia de la Secretaría General de la Superintendencia de Control de Cambios, se notificó por edicto que se desfijó el 31 de agosto de 1992 y quedó debidamente ejecutoriada el 01 de septiembre del mismo año. (fl. 23) El Jefe de Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
libró mandamiento de pago a través del auto del 03 de diciembre de 1993, a favor del Tesoro Nacional y en contra de Pedro Montenegro Cabrera por la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON 82/100 ($26’192.573.82) M/CTE., más las costas que se causaren y los intereses si hubiere lugar a ello. Luego de que se enviara comunicación al señor Montenegro ( fls. 37 y 38) y se le citara a través de edicto emplazatorio publicado en el diario El Espectador (fl. 49), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público notificó personalmente la orden de pago al curador ad-litem el 16 de junio de 1997 (fl. 52). Según el informe secretarial del Abogado del Grupo de Cobro Coactivo, el curador ad-litem no interpuso ningún recurso ni presentó excepciones contra el mandamiento ejecutivo, dentro del término legal. (fl. 53). A través de la sentencia del 30 de julio de 1997, la Jefe del Grupo Cobro Coactivo, Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió “PRIMERO. continuar con la ejecución en los términos del artículo 507 del C.P.C. y tal como lo ordena el mandamiento de pago a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia” y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta, luego de establecer que la sanción se impuso a través de resolución debidamente ejecutoriada, que se libró orden de pago que no fue recurrida ni se excepcionó y que se encuentra en firme.
(fls. 54 y 55) Dicha providencia fue confirmada por el Consejo de Estado el 16 de abril de 1998, pero modificó el numeral primero “en el sentido de que la ejecución no incluye la expresión ‘los intereses, si hubiere lugar a ellos’ que aparece en el mandamiento de pago del 03 de diciembre de 1993...” La notificación de dicha sentencia se surtió mediante edicto que se fijó el 22 de abril de 1998 y se desfijó el 24 del mismo mes y año. (fl. 95) Una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta, la apoderada del señor Montenegro solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la citación enviada al ejecutado para notificarle el mandamiento de pago, de conformidad con el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., en razón de que la comunicación se remitió a una ciudad diferente a la de la residencia del señor Montenegro (fls. 98 a 100). El Grupo de Cobro Coactivo de la Secretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió, por auto del 8 de junio de 1998, no acceder a la solicitud presentada por la apoderada (fls. 101 a 106), quien interpuso los recursos de reposición y apelación. Mediante auto del 30 de julio de 1998, la Jefe del Grupo de Cobro Coactivo resolvió no reponer el auto anterior y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el que fue decidido por esta Corporación el día 28 de febrero de 2000. (fls. 134 a 143). En dicha providencia, el Consejo de Estado resolvió revocar el auto del 8 de junio
de 1998, acogiendo los argumentos de la apoderada y decretó “la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la citación No. 20745 de 30 de diciembre de 1993”. En cumplimiento de lo anterior, el Grupo de Cobro Coactivo resolvió librar nuevamente la citación para notificar el mandamiento de pago en contra de Pedro Montenegro Cabrera, lo que se hizo según comunicación que obra en el expediente a folio 47. En razón del fallecimiento del señor Montenegro, según el registro de defunción aportado por su apoderada ( fl. 150), la Coordinadora del Grupo del Cobro Coactivo citó a sus herederos (fls. 154, 155 y 171) y emplazó a los herederos indeterminados mediante edicto publicado en el diario El Espectador (fl. 163), para notificarlos de las resoluciones que constituyen el título objeto del recaudo y el mandamiento de pago. La notificación personal de las Resoluciones Nos. 00289 del 17 de mayo de 1985 y 01004 del 17 de julio de 1992 y del mandamiento de pago del 3 de diciembre de 1993 se hizo a la apoderada, en calidad de heredera del ejecutado el 2 de marzo de 2001 y al curador ad-litem de los herederos indeterminados el 19 de diciembre de 2000, en razón de que nadie compareció para tal efecto (fls. 174, 175, 182, 183 y 196) Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2001, la apoderada propuso la excepción de prescripción, la que sustentó como sigue:
Dice que la norma aplicable al caso en estudio es el numeral 3º del artículo 66 del C.C.A., que establece: “ salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 3°). Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos” (...) La apoderada argumenta que la Resolución No. 00289 del 17 de mayo de 1985 confirmada por la Resolución Número 01410 del 5 de octubre de 1992, sirvieron de fundamento para que la administración librara la orden de pago, y que “desde donde se tome, ya sea por la primera resolución, la segunda que la confirmó así como el mandamiento de pago, han pasado más de cinco años sin que la administración haya realizado actos que le correspondan para ejecutarlos. En este caso lo hizo, pero por nulidad declarada por el Honorable Consejo de Estado, dichos actos se anularon también, es decir se tienen por no hechos.” Concluye que es por dicha circunstancia que alega que los títulos ejecutivos perdieron ejecutoria en razón del paso del tiempo, “pues han pasado siete años y medio desde que se dictó el mandamiento de pago del cual me notifico, dieciséis años y medio desde que se dictó la primera resolución y nueve años y medio de la segunda resolución.” (fls. 184 y 185) En escrito presentado el 21 de enero de 2002, el curador ad-litem propuso la
excepción de prescripción que, según lo manifiesta, se presenta en razón de que han transcurrido más de cuatro años de expedida la Resolución No. 01004 del 17 de julio de 1992. (fl. 197)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir las excepciones propuestas, pues para la fecha en que fueron presentadas, regían las normas de competencia fijadas en los artículos 128, numeral 13 del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado (modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 2003), la primera de ellas en la redacción anterior a la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior, no obstante que el 1º de agosto de 2006 entraron a funcionar los Juzgados Administrativos y, por tanto, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia de que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva. Se observa además que el caso no se ubica en ninguna de las hipótesis que, según el artículo 164 de la citada Ley, imponen al juez del conocimiento disponer el envío del expediente al despacho judicial que sea competente de conformidad con las reglas vigentes a partir de la fecha señalada.
2. La excepción propuesta por la apoderada.
La apoderada sustenta la excepción que en forma equivocada denominó de prescripción, en el numeral 3º del artículo 66 del C.C.A. y sostiene que es
imposible para el Estado cobrar la sanción impuesta, toda vez que han transcurrido más de cinco años desde las fechas de las resoluciones que constituyen el título de recaudo, esto es, el 17 de mayo de 1985 y el 5 de octubre de 1992, sin que la administración haya hecho nada para ejecutarlas, y los que realizó no tienen validez por la nulidad declarada por esta Corporación. Es claro que la excepción propuesta es la de pérdida de fuerza ejecutoria, contenida en la norma antes citada. Esta Sala, en un asunto similar al analizado en esta providencia1, unificó el tema en torno al momento en el que se produce la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y para el efecto integró las reglas contenidas en el artículo 90 del C.P.C 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. JC. 2141 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) A propósito sostuvo que: “la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo se produce en el evento de que transcurran mas de cinco años entre la fecha de ejecutoria de dicho acto y la de notificación al obligado del auto que ordena librar mandamiento de pago, siempre y cuando dicha notificación no se haga dentro del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ese término inicialmente fue establecido en ciento veinte días contados a partir de la expedición del mandamiento ejecutivo y, posteriormente, según el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, se amplió a un año. La Sala considera que si la administración libra el mandamiento de pago dentro
del término de los cinco años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo pero no realiza de manera oportuna la diligencia de notificación al obligado, esto es dentro del término del citado artículo 90, se configura la pérdida de fuerza ejecutoria, pues esto significa que la administración no realizó dentro de ese plazo los actos necesarios para la ejecución.” De conformidad con la anterior tesis, la Sala procederá a decidir la excepción propuesta por la apoderada.
4. El caso concreto En el presente caso se pudo establecer que la Resolución 01004 del 17 de julio de 1992 (fls. 1 a 15), mediante la cual se modificó la Resolución No.00289 del 17 de mayo de 1985, quedó debidamente ejecutoriada el 01 de septiembre de 1992 (fl. 23) y que con base en dichos actos administrativos el Jefe de Grupo de Cobro Coactivo de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dictó mandamiento de pago el 03 de diciembre de 1993 (fl. 33), Dentro del expediente obra prueba de que las resoluciones citadas, que constituyen el título ejecutivo y que se encontraban debidamente ejecutoriadas, fueron de nuevo notificadas al curador ad-litem de los herederos indeterminados de Pedro Nel Montenegro Cabrera el 19 de diciembre de 2000 y el 02 de marzo de 2001 a la apoderada y heredera del citado señor, sucesores procesales del mismo. (fls. 174 y 175) No obstante la doble notificación de las resoluciones sancionatorias, para la
Sala es claro que la obligación se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la Resolución 01004 del 17 de julio de 1992, mediante la cual se modificó la Resolución No.00289 del 17 de mayo de 1985, esto es, el 01 de septiembre de 1992. Como se constató, la ejecutoria de las resoluciones se produjo el 01 de septiembre de 1992 (fl. 23) y el mandamiento ejecutivo se dictó el 03 de diciembre de 1993 (fl. 33), es decir antes de transcurrir los cinco años establecidos en el numeral 3 del artículo 66 del C.C.A., pero dicha orden de pago fue notificada personalmente, primero, a la apoderada del ejecutado el 16 de julio de 2001 (fls. 182 y 183). Así, entre la fecha de ejecutoria de título ejecutivo y la notificación del mandamiento de pago transcurrieron 8 años, 10 meses y 9 días. Y posteriormente al curador ad-litem de los herederos indeterminados el 14 de enero de 2002, por lo que transcurrieron 9 años, 4 meses y 7 días. Además, advierte la Sala que habiéndose expedido la orden de pago el 03 de diciembre de 1993, sólo se notificó a la apoderada el 16 de julio de 2001, y al curador ad-litem de los herederos indeterminados el 14 de enero de 2002, por fuera del término de los 120 días que establecía el artículo 90 del C.P.C. (La orden de pago se notificó inicialmente el 16 de junio de 1997 al curador ad-litem
del ejecutado (fl.52), pero dicha actuación carece de validez en razón de la decisión del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2000, a través de la cual se declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso a partir, inclusive, de la citación No. 20745 de 30 de diciembre de 1993). Esta circunstancia imposibilita al Estado para cobrar la sanción impuesta al señor PEDRO NEL MONTENEGRO CABRERA, pues la resolución sancionadora perdió su fuerza ejecutoria. Como resultado de tal declaración el proceso coactivo debe darse por terminado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo propuesta por la apoderada del señor PEDRO NEL MONTENEGRO CABRERA contra el mandamiento de pago del 03 de diciembre de 1993 y terminado el proceso de jurisdicción coactiva.
SEGUNDO: ORDENASE el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA
Ausente