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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-1996-02836-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-1996-02836-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

JURISDICCION COACTIVA - Competencia del Consejo de Estado a partir de la Ley 945 de 2005 A pesar de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 (27 de abril de 2005) la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en los procesos por jurisdicción coactiva corresponde a los asuntos contemplados en el numeral 2º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo y que el presente no responde a ninguno de ellos, la Sala mantiene la competencia para decidir las excepciones del caso concreto porque fueron propuestas el 29 de noviembre de 1996, es decir, antes de que empezara a regir la ley 954, por lo que operan las competencias previstas en el artículo 2, numeral 13 del Decreto 597 de 1988, modificatorio del artículo 128 del C.C.A. JURISDICCION COACTIVA - Es necesario acompañar mandamiento de pago con el título ejecutivo / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia. Pérdida / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO - Prospera en el caso concreto porque la entidad ejecutante lo extravió Se vislumbra que la entidad ejecutante inició el proceso de cobro coactivo con ausencia del referido título ejecutivo, incumpliendo de esa manera el requisito sine qua non de todo mandamiento de pago, como es que se encuentre acompañado del documento que presta mérito ejecutivo, previsto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil. Y, tal requisito es ineludible, pues es de la naturaleza de los procesos de ejecución la certeza frente a la existencia de la obligación sobre la que ya no cabe discusión alguna, por ello, sólo pueden iniciarse con base en un

documento que contenga la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada, el cual debe acompañarse al mandamiento de pago, pues de lo contrario, se quedaría sin soporte alguno. En efecto, el mandamiento de pago constituye el ejercicio de una función jurisdiccional asignada a las entidades públicas para hacer efectivas las obligaciones a su favor, en virtud de la cual ordenan el cumplimiento de una obligación previamente establecida, so pena de continuar con la ejecución y llegar incluso al remate de los bienes del deudor que hayan sido embargados y secuestrados como garantía de cumplimiento. De modo que es carga de la parte ejecutante acompañar el título ejecutivo que respalda el mandamiento de pago, ya que además, ello asegura al ejecutado su derecho de defensa y contradicción. Ahora, si bien la entidad ejecutante remitió el oficio 00711 de 2 de abril de 2001, en el que se detalla lo adeudado por la Cervecería Unión S.A. por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros al Municipio de Itagüí desde el año 1986 al 2000, y también envió el oficio 00591 de 20 de marzo de 2001 en el que se liquida lo correspondiente a dicho impuesto que debe la empresa por la vigencia 1993, ambos suscritos por el Jefe de Industria y Comercio del Municipio de Itagüí, tales documentos no pueden en ningún modo sustituir el título ejecutivo señalado como base de ejecución, como pretende la parte ejecutante, pues de permitirse esto, se estaría pasando por alto el requisito antes reseñado previsto en el artículo 497 del C.P.C., el cual exige que el

documento que presta mérito ejecutivo se acompañe al mandamiento de pago. ACTO ADMINISTRATIVO - Firmeza Conforme a la anterior disposición (Artículo 62, C.C.A.), los actos administrativos adquieren firmeza y fuerza ejecutoria una vez notificados cuando contra ellos no proceda recurso alguno, cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan presentado, cuando se renuncie o desista expresamente de ellos, y cuando se hayan decidido los que fueron interpuestos. Así, una vez en firme el acto administrativo, adquiere el elemento de exigibilidad, y por lo mismo, el carácter ejecutivo y ejecutorio de que trata el artículo 64 del C.C.A., legitimando a la administración para ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento. PLEITO PENDIENTE - Requisitos de la excepción. No puede configurarse en juicio coactivo / EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE - Requisitos. No puede configurarse en juicio coactivo / JURISDICCION COACTIVA - No puede configurarse excepción de pleito pendiente De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y según lo ha precisado la jurisprudencia, para que se configure la excepción de pleito pendiente, es necesario que concurran los siguiente requisitos: i) Que existan dos procesos sobre el mismo asunto, ii) Que haya identidad de partes, iii) Que exista identidad de pretensiones y causa. (…) En el sub examine no se presenta el fenómeno del pleito pendiente, en primer lugar, porque el otro proceso judicial respecto del que la parte ejecutada alega su configuración, ya fue decidido de manera definitiva, y en segundo lugar, por

cuanto, aún si tal proceso contencioso subjetivo de nulidad y restablecimiento del derecho se encontrara en trámite, tampoco se configuraría, pues esta Sección en otras ocasiones ha sido enfática en manifestar que si bien tanto el proceso de jurisdicción coactiva, como el proceso ordinario contencioso subjetivo se originarían en razón del mismo acto administrativo (en este caso Resolución 5540 de 1994 del Municipio de Itagüí), lo evidente es que no existiría identidad de partes porque la que es demandante en uno resulta ser la ejecutada en el otro y, además, tampoco existiría identidad de pretensiones dado que mientras en el proceso contencioso administrativo se discute la legalidad de un acto administrativo, en el de jurisdicción coactiva se busca el pago de la obligación pecuniaria que aquél contiene. JURISDICCION COACTIVA - Prejudicialidad no puede plantearse como excepción / PREJUDICIALIDAD - En juicio coactivo no puede plantearse como excepción Tampoco se presenta en el sub judice el fenómeno jurídico conocido como prejudicialidad que ésta regulado en el numeral 2º del artículo 170 del C.P.C., en virtud del cual, el juez debe suspender el proceso cuando no pueda proferir sentencia sin conocer la decisión que adopte otro juez en sede de un proceso distinto. Esto, por cuanto, como se precisó anteriormente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Resolución 5540 de 1994, ya fue resuelta a través de sentencia de 4 de mayo de 2000, por lo que este proceso no estaría pendiente de decisión. No obstante, cabe precisar que si lo pretendido

por la sociedad ejecutada al momento de proponer la excepción fue solicitar la suspensión del proceso por prejuidicialidad, debió formular en su oportunidad esta petición directamente ante el funcionario ejecutor y no como argumento de sus excepciones, habida consideración que esta Sección en diferentes pronunciamientos ha manifestado que la prejudicialidad es un fenómeno del que debe ocuparse la administración en calidad de juez del cobro coactivo y que no corresponde resolver al Consejo de Estado como juez de las excepciones y del recurso de apelación contra el mandamiento de pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-00-00-000-1996-02836-01

Actor: MUNICIPIO DE ITAGÜI

Demandado: CERVECERIA UNION S.A.

Decide la Sala las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ejecutada en contra del mandamiento de pago de 20 de agosto de 1996, librado por la Tesorería General del Municipio de Itagüí y el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del mismo municipio contra la Cervecería Unión S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El título ejecutivo, mandamiento de pago y otras actuaciones procesales. a) Mediante Resolución No. 001 de 22 de marzo de 1996 (fls. 1 y 2), el Tesorero Municipal y el Juez de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Itagüí resolvieron:

“PRIMERO: Comunicar a la Empresa CERVECERIA UNION S.A., que adeuda al Municipio de Itagüí por concepto de Industria y Comercio desde el mes de septiembre de 1990 hasta el mes de marzo de 1996, la suma de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($675.541.870) (sic). b) El 1° de abril de 1996 la Cervecería Unión S.A., por intermedio de apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución (fls. 12 - 17), aduciendo que los actos administrativos por los cuales el Municipio de Itagüi liquidó el impuesto de industria y comercio a cargo de la empresa no se encontraban en firme, ya que no se había resuelto el recurso de apelación presentado contra las Resoluciones Nos. 2491 de 1990 y 2287 de 1991, por las cuales se liquidó el impuesto del periodo gravable 1989 y 1990; tampoco se decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra las Resoluciones Nos. 2161 de 1992 y 3997 de 1995 que fijaron el impuesto de 1991 y 1994; para el año gravable 1992 no se efectuó la liquidación oficial del impuesto y se resolvió extemporáneamente el recurso de apelación contra la Resolución No. 5540 de 1994 que liquidó el impuesto del periodo gravable 1993. c) Mediante Resolución No. 003 de 29 de abril de 1996 (fls. 48 - 54), el Tesorero

del Municipio de Itagüí y el Juez de Ejecuciones Fiscales resolvieron el recurso de reposición, confirmando en su totalidad el acto recurrido y concedieron el recurso de apelación, señalando que al no haberse desatado los recursos interpuestos por la sociedad ejecutada contra las Resoluciones Nos. 2491 de 1990, 2287 de 1991 y 2161 de 1992, operó el silencio administrativo negativo, quedando por lo tanto debidamente ejecutoriadas. En relación con el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del periodo gravable 1992 manifestó que la liquidación oficial fue realizada por medio de una factura de 1993 que no fue objeto de recursos, y respecto al periodo de 1993 que los recursos fueron resueltos en término contra la Resolución No. 5540 de 1994; finalmente, frente al periodo gravable 1994, manifestó que se encontraba en término para resolver los recursos interpuestos contra la Resolución No. 3997 de 1995. d) Por su parte, el recurso de apelación fue desatado mediante Resolución No. 1677 de 2 de agosto de 1996 (fls. 61 - 68), expedida por el Alcalde Municipal de Itagüí, en la que se consideró que la configuración del silencio administrativo negativo no implicaba la firmeza del acto administrativo, de acuerdo con el artículo 62 del C.C.A. por lo tanto, como no fueron resueltos los recursos interpuestos contra las resoluciones Nos. 2491 de 1990, 2287 de 1991 y 2161 de 1992, a través de las que se liquidó el impuesto de los periodos gravables 1989, 1990 y

1991, éstas no eran exigibles y en esa medida no constituían titulo ejecutivo; que la factura de 1993 correspondiente a la liquidación oficial del impuesto del periodo gravable 1992, constituía un acto administrativo que no había sido objeto de reclamación y que por ello, prestaba mérito ejecutivo; que el recurso interpuesto contra la Resolución No. 5540 de 1994, fue resuelto oportunamente, razón por la que ésta se encontraba ejecutoriada. En consecuencia, resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Reponer parcialmente la Resolución nro. 001 de 1996, en relación con las Resoluciones 2491 de 1990, 2287 de 1991 y 2161 de 1992, confirmar frente a la factura de diciembre de 1993 y la Resolución 5540 de 1994.

ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia, se librará mandamiento ejecutivo por la factura de diciembre de 1993 por valor de SESENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVIECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($62.049.972) y la Resolución nro. 5540 de 1994 por valor de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO PESOS ($ 82.298.104), a los cuales se les liquidará los intereses correspondientes.” e) Con base en la resolución citada en el ordinal anterior y con fundamento en la liquidación de lo adeudado por la CERVECERIA UNION S.A. por concepto del impuesto de industria y comercio de las vigencias fiscales 1993 y 1994, periodo gravable 1992 y 1993 respectivamente, efectuada por el jefe de Impuestos

Municipales de Itagüí el 12 de agosto de 1996 (fl. 71), el Tesorero y el Juez de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Itagüí, libraron mandamiento de pago el 20 de agosto de 1996 (fls. 73 y 74), así: “1. Librar mandamiento de pago con base en lo resuelto en la resolución 1677 en su artículo Primero y Segundo (sic), contra la empresa CERVECERIA UNION S.A. con código 1003-0001, ubicada en la carrera 50A No. 38 – 39 y en favor de la TESORERIA GENERAL DEL MUNICIPIO DE ITAGUI, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($281.257.757) M/L., por concepto de Industria y Comercio, discriminados de la siguiente forma: Año 1993, factura de Diciembre de 1993 Deuda Intereses de enero /94 a Agosto/96 Total (0.0377 X 32 meses) 62.049.972 74.857.086 136.907.058 Año 1994, Resolución 5540 de Diciembre de 1994 Deuda Intereses de enero /95 a Agosto/96 Total (0.0377 X 20 meses) 82.298.004 62.052.695 144.350.699” Se incluye el interes (sic) por mora que se causó desde que se hizo exigible la deuda hasta cuando se verifique el pago total y las costas del proceso.” f) La apoderada de la empresa ejecutada interpuso recurso de reposición contra el

precitado mandamiento de pago alegando que la resolución que se tomó como base para iniciar el cobro coactivo, no constituye título ejecutivo en los términos de la ley. (fls. 76 y 77) g) El Tesorero y el Juez de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Itagüí resolvieron el recurso de reposición a través de auto de 10 de octubre de 1996, en el que precisaron que el título ejecutivo estaba constituido por la factura del año 1993, a través de la que se efectuó la liquidación oficial del impuesto del periodo gravable 1992, y por la Resolución No. 5540 de 1994; “además la Jefe de Impuestos del Municipio hizo la respectiva liquidación de Industria y Comercio y con su firma certifica que la CERVECERIA UNION S.A, adeuda al MUNICIPIO DE ITAGÜI la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($281.257.757) M/L, valores que se establecen inicialmente” (fls. 78 – 81); en consecuencia, decidieron: “ARTICULO PRIMERO: Revocar parcialmente el mandamiento de pago del 20 de agosto de 1996, en el sentido de que no es la resolución 1677 del 2 de agosto de 1996 el título que presta mérito ejecutivo, sino a lo que se hace alusión en el artículo segundo de la mencionada Resolución, es decir, que los títulos ejecutivos que son base para el cobro son la factura de diciembre de 1993 y la resolución No. 5540 de 1994.

ARTICULO SEGUNDO: Declarar que lo adeudado por la CERVECERIA UNION S.A., AL MUNICIPIO DE ITAGÜI, por concepto de impuesto de Industria y Comercio es la suma de

DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($281.257.727) (sic) M/L, que es la suma que se certifica por la jefe de impuestos del MUNICIPIO DE ITAGÜI”

2. Las excepciones propuestas por la empresa ejecutada La apoderada de la empresa ejecutada mediante memorial radicado el 29 de noviembre de 1996, propuso contra el mandamiento de pago de 20 de agosto de 1996, modificado por auto de 10 de octubre de 1996, las excepciones de “no existencia de título ejecutivo” y “pleito pendiente” (fls. 85-88), que sustentó de la siguiente manera: Excepción de no existencia de título ejecutivo: La factura de 1993 y la Resolución No. 5540 de 1994 no se encuentran ejecutoriadas y al no estar en firme “la administración debió esperar cuatro meses para tener certeza de su no impugnación antes de iniciar el cobro” (fl. 86). Además, la administración debe exhibir el título ejecutivo al momento de iniciar el proceso de cobro coactivo y no puede luego, por efecto de un recurso modificar el título, tal como sucedió en el presente asunto.

Excepción de pleito pendiente: La empresa Cervecería Unión S.A. el 28 de junio de 1996, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las

Resoluciones Nos. 5540 de 19 de diciembre de 1994, 9003 de 15 de mayo de 1995 y 3052 de 26 de diciembre de 1995 y el oficio No. S.H.M. de 17 de abril de

1995. Así mismo, el 9 de septiembre de 1996, en ejercicio de la mima acción demandó las Resoluciones Nos. 001 de 22 de marzo de 1996, 003 de 29 de abril de 1996 y 1677 de 2 de agosto de 1996. Estas circunstancias generan el fenómeno de la prejudicialidad de conformidad con el artículo 170, numeral 2 del

Código de Procedimiento Civil.

3. Trámite de las excepciones a) El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera las excepciones propuestas, Corporación que les dio trámite conforme el artículo 510 del C.P.C. (fls. 116 – 178). Sin embargo, posteriormente advirtió su falta de competencia para conocer el asunto, por ello, mediante auto de 18 de septiembre de 2006, decidió declararse incompetente para decidir las excepciones, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente por competencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado. (fls. 197-200). b) Llegado el proceso a esta Corporación mediante auto de 10 de noviembre de 2006 se declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia por su falta de competencia para tramitar las excepciones, y ordenó correr traslado de las excepciones a la entidad ejecutante (fls. 204-206)), término durante el cual guardó silencio. c) Mediante auto de 15 de diciembre de 2006 (fl. 209), fueron decretadas las

pruebas. d) Seguidamente, se corrió traslado a las partes para alegar con auto de 5 de febrero de 2007 (fl. 215). Término en el que compareció la empresa ejecutada, por intermedio de apoderada para reforzar sus argumentos de las excepciones que propusieron contra el mandamiento de pago, así: En cuanto a la excepción de “no existencia del título ejecutivo” expresa que la obligación señalada en el mandamiento de pago no es clara, ni exigible, toda vez que determina una cuantía sin discriminación alguna. Además, la factura de 1993 y la Resolución 5540 de 1994 no reúnen los requisitos para ser calificados como actos administrativos, en razón a que no se cumplió el procedimiento de la determinación oficial del impuesto, pues como la sociedad presentó su liquidación privada exigía un procedimiento y un acto administrativo que efectuara la liquidación oficial de revisión, con base en la cual podía librarse el mandamiento de pago. Como respaldo de su aseveración cita la sentencia de 4 de abril de 2003 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se precisó que la modificación de la liquidación privada no puede efectuarse mediante el inicio de cobro coactivo, sino que tiene que hacerse a través de acto administrativo, en el que conste de manera clara el valor adeudado y frente al que se pueda ejercer el derecho de defensa. En relación a la excepción de pleito pendiente, aduce que cuando la administración le notificó a la sociedad el mandamiento ejecutivo el 28 de junio de 1996, la Resolución No. 5540 de 1994 no se hallaba ejecutoriada, ya que en ese

momento estaba demandada mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que le correspondió el radicado 961134. Al igual, contra la factura de 1993, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se le asignó el radicado No. 961627, la cual fue resuelta de manera definitiva por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de octubre de 2005, por la que se declaró inhibida para pronunciarse de fondo. (fls. 219-221)

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia A pesar de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 (27 de abril de 2005) la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en los procesos por jurisdicción coactiva corresponde a los asuntos contemplados en el numeral 2º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo y que el presente no responde a ninguno de ellos, la Sala mantiene la competencia para decidir las excepciones del caso concreto porque fueron propuestas el 29 de noviembre de 1996, es decir, antes de que empezara a regir la ley 954, por lo que operan las competencias previstas en el artículo 2, numeral 13 del Decreto 597 de 1988, modificatorio del artículo 128 del C.C.A1. 1 Artículo 2° Para los efectos del artículo 1° , letra i) de la Ley 30 de 1987, modifícanse los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, así: "Artículo 128. EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,

conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) De igual forma, aunque a partir de la vigencia de la Ley 383 de 19972, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 de 14 de julio de 1997, para efectos de la discusión y cobro de impuestos administrados por los municipios o distritos es aplicable el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, conforme al cual le corresponde al funcionario ejecutor resolver las excepciones3 (arts. 824, 834 y 835), esta Corporación mantiene la competencia para decidirlas de conformidad con el artículo 404 de la Ley 153 de 1887, en razón a que se presentaron el 29 de noviembre de 1996, antes de que entrara en vigencia la Ley 383 de 1997.

2. De las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada 2.1. De la excepción de “no existencia de título ejecutivo” La parte ejecutada funda esta excepción en que la factura de 1993 y la Resolución 5540 de 1994 que constituyen el título ejecutivo, no se encuentran ejecutoriadas y que por ello la administración antes de iniciar el cobro coactivo debió dejar transcurrir cuatro (4) meses para confirmar que no habían sido impugnadas.

Igualmente, aduce que la administración debe exhibir el titulo ejecutivo al iniciar el proceso coactivo, y no puede ante el recurso, citar títulos distintos, como sucedió en este caso. Para decidir esta excepción, la Sala estudiará independiente cada título ejecutivo.

13. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en los cuales las entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos

($800.000.00). 2 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones” 3 La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 26 de julio de 2002 Radicación número: 1100100-00-000-2000-1594-01. Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ, expresó: “Conforme a lo previsto por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y teniendo en cuenta que el proceso coactivo que dio origen a las excepciones al mandamiento de pago que se tramitan en este incidente buscan el recaudo de impuestos de industria y comercioavisos y tableros, administrados por el Municipio de Itagüí, el procedimiento aplicable es el administrativo coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (Decreto-Ley 624 de 1989), artículos 823 a 843-2. En tales condiciones, conforme a los artículos 834 y 835, las excepciones son resueltas por el funcionario ejecutor y las resoluciones que las fallen y ordenen llevar adelante la ejecución son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa”. 4 LEY 153 DE 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. ARTICULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su

iniciación. 2.1.1. De la factura de diciembre de 1993 (liquidación oficial del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, periodo gravable año 1992) Mediante auto de 20 de agosto de 1996 el Municipio de Itagüí libró mandamiento de pago contra la sociedad Cervecería Unión S.A. (fls. 73-74), el cual fue modificado mediante auto de 10 de octubre de 1996 al resolverse el recurso de reposición, en cuanto a los documentos que constituyen el título ejecutivo, teniendo como tal la factura de diciembre de 1993 y la Resolución 5540 de 1994, que contienen la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los periodos gravables 1992 y 1993, adeudado por la ejecutada. Cuando el proceso de cobro coactivo ingresó al Despacho de conocimiento para decidir las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, se advirtió que la referida factura de 1993 no obraba en el expediente, por esa razón, mediante auto de 10 de mayo de 2007 fue solicitada a la entidad ejecutante (fls. 223 – 224), petición que fue respondida por la Profesional Universitaria de Ejecuciones Fiscales del Municipio de Itagüí por medio de oficio de 14 de junio de 2007, en el que manifestó que “…se está realizando una búsqueda exhaustiva de dichos documentos, toda vez que por la antigüedad del proceso en mención se ha recurrido a la búsqueda del archivo general del municipio…” (fl. 231); ante tal respuesta, se requirió nuevamente el documento a través de auto de 11 de julio de 2007 (fl. 233), petición que fue atendida por oficio de 23 de julio de 2007 (fl. 238),

a través del que se remitió la declaración privada del mencionado impuesto correspondiente al periodo gravable 1992, presentada por la empresa ejecutada (fls. 241 -242). Al evidenciar el Despacho de conocimiento que el documento allegado no correspondía al título ejecutivo, se procedió a requerir nuevamente la factura de diciembre de 1993, mediante auto de 23 de noviembre de 2007 (fls. 254-255), requerimiento que fue respondido por la entidad ejecutante por oficio de 28 de febrero de 2008 en los siguientes términos: “….la factura de 1993,… no reposa ya en nuestros archivos por haber sido enviado el original de la misma al contribuyente y copia de ella al tribunal Administrativo de Antioquia en su oportunidad (año de 1993), con ocasión de la contestación de la demanda y a la fecha es absolutamente imposible reexpedirla por haber pasado quince (15) años desde que se genero (sic) inicialmente. Y la aplicación o sistema (software) no permite sino imprimir la del respectivo periodo o mensualidad de que se trate. Para el caso como estamos a cierre del mes de febrero solo (sic) se podría generar la de marzo de 2008. No obstante lo anterior, se le envía adjunto al presente documentos oficiales que dan cuenta de la liquidación contenida en la factura del año 1993 y otros, esto (sic) copias de los oficios Nos.: 00711 del 02 de abril de 2001 dirigido al Representante Legal de Cervecería Unión S.A. Cervunión, que detalla el estado de cuenta de acuerdo a la sucesiva facturación desde el año de 1986 hasta la vigencia fiscal de 2000 y 0059 I.C.M. del 20 de marzo de 2001 que

detalla especialmente lo facturado para el año en comento de 1993;” (fl. 405)} La anterior respuesta, permite evidenciar que desde el año 1993 la entidad ejecutante dejó de tener en su poder la factura de diciembre de 1993, constitutiva del título ejecutivo, pues aduce que en ese año remitió la copia de tal documento al Tribunal Administrativo de Antioquia al contestar una demanda interpuesta en su contra, pues el original ya lo había entregado a la sociedad ejecutada. Así, se vislumbra que la entidad ejecutante inició el proceso de cobro coactivo con ausencia del referido título ejecutivo, incumpliendo de esa manera el requisito sine qua non de todo mandamiento de pago, como es que se encuentre acompañado del documento que presta mérito ejecutivo, previsto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil: “ARTICULO 497.- Modificado D.E. 2282/89. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” Y, tal requisito es ineludible, pues es de la naturaleza de los procesos de ejecución la certeza frente a la existencia de la obligación sobre la que ya no cabe discusión alguna, por ello, sólo pueden iniciarse con base en un documento que contenga la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada, el cual debe acompañarse al mandamiento de pago, pues de lo contrario, se quedaría sin soporte alguno. En efecto, el mandamiento de pago constituye el ejercicio de una función

jurisdiccional asignada a las entidades públicas para hacer efectivas las obligaciones a su favor, en virtud de la cual ordenan el cumplimiento de una obligación previamente establecida, so pena de continuar con la ejecución y llegar incluso al remate de los bienes del deudor que hayan sido embargados y secuestrados como garantía de cumplimiento. De modo que es carga de la parte ejecutante acompañar el título ejecutivo que respalda el mandamiento de pago, ya que además, ello asegura al ejecutado su derecho de defensa y contradicción. Ahora, si bien la entidad ejecutante remitió el oficio 00711 de 2 de abril de 2001, en el que se detalla lo adeudado por la Cervecería Unión S.A. por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros al Municipio de Itagüí desde el año 1986 al 2000 (fls. 406 – 422), y también envió el oficio 00591 de 20 de marzo de 2001 en el que se liquida lo correspondiente a dicho impuesto que debe la empresa por la vigencia 1993 (fl. 423), ambos suscritos por el Jefe de Industria y Comercio del Municipio de Itagüí, tales documentos no pueden en ningún modo sustituir el título ejecutivo señalado como base de ejecución, como pretende la parte ejecutante, pues de permitirse esto, se estaría pasando por alto el requisito antes reseñado previsto en el artículo 497 del C.P.C., el cual exige que el documento que presta mérito ejecutivo se acompañe al mandamiento de pago. De manera pues, que era deber del Munic

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