CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-1997-02268-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-1997-02268-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
JURISDICCION COACTIVA - Ejecutoriedad / MANDAMIENTO DE PAGOOportunidad / PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA - Reconfigura al cabo de cinco años de estar en firme sin realizar los actos para ejecutarlo Según el artículo 66, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le corresponde para ejecutarlos. La Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2006, revisó lo que venía sosteniendo en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, según la cual ésta se producía cuando la administración no libraba mandamiento de pago dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de los mismos, pues ello indicaba que no había realizado los actos que le correspondían para su ejecución. Adoptó entonces nueva tesis al respecto la que se sintetiza así: si la administración libra el mandamiento de pago dentro del término de los cinco años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo pero no realiza de manera oportuna la diligencia de notificación al obligado, esto es, dentro del término del artículo 90, se configura la pérdida de fuerza ejecutoria, pues esto significa que la administración no realizó dentro de ese plazo los actos necesarios para la ejecución, desde que se hicieron exigibles las obligaciones contenidas en las facturas y hasta cuando fue notificado el mandamiento de pago transcurrieron seis años, tres meses y catorce días; y cinco años, cuatro meses y dos días, ello
quiere decir, que operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de las mismas como lo planteó la ejecutada. En consecuencia las referidas facturas perdieron su obligatoriedad, y siendo que no hay títulos que ameriten la ejecución, deberá declararse terminado el proceso y se ordenará la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran decretado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-00-00-000-1997-02268-01
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Demandado: CONSTRUCTORA COMAVSA DE OCCIDENTE S. A.
Decide la Sala acerca de las excepciones propuestas contra el auto de mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES Mediante auto de 10 de octubre de 1997 (sic) –1999–, la Superintendencia de Sociedades, Grupo de Jurisdicción Coactiva, libró mandamiento de pago en contra de la sociedad Constructora Comavsa de Occidente S. A., por la suma de $23.911.894.32, “más los intereses de ley correspondientes dentro del proceso identificado con el número 000114 K” (folios 5).
Esa providencia se dictó con base en las facturas números 5013 de 2 de enero de 1997 por la suma $13.918.864 y 14809 de 15 de diciembre de 1997 por valor de $9.993.030.32, expedidas por la Superintendencia de Sociedades por concepto de
liquidación de la contribución que deben pagar las sociedades sometidas a su vigilancia y control correspondiente a las vigencias de 1997 y 1998 (folios 4, 9 y 375), las cuales quedaron ejecutoriadas el 19 de agosto de 1997 y 31 de julio de 1998, respectivamente, así lo hizo constar la Coordinación del Grupo de Atención al Usuario de la Superintendencia de Sociedades. El mandamiento ejecutivo se notificó personalmente al curador ad litem de la ejecutada el 3 de diciembre de 2003, quien formuló las excepciones de “precariedad del título valor por no reunir los requisitos formales” y de “pérdida de fuerza ejecutoria”.
1. Precariedad del título valor por no reunir los requisitos formales. Dijo que las facturas números 5013 y 14809 de 2 de enero de 1997 y 15 de diciembre de 1997, no prestan mérito ejecutivo, por cuanto les hace falta uno de los requisitos que exige la ley para que puedan ser cobrados por la vía ejecutiva, esto es, la expresión en letras en sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio, artículo 774 del Código de Comercio, razón por la cual está llamada a prosperar la excepción, pues aunque las facturas sean actos administrativos, la demandada tiene la calidad de comerciante por ser una sociedad vigilada por la Superintendencia de Sociedades.
2. Pérdida de fuerza ejecutoria. Citó como fundamento de la misma lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando al cabo
de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos, entonces, teniendo en cuenta que las facturas citadas anteriormente se encuentran debidamente ejecutoriadas, y así se reconoció desde que se profirió el mandamiento de pago, y hasta cuando se le notificó el mandamiento de pago, transcurrieron más de cinco años, lo que quiere decir, que estarían dados los requisitos previstos en la norma mencionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contra la sociedad Constructora Comavsa de Occidente S. A. se libró orden de pago el 10 de octubre de 1997 (sic) –1999–, por la suma de $23.911.894.32, esa providencia se dictó con base en las facturas números 5013 de 2 de enero de 1997 y 14809 de 15 de diciembre de 1997, expedidas por la Superintendencia de Sociedades, por concepto de liquidación de la contribución que deben pagar las sociedades sometidas a su control y vigilancia, correspondientes a las vigencias 1997 y 1998, respectivamente.
Ese auto fue notificado a la sociedad ejecutada a través de curador ad litem el 3 de diciembre de 2003, quien propuso las excepciones de: precariedad del título valor por no reunir los requisitos formales y de pérdida de fuerza ejecutoria. Según el artículo 66, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le corresponde para ejecutarlos. La Sala en sentencia de 21 de septiembre de 20061, revisó lo que venía
sosteniendo en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, según la cual ésta se producía cuando la administración no libraba mandamiento de pago dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de los mismos, pues ello indicaba que no había realizado los actos que le correspondían para su ejecución. Adoptó entonces nueva tesis al respecto la que se sintetiza así: Si la administración libra el mandamiento de pago dentro del término de los cinco años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo pero no realiza de manera oportuna la diligencia de notificación al obligado, esto es, 1 Radicación número 11001-00-00-000-1999-02141-01, Magistrado Ponente doctor Darío Quiñones Pinilla. dentro del término del artículo 902, se configura la pérdida de fuerza ejecutoria, pues esto significa que la administración no realizó dentro de ese plazo los actos necesarios para la ejecución. El cumplimiento de ese término es condición indispensable para que entre a operar la interrupción de la prescripción e impida la caducidad, y es según estimación del Legislador el máximo requerido para realizar la notificación del mandamiento de pago al obligado, por lo tanto, resulta de aplicación en los procesos ejecutivos que se adelantan por vía de jurisdicción coactiva, a efectos de determinar el máximo de que dispone la administración para notificar el auto que ordena librar mandamiento de pago y establecer si opera la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo. Pues bien, las facturas 5013 de 2 de enero de 1997 y 14809 de 15 de diciembre
de 1997 con base en las cuales se libró mandamiento de pago, quedaron ejecutoriadas el 19 de agosto de 1997 y el 31 de julio de 1998, respectivamente, así lo hizo constar el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario de la Superintendencia de Sociedades. Y el mandamiento de pago se expidió el 10 de octubre de 1997 (sic) – 1999–, o sea, cuando aún no había transcurrido el término de cinco años previsto en el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, no obstante, el referido auto sólo fue notificado al curador ad litem de la sociedad ejecutada el 3 de diciembre de 2003, esto es, después del término señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que para la época en que se libró la orden de pago era de 120 días, el cual como se precisó por la Sala puede considerarse como el máximo de que dispone la administración para notificar el mandamiento de pago, y evitar así que opere el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que sirve de título ejecutivo. En el presente caso, las facturas 5013 de 2 de enero de 1997 y 14809 de 15 de diciembre de 1997, quedaron ejecutoriadas el 19 de agosto de 1997 y el 31 de julio de 1998, respectivamente, el mandamiento de pago se profirió el 10 de octubre de 1997 (sic) –1999– y fue notificado al curador ad litem designado para representar a la ejecutada el 3 de diciembre de 2003, entonces, desde que se
hicieron exigibles las obligaciones contenidas en las facturas mencionadas y hasta cuando fue notificado el mandamiento de pago transcurrieron seis años, tres 2 El artículo 10 de la ley 794 de 2003 modificó el término para la interrupción de prescripción de 120 días a un año. meses y catorce días; y cinco años, cuatro meses y dos días, ello quiere decir, que operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de las mismas como lo planteó la ejecutada. En consecuencia las referidas facturas perdieron su obligatoriedad, y siendo que no hay títulos que ameriten la ejecución, deberá declararse terminado el proceso y se ordenará la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran decretado. Finalmente, como prospera una de las excepciones propuestas ello releva a la Sala del estudio de las demás de conformidad a lo establecido en el artículo 510, numeral 2, literal c, del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, falla:
1. Declárase probada la excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” propuesta por el curador ad litem de la sociedad Constructora Comavsa de Occidente S. A.
2. Ordénase la terminación del proceso y la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran decretado.
3. En firme este fallo, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario