CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-1999-01717-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-1999-01717-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
JURISDICCION COACTIVA - Ineficacia del título ejecutivo por falta de notificación. Supuestos de procedencia de la notificación por edicto / TITULO EJECUTIVO - Ineficacia por falta de notificación / FALTA DE TITULO EJECUTIVO - Configuración. Ineficacia del título por falta de notificación / NOTIFICACION POR EDICTO - Subsidiariedad. Requisitos para que proceda esta notificación en proceso de jurisdicción coactiva / NOTIFICACION PERSONAL - Ausencia de ésta genera ineficacia del título ejecutivo y por tanto la inoponibilidad al ejecutado En el caso bajo análisis, el título ejecutivo que sirvió de fundamento para expedir el mandamiento de pago está constituido por la Garantía de Reimportación del 12 de octubre de 1995 y por la Resolución 000444 del 27 de marzo de 1998. Según obra en el expediente, el Incomex, mediante comunicación del 2 de abril de 1998, requirió al Representante legal de Toda Colombia Ltda. para recibir notificación personal de la citada resolución mediante la cual se declara que dicha sociedad incumplió la obligación respaldada en la nombrada garantía, so pena de proceder a efectuar la notificación mediante edicto. Sin embargo, la citada comunicación no contiene una certificación, ó constancia de envío, mediante la cual se pueda confirmar que la sociedad ejecutada tuvo conocimiento de la resolución que ordenó hacer efectiva una garantía por incumplimiento de una obligación y, así, notificarse personalmente de la misma. Dicho acto administrativo fue dado a conocer a través del Edicto 324, ejecutoria que fue certificada el 6 de mayo de
1998. Sólo a folios 12A y 12B aparecen dos cartas devueltas del correo Telexpres
de la misma dirección, “que no aparece en el directorio”. La omisión en la que incurrió el Incomex constituye un claro desconocimiento del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, que establece el deber y la forma de la notificación personal al interesado, o a su representante o apoderado de las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa. De conformidad con dicha norma, es claro que la Resolución 000444 del 27 de marzo de 1998 mediante la cual se impuso una sanción a la sociedad Toda Colombia Ltda., no está debidamente notificada. La notificación que surtió el Incomex fue la subsidiaria, consagrada en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, norma que establece que ante la imposibilidad de efectuar la notificación de manera personal dentro de los cinco días siguientes al envío de la comunicación, deberá hacerse por edicto. De conformidad con lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las normas citadas, es claro que la citada Resolución no está debidamente notificada, pues la notificación por edicto no estuvo precedida del procedimiento ordenado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, las decisiones contenidas en la nombrada resolución no produjeron ningún efecto jurídico; en consecuencia, dicha Resolución no presta mérito ejecutivo, según lo preceptuado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, razón suficiente para que el Ministerio de Comercio Exterior no procediera a su ejecución. Establecido que el título ejecutivo, sustento del proceso de jurisdicción coativa iniciado por el Incomex, no presta mérito ejecutivo y, por lo tanto, es
inoponible al ejecutado, constituye razón suficiente para que la Sala no entre a considerar las excepciones propuestas por la entidad ejecutante. En consecuencia, se declarará terminado el proceso según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenará la cancelación de las medidas cautelares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-01717-01
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Demandado: TODA COLOMBIA LIMITADA Se decide la excepción de mérito propuesta por el curador ad-litem de la sociedad TODA COLOMBIA LTDA., contra el mandamiento de pago del 10 de mayo de 1999 proferido por el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio
Exterior. ANTECEDENTES Por Resolución No. 000444 del 27 de marzo de 1998 (fls. 2 y 3), el Director de la Regional Cundinamarca-Bogotá del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, -hoy Ministerio de Comercio Exterior-, declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad TODA COLOMBIA LTDA, en desarrollo del programa para afianzar la reimportación de mercancías reexportadas temporalmente, y ordenó hacer efectiva la Garantía Global Personal constituida y
aceptada por el INCOMEX el 12 de octubre de 1995 por la suma de: TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 50/100 ($34.587.661 m/cte) a favor del Tesoro Nacional. Ante la falta de notificación personal de la Resolución No 000444 de 1999, la misma se efectuó por Edicto No 324, cuya ejecutoria se produjo el 6 de mayo de 1998 (fl.7), según constancia del Director Regional del INCOMEX. Luego del cobro prejurídico, mediante providencia del 10 de mayo de 1999 (fl. 13) la Jefatura del Grupo de Cobro Coactivo del INCOMEX, libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de la sociedad TODA COLOMBIA LTDA. por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 50/100 ($34.587.661 m/cte). Ante la falta de notificación personal del mandamiento de pago de 10 de mayo de 1999, aquélla se efectuó a través de Curador Ad-litem (fl.41) el 27 de noviembre del 2001, quien en escrito presentado el 10 de diciembre del 2001 (folios 42 a 44), propuso las excepciones de prescripción y de violación del derecho al debido proceso. Como sustento de la precitada excepción, el curador ad-litem manifestó lo siguiente:
1. La Resolución 000444 de 1998, aparte de no estar debidamente
motivada, sólo concedió el recurso de reposición, desconociendo, de esta manera, lo dispuesto en el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, según el cual en toda notificación o publicación se deben indicar los recursos que legalmente proceden. Agrega el curador ad-litem que: “...el recurso de apelación es el recurso que por excelencia agota la vía gubernativa, ya que el de reposición y el de queja no son obligatorios como lo expresa el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo en su último inciso”, por lo que considera vulnerado el derecho de defensa.
2. Igualmente, el representante de la sociedad demandada expresa que “la Garantía Personal está PRESCRITA en razón de que fue suscrita el 12 de octubre de 1995 y no ha sido realmente notificada en forma personal que es la principal, la notificación por Edicto es subsidiaria.” Agrega el curador ad-litem que “el correo certificado TELEXPRES anota que la dirección no está en el directorio por tanto la real notificación se surte el día 27 de noviembre de 2001, con la notificación del CURADOR ADLITEM, es decir, se produjo 6 años después, cuando el título ejecutivo ya ha prescrito y en esta línea igual pierde su naturaleza el mandamiento de pago.” - resalta el curador ad-litem-.
Pruebas decretadas por el Despacho Mediante auto del 17 de enero de 2003, el Magistrado Sustanciador decretó oficiosamente la prueba para establecer el trámite dado a la notificación personal del mandamiento de pago del 10 de mayo de 1999, a los que la sociedad ejecutante respondió. “agotada esta indagación sobre los posibles domicilios de la
sociedad Toda Colombia Ltda., se procedió a realizar un cobro persuasivo por medio de comunicaciones por correo certificado tal y como se prueba con las fotocopias adjuntas. Agregó el Coordinador del Grupo Cobro Coactivo que: “después del cobroprejurídico, se dictó mandamiento de pago el 10 de mayo de 1999 y se citó por comunicación enviada por correo certificado como se desprende de la lectura de dichas comunicaciones”
CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad El ventiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) entró en vigencia la Ley 954 del mismo año, que dispuso una adecuación de competencias previstas en la Ley 446 de 1.998 suspendidas merced al parágrafo del artículo 164 ibídem y quitó a esta Corporación el conocimiento del incidente de excepciones en el juicio ejecutivo coactivo. No obstante, para cuando se plantearon las excepciones objeto de análisis ( 10 de diciembre de 2001), regían las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (artículos 128 numeral 13 y 265concordantes con los artículos 13 del Acuerdo 58 de 1999 y 1° del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado), antes de la sanción de la Ley 446 de 1998
(parágrafo artículo 164), razón por la cual esta Sala es competente para decidir las excepciones propuestas por el curador ad-litem El apoderado de la precitada sociedad presentó oportunamente el escrito contentivo de las excepciones, esto es, dentro del término que para el efecto señala el numeral 1º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (fls. 42 a
44).
2. Cuestión previa. 2.1. La notificación del título ejecutivo En el caso bajo análisis, el título ejecutivo que sirvió de fundamento para expedir el mandamiento de pago está constituido por la Garantía de Reimportación del 12 de octubre de 1995 y por la Resolución No. 000444 del 27 de marzo de 1998. Según obra en el expediente, el INCOMEX, mediante comunicación del 2 de abril de 1998, requirió al Representante legal de TODA COLOMBIA LTDA. para recibir notificación personal de la citada resolución mediante la cual se declara que dicha sociedad incumplió la obligación respaldada en la nombrada garantía, so pena de proceder a efectuar la notificación mediante edicto.
Sin embargo, la citada comunicación (fl. 4) no contiene una certificación, ó constancia de envío, mediante la cual se pueda confirmar que la sociedad ejecutada tuvo conocimiento de la resolución que ordenó hacer efectiva una garantía por incumplimiento de una obligación y, así, notificarse personalmente de la misma. Dicho acto administrativo fue dado a conocer a través del Edicto No. 324 (fls. 5 y 6), ejecutoria que fue certificada el 6 de mayo de 1998. (fl. 7). Sólo a folios 12A y 12B aparecen dos cartas devueltas (19/03/99) del correo Telexpres de la misma dirección, “que no aparece en el directorio”. La omisión en la que incurrió el INCOMEX constituye un claro desconocimiento del artículo 44 del C.C.A., que establece el deber y la forma de la notificación personal al interesado, o a su representante o apoderado de las demás decisiones que
pongan término a una actuación administrativa, y, a propósito dispone: “si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o a la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente....”. De conformidad con la norma citada, es claro que la Resolución No. 000444 del 27 de marzo de 1998 mediante la cual se impuso una sanción a la sociedad TODA COLOMBIA LTDA., no está debidamente notificada, pues, se insiste, el oficio que remite el Director Regional Cundinamarca-Bogotá del INCOMEX a la precitada sociedad para que ésta última se notifique de la sanción impuesta por el incumplimiento de una obligación, si bien está dirigida a la dirección que aparece en el RUT y que coincide con la del directorio telefónico (folio 4), no tiene ninguna constancia de envío, ni se adjuntó recibo de correo certificado, por lo que la sociedad no pudo enterarse de la sanción impuesta y, por tanto, no pudo notificarse personalmente de la misma. La única comunicación que fue enviada por correo, según los recibos de Telexpres que aparecen aportados al expediente, fue la de cobro persuasivo del 9 de marzo de 1999, en donde se insta a la sociedad TODA COLOMBIA LTDA. a pagar la obligación contenida en la Resolución No. 000444 del 27 de marzo de 1998, so pena de continuar el cobro coactivo, comunicación anterior a la fecha de la
resolución y a la del edicto emplazatorio. Es precisamente a dichos recibos de correo a los que hace alusión el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior, en respuesta a la prueba solicitada por el Magistrado Sustanciador, para precisar que el Ministerio sí procedió a efectuar las comunicaciones de conformidad con la ley, pero ello no es así, pues se insiste, esos recibos son constancia del envío del cobro persuasivo, no de la comunicación del 2 de abril de 1998, en la que se le solicita a TODA COLOMBIA LTDA., notificarse personalmente de la resolución que le impone una sanción. La notificación que surtió el INCOMEX fue la subsidiaria, consagrada en el artículo 45 del C.C.A., norma que establece que ante la imposibilidad de efectuar la notificación de manera personal dentro de los cinco días siguientes al envío de la comunicación, deberá hacerse por edicto. De conformidad con lo anteriormente expuesto y de acuerdo con las normas citadas, es claro que la Resolución No. 000444 del 27 de marzo de 1998 no está debidamente notificada, pues la notificación por edicto no estuvo precedida del procedimiento ordenado por el artículo 44 del C.C.CA y, por lo tanto, las decisiones contenidas en la nombrada resolución no produjeron ningún efecto jurídico –artículo 48 ibídem-; en consecuencia, la citada resolución no presta mérito ejecutivo, según lo preceptuado en el artículo 68 del C.C.A., razón suficiente para que el Ministerio de Comercio Exterior no procediera a su ejecución.
Establecido que el título ejecutivo, sustento del proceso de jurisdicción coativa iniciado por el INCOMEX, no presta mérito ejecutivo y, por lo tanto, es inoponible al ejecutado, constituye razón suficiente para que la Sala no entre a considerar las excepciones propuestas por la entidad ejecutante. En consecuencia, y de conformidad con lo decidido por la Sala en asuntos similares1 al estudiado en la presente providencia, se declarará terminado el proceso según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenará la cancelación de las medidas cautelares.
FALLA PRIMERO: Declarar terminado el proceso coactivo iniciado por el Ministerio de Comercio Exterior, en contra de la sociedad TODA COLOMBIA LTDA.
SEGUNDO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares que fueron decretadas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase este expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA 1 Ver entre otroas: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. JC.No. 1581. Sentencia del 14 de noviembre de 2002.