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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-1999-01810-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-1999-01810-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JURISDICCION COACTIVA - Procedencia del mandamiento de pago. Resolución título ejecutivo presta mérito ejecutivo / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS - Fotocopia autenticada de la Resolución título ejecutivo es acto administrativo que presta mérito ejecutivo / MANDAMIENTO DE PAGOProcedencia con fundamento en resolución autenticada. Valor probatorio de las copias La excepción de mérito que ocupa la atención de esta Sala se fundamenta en que el mandamiento de pago se libró con base en una copia autenticada de la resolución por medio de la cual se impuso la multa al ejecutado, la cual no reúne los requisitos contenidos en el numeral 2° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la constancia de ser primera copia y que la misma preste mérito ejecutivo. Del análisis del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo y 254 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la copia autenticada que obra dentro del expediente de la Resolución 230-733 del 19 de mayo de 1999 expedida por la Superintendencia de Sociedades que sirve de fundamento al auto que libró mandamiento de pago, es un acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la sociedad Summa Corporation C.A. y a favor de la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto, el documento referido presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, máxime si se tiene en cuenta que conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta copia tiene el mismo valor probatorio del original. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala declarará la no prosperidad de la excepción de “Inexistencia de título que

presta mérito ejecutivo” propuesta por el curador ad-litem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., 21 de septiembre de 2006

Radicación número: 11001-00-00-000-1999-01810-01

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: SUMMA CORPORATION C.A Procede la Sala a resolver la excepción de mérito propuesta por el Curador Adlitem de la sociedad inversionista SUMMA CORPORATION C.A, contra el mandamiento de pago del 01 de octubre del 1999 dictado por el Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES El Superintendente de Sociedades, mediante Resolución No 230-733 del 19 de mayo de 1999, impuso multa solidaria a la sociedad inversionista SUMMA CORPORATION C.A., y a la señora Martha Lucía Lara P., por la suma de TREINTA UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($31.353.000) moneda corriente equivalente al 10% de la infracción cambiaria comprobada; la notificación de la resolución se hizo personalmente a la doctora Gloria Lucía Henao Alvarez en su calidad de curadora ad-litem de los demandados, y la resolución sancionatoria quedó debidamente ejecutoriada el 31 de mayo de 1999. Con base en la referida resolución, el abogado ejecutor del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, mediante providencia del 01 de octubre de

1999, dictó mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de la Superintendencia de Sociedades y en contra de la sociedad SUMMA CORPORATION C.A. y de la señora Martha Lucía Lara P., por la suma de

TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS

($31.353.000). El mandamiento de pago, ante la falta de notificación personal a los demandados, se hizo a través de curador Ad Litem designado y posesionado para el efecto el día 28 de junio del 2002, quien actúa en representación únicamente de la sociedad SUMMA CORPORATION C.A., debido a que mediante la Resolución No.230-1169 del 28 de junio de 2001, la Superintendencia de Sociedades resolvió revocar oficiosa y parcialmente la Resolución No 230-733 del 19 de mayo de 1999, en el sentido de exonerar de la sanción a la señora Martha Lucía Lara P. y, por tanto, imponer la multa sólo a la nombrada sociedad. Mediante escrito presentado el 03 de julio del 2002 (fls. 92 y 93), el curador ad litem de SUMMA CORPORATION C.A. propuso la excepción de mérito “falta de título base de la acción ejecutiva” que sustentó de la siguiente manera: “Como se puede observar se libra mandamiento de pago con base en la fotocopia autenticada de la resolución impositiva pero no obra en ninguna de las copias o en el expediente la certificación de que trata el Art.115 numeral 2° del C.P.C., ESTO ES, QUE SE TRATA DE LA PRIMERA COPIA PARA QUE PRESTE MERITO

EJECUTIVO.” –Resalta el excepcionante-.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El ventiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) entró en vigencia la Ley 954 del mismo año que dispuso una adecuación de competencias previstas en la Ley 446 de 1.998 suspendidas merced al parágrafo del artículo 164 ibídem y quitó e esta Corporación el conocimiento del incidente de excepciones en el juicio ejecutivo coactivo. No obstante, para cuando se planteó la excepción objeto de análisis (03 de julio de 2002), regían las normas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo (artículos 128 numeral 13 y 265, concordantes con los artículos 13 del Acuerdo 58 de 1999 y 1° del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado), antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 (parágrafo del artículo 164), razón por la cual esta Sala es competente para decidir la excepción propuesta por el curador ad-litem de la sociedad SUMMA CORPORATION C.A..

2. Falta de Título base de la acción ejecutiva.

La excepción de mérito que ocupa la atención de esta Sala se fundamenta en que el mandamiento de pago se libró con base en una copia autenticada de la resolución por medio de la cual se impuso la multa al ejecutado, la cual no reúne los requisitos contenidos en el numeral 2° del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la constancia de ser primera copia y que la misma preste mérito ejecutivo. Para resolver la Sala considera pertinente analizar las siguientes normas: El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece:

“Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. (...) El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1°, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989, establece: “VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor

probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

Del análisis de las normas transcritas se desprende que la copia autenticada que obra dentro del expediente de la Resolución N° 230-733 del 19 de mayo de 1999 expedida por la Superintendencia de Sociedades que sirve de fundamento al auto que libró mandamiento de pago, es un acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la sociedad SUMMA CORPORATION C.A. y a favor de la Superintendencia de Sociedades, por lo

tanto, el documento referido presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, máxime si se tiene en cuenta que conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta copia tiene el mismo valor probatorio del original. (Fls. 3-6) El numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989, en el cual se fundamenta la excepción propuesta, establece: “COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1...

2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.

Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. (...) Frente a la exigencia contenida en el artículo precedente esta Corporación ha dicho: “Advierte la Sala que cuando el numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil alude a copias de sentencias o de providencias ejecutoriadas que pongan fin al proceso, apruebe costas, fije honorarios o imponga condenas, se refiere a las dictadas dentro de procesos judiciales, pues es de esa materia de

la que se ocupa la norma. Y en este caso no se trata de fotocopias de providencias judiciales sino de un acto administrativo que está en firme. “1 Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala declarará la no prosperidad de la excepción de “Inexistencia de título que presta mérito ejecutivo” propuesta por el curador ad-litem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar no próspera la excepción de mérito propuesta en contra de la Resolución N° 230-733 del 19 de mayo de 1999 dictada por el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades, que sirve de fundamento al auto que libró mandamiento de pago contra ésta.

SEGUNDO: En firme esta providencia, regrese el expediente a la oficina de origen para que continúe la ejecución.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidente FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA 1 Consejo de Estado, Sentencia de 6 de febrero de 2003, Magistrado Ponente, Darío Quiñones Pinilla.

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