CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-1999-01855-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-1999-01855-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
JURISDICCION COACTIVA - Procedencia del mandamiento de pago. Resolución título ejecutivo presta mérito ejecutivo / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS - Fotocopia autenticada de la Resolución título ejecutivo es acto administrativo que presta mérito ejecutivo / MANDAMIENTO DE PAGOProcedencia con fundamento en resolución autenticada. Valor probatorio de las copias La excepción de mérito que ocupa la atención de esta Sala se fundamenta en que el mandamiento de pago se libró con base en una fotocopia autenticada de la resolución por medio de la cual se impuso la multa a los ejecutados, que no reúne los requisitos de que trata el numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que conste en ella que se trata de la primera copia y que la misma presta mérito ejecutivo. Para resolver la Sala considera pertinente analizar las siguientes normas: El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis de estas normas se desprende que la fotocopia autenticada que obra dentro del expediente de la Resolución 230-486 del 16 de abril de 1998 dictada por la Superintendencia de Sociedades, que sirve de fundamento al auto que ordenó librar mandamiento de pago, con la constancia de haber quedado ejecutoriada el 27 de abril de 1998, es un acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la sociedad Vencol INC y del señor Luis Fernando Rodríguez en su condición de representante legal de la sociedad Alfaro e Hijos y Cia, y a favor de la Superintendencia de Sociedades y en consecuencia
presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, máxime cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tiene el mismo valor probatorio del original. Sin necesidad de otras consideraciones, se declarara la no prosperidad de la excepción de “falta de titulo base de la acción ejecutiva” propuesta por el curador ad-litem de la parte ejecutada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-01855-01
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Demandado: SOCIEDAD VENCOL INC Y LUIS FERNANDO RODRIGUEZ Procede la Sala a resolver la excepción propuesta por el curador adlitem de la sociedad Vencol INC y del señor Luis Fernando Rodríguez, contra el auto de mandamiento de pago de 12 de octubre de 2001, dictado por el Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES La Superintendencia de Sociedades, mediante la Resolución N° 230-486 del 6 de abril de 1998 (fl.1-4), resolvió imponer a la sociedad Vencol INC y al señor Luis Fernando Rodríguez en su condición de representante legal de la sociedad Alfaro e Hijos y Cia, una multa en su favor por valor de TRESCIENTOS DOS MILLONES,
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS pesos moneda corriente ($302883.456), equivalente al 200% de la infracción cambiaria comprobada que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO pesos moneda corriente, ($ 151441.728) Por auto del 11 de junio de 2002, el Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en el numeral 11 del artículo 513 y 681 del C.P.C., decretó el embargo preventivo de los saldos bancarios y/o cuentas de ahorros que a cualquier titulo posea la sociedad Vencol INC y el señor Luis Fernando Rodríguez, (fl. 16) Por auto de 12 de octubre de 2001, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades libró orden de pago a su favor y a cargo de la sociedad Vencol INC y del señor Luis Fernando Rodríguez (fl. 5) por la suma de TRESCIENTOS DOS MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS pesos moneda corriente ($302 883.456), correspondientes a la sanción impuesta por la precitada resolución y ordenó su notificación en la forma establecida en el artículo 564 del C.P.C. Sin embargo, al no poder notificar personalmente al demandado del mandamiento de pago, por auto de 9 de abril de 2002, (fl.6) el funcionario ejecutor ordenó que se citara a los demandados mediante aviso publicado en un periódico de amplia
circulación nacional, a fin de continuar con el trámite del proceso, lo que se realizó el 6 de mayo de 2002. Por auto de 5 de junio de 2002 (folio 19), el coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva nombró curador ad-litem al señor Juan Francisco Vega Hernández para que representara en el proceso a los ejecutados, quien tomó posesión del cargo y se notificó del mandamiento de pago (folio 20), el mismo día. De las excepciones. Mediante escrito dirigido a la Superintendencia de Sociedades el 12 de junio de 2002, el señor Juan Francisco Vega Hernández, obrando en su calidad de curador ad-litem, manifestó: “... me opongo rotundamente al mandamiento de pago proferido por su despacho en contra de mis representados por considerar una multa excesiva y fuera de cualquier contexto posible de pago y a su vez procedo a PROPONER LA EXCEPCION FALTA DE TITULO BASE DE LA ACCION EJECUTIVA CONTRA la Resolución N° 230-486 DE FECHA 16 de ABRIL de 1998, ejecutoriada el 27 DE ABRIL DE 1998...” Lo anterior, por considerar que el mandamiento de pago se libró con fundamento en la fotocopia autenticada de la Resolución N° 230-486 del 16 de abril de 1998 sin que conste en ella que se trata de la primera copia y que la misma presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 115 del C.P.C. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A
modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 36 y el artículo 1 del Acuerdo N° 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y decidir la excepción propuesta por el curador adlitem que denominó: 1. falta de titulo base de la acción ejecutiva. La excepción de mérito que ocupa la atención de esta Sala se fundamenta en que el mandamiento de pago se libró con base en una fotocopia autenticada de la resolución por medio de la cual se impusó la multa a los ejecutados, que no reúne los requisitos de que trata el numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que conste en ella que se trata de la primera copia y que la misma presta mérito ejecutivo. Para resolver la Sala considera pertinente analizar las siguientes normas: El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece: “Artículo 68. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. (...) El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prescribe: ARTICULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
Del análisis de las normas transcritas se desprende que la fotocopia autenticada que obra dentro del expediente de la Resolución N° 230-486 del 16 de abril de 1998 dictada por la Superintendencia de Sociedades, que sirve de fundamento al auto que ordenó librar mandamiento de pago, con la constancia de haber quedado ejecutoriada el 27 de abril de 1998, es un acto administrativo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la sociedad Vencol INC y del señor Luis Fernando Rodríguez en su condición de representante legal de la sociedad Alfaro e Hijos y Cia, y a favor de la Superintendencia de Sociedades y en consecuencia presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, máxime cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tiene el mismo valor probatorio del original. El numeral 2 del artículo 115 establece la exigencia, para que preste mérito ejecutivo, que se trate de la primera copia de sentencias o providencias judiciales, en los siguientes términos: “COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de 1989. De todo expediente podrán las partes o
terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1...
2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.
Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. (...) Frente a la exigencia contenida en este artículo esta Corporación ha dicho: “Advierte la Sala que cuando el numeral 2 del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil alude a copias de sentencias o de providencias ejecutoriadas que pongan fin al proceso, apruebe costas, fije honorarios o imponga condenas, se refiere a las dictadas dentro de procesos judiciales, pues es de esa materia de la que se ocupa la norma. Y en este caso no se trata de fotocopias de providencias judiciales sino de un acto administrativo que está en firme. “1 Sin necesidad de otras consideraciones, se declarara la no prosperidad de la excepción de “falta de titulo base de la acción ejecutiva” propuesta por el curador ad-litem de la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: Declarar que no prospera la excepción de mérito propuesta por el curador ad-litem de la sociedad Vencol INC y del señor Luis Fernando Rodríguez en su condición de representante legal de la sociedad Alfaro e Hijos y Cia,, contra la Resolución N° 230-486 del 16 de abril de 1998 dictada por la Superintendencia de Sociedades que sirve de fundamento al auto que libró mandamiento de pago contra esta.
SEGUNDO: Continúese la ejecución. 1 Consejo de Estado, Sentencia de 6 de febrero de 2003, Magistrado Ponente, Darío Quiñones Pinilla.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE a la oficina de origen
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidente