CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-1999-02141-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-1999-02141-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
JURISDICCION COACTIVA - Pérdida de fuerza ejecutoria de acto administrativo por falta de notificar en término el mandamiento de pago / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Requisitos para que opere por falta de notificación de mandamiento de pago / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Término para notificar mandamiento de pago para que no se configure pérdida de fuerza ejecutoria del acto / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - Término para notificar mandamiento de pago en proceso de jurisdicción coactiva / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Pérdida de fuerza ejecutoria de acto administrativo título ejecutivo. Término para notificar mandamiento de pago Cabe anotar que esta Sala, por mayoría, tiene la tesis de que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos se produce cuando la administración no libra mandamiento de pago con fundamento en ellos dentro de los cinco años siguientes a su ejecutoria, pues de esa manera queda demostrado que aquella no realizó los actos que le correspondían para ejecutarlos; de modo que si la administración dentro de ese término dicta el auto que ordena librar mandamiento de pago, así no lo haya notificado al obligado en ese mismo lapso, no opera la pérdida de fuerza ejecutoria. El ponente de esta providencia viene sosteniendo en salvamentos de voto que la pérdida de fuerza ejecutoria también opera en el evento de que la administración, dentro del mencionado término, no haga la notificación al obligado del acto que ordena librar mandamiento de pago, pues esto demuestra que no hizo lo que le correspondía para ejecutar el acto administrativo, dado que solo de ese modo se establece la relación jurídico
procesal que puede conducir a la satisfacción de la obligación a favor de la correspondiente entidad pública. La sola expedición del auto sin la debida notificación al obligado impide que el proceso se desarrolle y culmine. La Sala reexamina la tesis mayoritaria antes expuesta y concluye ahora que la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo se produce en el evento de que transcurran mas de cinco años entre la fecha de ejecutoria de dicho acto y la de notificación al obligado del auto que ordena librar mandamiento de pago, siempre y cuando dicha notificación no se haga dentro del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ese término inicialmente fue establecido en ciento veinte días contados a partir de la expedición del mandamiento ejecutivo y, posteriormente, según el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, se amplió a un año. La Sala considera que si la administración libra el mandamiento de pago dentro del término de los cinco años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo pero no realiza de manera oportuna la diligencia de notificación al obligado, esto es dentro del término del citado artículo 90, se configura la pérdida de fuerza ejecutoria, pues esto significa que la administración no realizó dentro de ese plazo los actos necesarios para la ejecución. Se considera que el término señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil como condición para que, por su cumplimiento, entre a operar la interrupción de la prescripción e impida la caducidad, es, según estimación del legislador, el máximo requerido para realizar la notificación del mandamiento de pago al obligado. Por tanto, de igual manera,
resulta razonable y aplicable para efectos de determinar el término máximo de que dispone la administración para notificar el auto que ordena librar mandamiento de pago y, definir, entonces, si en un caso concreto, opera la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo en jurisdicción coactiva. De modo que con esa nueva tesis la Sala procede a resolver el caso concreto puesto a su consideración.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias 1929, 1932 de 17 de julio de 2003; y 2045 de 13 de mayo de 2004, todos con salvamento de voto del Dr. Darío Quiñones
Pinilla. JURISDICCION COACTIVA - Terminación del proceso. Configuración de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Configuración. Notificación de mandamiento ejecutivo por fuera de término / MANDAMIENTO DE PAGO - Notificación por fuera del término de interrupción de la prescripción. Pérdida de fuerza ejecutoria del acto En este caso la obligación se hizo exigible desde el momento en que el acto administrativo sancionador quedó ejecutoriado, puesto que sólo a partir de ese momento el acto es vinculante y se impone frente a la propia administración y a los particulares. Ahora bien, en el expediente consta que la Resolución 310-2105 del 12 de noviembre de 1996 quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 1996, según se indica en el mandamiento de pago y en la constancia impresa en el último folio de dicho acto administrativo, de manera que a partir de esta última
fecha la obligación se hizo exigible. Ocurre que el mandamiento ejecutivo fue dictado el 2 de febrero de 1999, esto es antes de que transcurrieran los cinco años de que trata el artículo 66, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, dicho acto fue notificado personalmente a la curadora ad-litem del ejecutado el 15 de agosto de 2003, es decir después de los 120 días a que aludía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la época de la expedición del mandamiento de pago y, por consiguiente, queda demostrado que se dejó transcurrir el término de los cinco años sin que la administración notificara oportunamente la mencionada notificación, dando lugar a la pérdida de la fuerza ejecutoria. Para la Sala es claro, entonces, que entre la fecha de ejecutoria de la resolución que sirve de título ejecutivo y la fecha de notificación del mandamiento de pago transcurrió el lustro indicado en el artículo 66, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo; luego tal circunstancia conduce a concluir en la pérdida de la fuerza ejecutoria de tal acto administrativo. En esta forma, prospera la excepción propuesta contra el mandamiento de pago y así se declarará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-00-00-000-1999-02141-01(2141)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Demandado: DANILO GALLEGO ARBELAEZ
Procede la Sala a decidir sobre la excepción propuesta por la curadora ad litem del señor Danilo Gallego Arbeláez contra el mandamiento de pago proferido el 2 de febrero de 1999 por el Coordinador del Grupo de Contribuciones, Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES Mediante Resolución número 310-2105 del 12 de noviembre de 1996, el Superintendente Delegado para la Vigilancia de las Sociedades Comerciales impuso al Señor Danilo Gallego Arbeláez, en su calidad de representante legal de la sociedad Car Center y Cía. S.A., una multa equivalente a $15.000.000.00 (folios 4 y 5).
Una vez ejecutoriada esa decisión, mediante auto del 2 de febrero de 1999, el Coordinador del Grupo de Contribuciones, Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades libró mandamiento de pago por la vía de la jurisdicción coactiva en contra del señor Danilo Gallego Arbeláez, por valor de $15.000.000.00, más los intereses de ley (folio 10). El mandamiento de pago se notificó personalmente a la curadora ad litem del señor Danilo Gallego Arbeláez el 15 de agosto de 2003 (folio 29), quien propuso excepción de mérito contra esa providencia (folios 30 y 31).
II. LA EXCEPCION Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66, numeral 3°, del Código Contencioso Administrativo, la curadora ad litem del ejecutado interpuso la
excepción de pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que sirve de título ejecutivo, toda vez que, según plantea, transcurrieron más de cinco años desde que dicho acto administrativo quedó en firme sin que la administración hubiera efectuado la notificación del mandamiento de pago.
III. INTERVENCION DE LA ENTIDAD EJECUTANTE La Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades intervino en el proceso para oponerse a la prosperidad de la excepción formulada, pues considera que no se dan los presupuestos de ley para que se tenga por probado el medio exceptivo planteado y porque afirma que esa Superintendencia efectuó todas las diligencias tendientes a notificar a los demandados, quienes se mostraron renuentes para tal fin.
IV. CONSIDERACIONES.
Esa Sala es competente para decidir la excepción propuesta, pues para la fecha en que ella se planteó, esto es, para el 19 de agosto de 2003, regían las normas de competencia fijadas en los artículos 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003); la primera de ellas en la redacción anterior a la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior no obstante que el 1° de agosto de este año entraron a operar los Juzgados Administrativos y, por tanto, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con
la consecuencia de que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva, pues ocurre que el caso no se ubica en ninguna de las hipótesis que, según el artículo 164 de la citada Ley, imponen al juez de conocimiento disponer el envío del expediente al Despacho Judicial que sea competente de conformidad con las reglas vigentes a partir de la fecha indicada. Por tanto, resulta aplicable al caso lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. En primer lugar, la Sala precisa que si bien es cierto las excepciones en los procesos de jurisdicción coactiva son las taxativamente señaladas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en estos procesos debe existir un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, un acto administrativo que hubiere perdido su fuerza ejecutoria no es en verdad actualmente exigible y da lugar a la inexistencia del título valor. Así las cosas, la norma aplicable en este caso es el artículo 66, numeral 3°, del Código Contencioso Administrativo, según el cual, los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. Al respecto cabe anotar que esta Sala, por mayoría, tiene la tesis de que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos se produce cuando la administración no libra mandamiento de pago con fundamento en ellos dentro de
los cinco años siguientes a su ejecutoria, pues de esa manera queda demostrado que aquella no realizó los actos que le correspondían para ejecutarlos. De modo que si la administración dentro de ese término dicta el auto que ordena librar mandamiento de pago, así no lo haya notificado al obligado en ese mismo lapso, no opera la pérdida de fuerza ejecutoria1. El ponente de esta providencia viene sosteniendo en salvamentos de voto que la pérdida de fuerza ejecutoria también opera en el evento de que la administración, dentro del mencionado término, no haga la notificación al obligado del acto que ordena librar mandamiento de pago, pues esto demuestra que no hizo lo que le correspondía para ejecutar el acto administrativo, dado que solo de ese modo se establece la relación jurídico procesal que puede conducir a la satisfacción de la obligación a favor de la correspondiente entidad pública. La sola expedición del auto sin la debida notificación al obligado impide que el proceso se desarrolle y culmine2. La Sala reexamina la tesis mayoritaria antes expuesta y concluye ahora que la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo se produce en el evento de que transcurran mas de cinco años entre la fecha de ejecutoria de dicho acto y la de notificación al obligado del ato que ordena librar mandamiento de pago, siempre y cuando dicha notificación no se haga dentro del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ese término inicialmente fue establecido en ciento veinte días contados a partir de la expedición del mandamiento ejecutivo y, posteriormente, según el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, se amplió a un año.
La Sala considera que si la administración libra el mandamiento de pago dentro del término de los cinco años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que 1 Sentencias del 17 de julio de 2003, expedientes 1929 y 1932; 13 de mayo de 2004, expediente 2045 2 Salvamentos de voto de fechas 8 de agosto de 2003, expedientes 1932 y 1929; 31 de mayo de 2004, expediente 2045 sirve de título ejecutivo pero no realiza de manera oportuna la diligencia de notificación al obligado, esto es dentro del término del citado artículo 90, se configura la pérdida de fuerza ejecutoria, pues esto significa que la administración no realizó dentro de ese plazo los actos necesarios para la ejecución. Se considera que el término señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil como condición para que, por su cumplimiento, entre a operar la interrupción de la prescripción e impida la caducidad, es, según estimación del legislador, el máximo requerido para realizar la notificación del mandamiento de pago al obligado. Por tanto, de igual manera, resulta razonable y aplicable para efectos de determinar el término máximo de que dispone la administración para notificar el auto que ordena librar mandamiento de pago y, definir, entonces, si en un caso concreto, opera la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo en jurisdicción coactiva. De modo que con esa nueva tesis la Sala procede a resolver el caso concreto puesto a su consideración. En ese orden de ideas, lo primero es averiguar desde cuando se hizo exigible la obligación. En este caso la obligación se hizo exigible
desde el momento en que el acto administrativo sancionador quedó ejecutoriado, puesto que sólo a partir de ese momento el acto es vinculante y se impone frente a la propia administración y a los particulares. Ahora bien, en el expediente consta que la Resolución número 310-2105 del 12 de noviembre de 1996 quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 1996, según se indica en el mandamiento de pago (folio 10) y en la constancia impresa en el último folio de dicho acto administrativo (folio 5). De manera que a partir de esta última fecha la obligación se hizo exigible. Ocurre que el mandamiento ejecutivo fue dictado el 2 de febrero de 1999 (folio 10), esto es antes de que transcurrieran los cinco años de que trata el artículo 66, numeral 3, del C.C.A.. Sin embargo, dicho acto fue notificado personalmente a la curadora ad-litem del ejecutado el 15 de agosto de 2003 (folio 29), es decir después de los 120 días a que aludía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la época de la expedición del mandamiento de pago y, por consiguiente, queda demostrado que se dejó transcurrir el término de los cinco años sin que la administración notificara oportunamente la mencionada notificación, dando lugar a la pérdida de la fuerza ejecutoria. Para la Sala es claro, entonces, que entre la fecha de ejecutoria de la resolución que sirve de título ejecutivo y la fecha de notificación del mandamiento de pago transcurrió el lustro indicado en el artículo 66, numeral 3, del C.C.A.; luego tal circunstancia conduce a concluir en la pérdida de la fuerza ejecutoria de tal acto
administrativo. En esta forma, prospera la excepción propuesta contra el mandamiento de pago y así se declarará. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Declárase probada la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria propuesta por la curadora ad litem del señor Danilo Gallego Arbeláez contra el auto de mandamiento de pago librado el 2 de febrero de 1999. 2º Dése por terminado el proceso de ejecución por jurisdicción coactiva. 3º Levántense las medidas ejecutivas que se hubieran decretado contra el ejecutado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidente
FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario