CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2000-02175-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2000-02175-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
JURISDICCION COACTIVA - Procedencia del mandamiento de pago ante inexistencia de la prescripción / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONSupuestos para que se configure en proceso de jurisdicción coactiva / PRESCRIPCION - Conteo del término en procesos de jurisdicción coactiva. Marco legal / ACCION EJECUTIVA - Término de prescripción: diez o cinco años según el caso. Marco legal En este caso la obligación se hizo exigible desde el momento en que el acto administrativo sancionador quedó ejecutoriado, puesto que sólo a partir de ese momento el acto es vinculante y se impone frente a la propia administración y a los particulares. Ahora bien, en el expediente consta que la Resolución número 7829 del 16 de septiembre de 1996 quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 1996. Luego, a partir de esa fecha la obligación se hizo exigible. De otra parte, se tiene que como el mandamiento ejecutivo se notificó el 1º de octubre de 2003, en este caso resulta aplicable la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo 2536 del Código Civil (que empezó a regir el 27 de diciembre de 2002), pero dando aplicación, además, a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de
1887. Ahora bien, en este caso ocurre que (i) el término de prescripción comenzó a correr el 31 de octubre de 1996, esto es, bajo el imperio de la norma contenida en la redacción anterior del artículo 2536 del Código Civil, y (ii) dicho término, que
es de diez años, no se completó al momento de promulgarse el artículo 8° de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, que modificó el artículo anterior. En esas condiciones la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, antes transcrita, es aplicable al sub iudice. Así las cosas se tiene que para dar aplicación en este caso a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, con la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, debe tenerse en cuenta que el término de prescripción debe contarse desde la fecha en que la nueva ley empezó a regir. En otras palabras, la prescripción de cinco (5) años regulada en la nueva norma debe contarse a partir del 27 de diciembre de 2002, por así disponerlo el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 para casos como el que se analiza. Definido lo anterior, se advierte que el mandamiento ejecutivo fue notificado personalmente a la curadora ad litem del ejecutado el 1º de octubre de 2003, esto es, cuando aún no se había superado el término de cinco años a que se refiere el artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002); término que en este caso, por disposición del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, se cuenta a partir de la fecha en que entró a regir la Ley 791 de 2002, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002. En esta forma, debe entenderse que la acción no se encuentra prescrita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-00-00-000-2000-02175-01
Actor: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.
Demandado: CARLOS ARTURO CAITA ZAMBRANO Procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por la curadora ad litem del Señor Carlos Arturo Caita Zambrano contra el mandamiento de pago proferido el 9 de junio de 2000 por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la
Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES Mediante Resolución número 7829 del 16 de septiembre de 1996, el Alcalde Local de Suba declaró infractor de obra al Señor Carlos Arturo Caita Zambrano y le impuso una multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales a favor del Fondo Local de Suba (folios 4 a 6).
Este acto administrativo quedó ejecutoriado el 31 de octubre de 1996, luego de que contra el mismo no se hubiera interpuesto recurso alguno (folios 2 y 7, anverso). Posteriormente, mediante Resolución número 450 del 20 de octubre de 1999, el Alcalde Local de Suba remitió copia debidamente autenticada de la Resolución número 7829 del 16 de septiembre de 1996 al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales para el cobro por jurisdicción coactiva de la multa impuesta al Señor
Carlos Arturo Caita Zambrano (folios 2 y 3). Por auto del 9 de junio de 2000, la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra el Señor Carlos Arturo Caita Zambrano por la suma de $15.633.750.oo, más las costas judiciales y los intereses que se llegaren a causar (folios 9 y 10). El mandamiento de pago fue notificado a la curadora ad litem del ejecutado el 1º de octubre de 2003 (folio 36), quien propuso excepciones de mérito contra esa providencia (folios 37 y 38).
II. LAS EXCEPCIONES Contra el mandamiento ejecutivo se propusieron las siguientes: 1º. Prescripción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, la Resolución número 7829 del 16 de septiembre de 1996 se encuentra prescrita, toda vez que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de su ejecutoria. 2°. Dicho acto administrativo tampoco presta mérito ejecutivo, toda vez que no se trata de la primera copia, sino de una copia informal, desconociéndose con ello lo previsto en los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil. 3°. Falta de título ejecutivo. La Resolución número 450 del 20 de octubre de 1999 no constituye título ejecutivo, pues a través de ella sólo se dispone la remisión de la resolución proferida el 16 de septiembre de 1996 al Juzgado Unico
de Ejecuciones Fiscales.
III.- CONSIDERACIONES.
Esa Sala es competente para decidir las excepciones propuestas, pues para la fecha en que ellas se plantearon, esto es, para el 15 de octubre de 2003, regían las normas de competencia fijadas en los artículos 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003); la primera de ellas en la redacción anterior a la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior no obstante que el 1° de agosto de este año entraron a operar los Juzgados Administrativos y, por tanto, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia de que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva, pues ocurre que el caso no se ubica en ninguna de las hipótesis que, según el artículo 164 de la citada Ley, imponen al juez de conocimiento disponer el envío del expediente al Despacho Judicial que sea competente de conformidad con las reglas vigentes a partir de la fecha indicada. Por tanto, resulta aplicable al caso lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998.
1. Prescripción Ocurre que para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción. Sin embargo, la Sala ha considerado que resultan aplicables las normas del Código Civil que regulan la
prescripción de la acción ejecutiva. Al respecto, conviene aclarar que las normas que para el cobro coactivo consagra el Estatuto Tributario, como la invocada por la excepcionante, regulan en forma exclusiva el procedimiento de cobro que se sigue en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. El artículo 2535 del Código Civil preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Y el artículo 2536 del Código Civil establecía que la acción ejecutiva prescribía en diez (10) años. Esa norma fue modificada por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, en el sentido de reducir ese término, al disponer que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años. De manera que como la Ley 791 entró a regir el 27 de diciembre de 20021, a partir de esa fecha el término de prescripción de la acción en los procesos de jurisdicción coactiva es de cinco (5) años. De otro lado, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción ejecutiva se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 90 del Código 1 Según su artículo 8° esa ley rige a partir de su promulgación y ésta fue publicada en el Diario Oficial número 45.046 del 27 de diciembre de 2002. de Procedimiento Civil. Esa norma, con la modificación que se hizo al artículo 1°, numeral 41, del Decreto 2282 de 1989, señala que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el mandamiento
ejecutivo se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la expedición de tal providencia, pasados los cuales la interrupción del término de prescripción sólo se produce con la notificación al demandado. Y como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, la Sala ha entendido que el término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago, si se notifica éste al ejecutado dentro de los 120 días siguientes a su expedición; en caso contrario, la interrupción del término se produce con la notificación al demandado. Ahora, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, en el sentido de ampliar el término para la interrupción de la prescripción de 120 días a un (1) año. De modo que a partir del 8 de abril de 2003, fecha en que entró a regir en su totalidad la Ley 794 de 20032, el término de prescripción de la acción en los procesos por jurisdicción coactiva se interrumpe con la expedición del mandamiento ejecutivo, siempre y cuando éste se notifique al ejecutado dentro del año siguiente a su expedición, pues, en caso contrario, la interrupción del término de prescripción se produce con la notificación al ejecutado. Hechas esas precisiones, corresponde a la Sala averiguar desde cuando se hizo exigible la obligación. En este caso la obligación se hizo exigible desde el momento en que el acto administrativo sancionador quedó ejecutoriado, puesto que sólo a partir de ese momento el acto es vinculante y se impone frente a la
propia administración y a los particulares. Ahora bien, en el expediente consta que la Resolución número 7829 del 16 de septiembre de 1996 quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 1996 (folios 2 y 7, reverso). Luego, a partir de esa fecha la obligación se hizo exigible. No se toma en cuenta la fecha de ejecutoria de la Resolución número 450 del 20 de octubre de 1999, por cuanto dicho acto administrativo no contiene la obligación cuyo cobro coactivo se pretende en este caso y, por tanto, no sirve de título ejecutivo. 2 Esa ley, según su artículo 70, entró a regir tres meses después de su promulgación, salvo lo que se dijo para los artículos 358, inciso final, y parágrafo 2° del artículo 528, los cuales entraron a regir a partir de su promulgación. Y la ley fue publicada en el Diario Oficial número 45.058 del 9 de enero de 2003. De otra parte, se tiene que como el mandamiento ejecutivo se notificó el 1º de octubre de 2003, en este caso resulta aplicable la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo 2536 del Código Civil (que empezó a regir el 27 de diciembre de 2002), pero dando aplicación, además, a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, según se explica a continuación. El artículo 41 de la Ley 153 de 1887 es del siguiente tenor: “Artículo 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero
eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Ahora bien, en este caso ocurre que (i) el término de prescripción comenzó a correr el 31 de octubre de 1996, esto es, bajo el imperio de la norma contenida en la redacción anterior del artículo 2536 del Código Civil, según se indicó antes; y (ii) dicho término, que es de diez años, no se completó al momento de promulgarse el artículo 8° de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, que modificó el artículo anterior. En esas condiciones la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, antes transcrita, es aplicable al sub iudice. Así las cosas se tiene que para dar aplicación en este caso a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, con la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, debe tenerse en cuenta que el término de prescripción debe contarse desde la fecha en que la nueva ley empezó a regir. En otras palabras, la prescripción de cinco (5) años regulada en la nueva norma debe contarse a partir del 27 de diciembre de 2002, por así disponerlo el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 para casos como el que se analiza. Definido lo anterior, se advierte que el mandamiento ejecutivo fue notificado personalmente a la curadora ad litem del ejecutado el 1º de octubre de 2003 (folio 36), esto es, cuando aún no se había superado el término de cinco años a que se
refiere el artículo 2536 del Código Civil (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002); término que en este caso, por disposición del artículo 41 de la Le 153 de 1887, se cuenta a partir de la fecha en que entró a regir la Ley 791 de 2002, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002. En esta forma, debe entenderse que la acción no se encuentra prescrita. 4°. Inexistencia del título ejecutivo La excepción propuesta se basa en que la resolución que sirve de fundamento para dictar el mandamiento de pago no cumple con el requisito formal establecido en el artículo 115, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 115.- Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1.- (…) 2.- Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere. Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. (….)” La constancia que debe figurar en la copia para que la providencia judicial tenga mérito ejecutivo es una formalidad que hace idóneo el documento como título
ejecutivo, porque ella garantiza que no se ha cobrado antes la obligación que se pretende. Pero en este caso la multa exigida en el mandamiento de pago la fija una resolución emanada de la Alcaldía Local de Suba, cuyo cobro lo hace la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. De manera que como el título ejecutivo en este caso es un acto administrativo, es decir, no proviene de autoridad judicial, sino de la entidad ejecutante y se halla ejecutoriada, no es aplicable a ella la exigencia del artículo transcrito. 3°. Falta de título ejecutivo Sostiene la excepcionante que la Resolución número 450 del 20 de octubre de 1999 no constituye, en realidad, título ejecutivo, pues a través de ella sólo se dispone la remisión al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales de la Resolución del 16 de septiembre de 1996. Al respecto, para la Sala es claro que, si bien es cierto que en el mandamiento de pago se alude a la Resolución número 450 del 20 de octubre de 1999, dicha referencia no conduce a concluir que dicho acto administrativo fue tenido por la administración como título de ejecución contra el Señor Carlos Arturo Caita Zambrano. En efecto, además de en el mandamiento de pago no se consigna de modo expreso que esa resolución constituya el documento base de la ejecución, lo cierto es que, como se dijo antes, la misma no contiene la obligación cuyo cobro coactivo se pretende en este caso. Así las cosas, debe entenderse que la mención que se hace en el mandamiento
de pago de la Resolución número 450 del 20 de octubre de 1999 obedece sin más a que, mediante ésta, se dispuso la remisión al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales de la Resolución número 7829 del 16 de septiembre de 1996, la cual sí constituye el título ejecutivo, por contener la obligación que se pretende hacer efectiva por la vía de jurisdicción coactiva. Lo expuesto es suficiente para concluir que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar.
IV. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. No prosperan las excepciones propuestas por la curadora ad litem del Señor Carlos Arturo Caita Zambrano contra el auto de mandamiento de pago librado el 9 de junio de 2000. 2º. En firme esta providencia, regrese el expediente a la Oficina de origen para que continúe la ejecución.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidente
FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario