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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2000-02429-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2000-02429-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JURISDICCION COACTIVA - Revocatoria del mandamiento de pago por falta de título ejecutivo / TITULO EJECUTIVO - Falta de notificación genera carencia de fuerza ejecutiva / MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia por falta de título ejecutivo. Falta de notificación del acto administrativo / NOTIFICACION POR EDICTO - Improcedencia sin antes agotar trámite de notificación personal Según lo establecido en el artículo 68 numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Dispone el artículo 507, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados o que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. En este caso, como no se propusieron excepciones, el despacho ejecutor dictó sentencia el 9 de agosto de 2002, mediante la cual ordenó continuar la ejecución, condenar en costas a la ejecutada y liquidar el crédito y las costas. Pero advierte la Sala que el acto administrativo en que se basa el

mandamiento de pago no se encuentra ejecutoriado y, por tanto, no constituye título ejecutivo. En efecto, la resolución número 310 de 18 de julio de 2000 dictada por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena no fue notificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. No hay prueba en el expediente de que hubiera sido cumplido el procedimiento establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo para hacer la notificación personal. De manera que, según lo dispuesto en el artículo 45 del mismo Código, sólo cuando no pudiera hacerse la notificación personal al cabo de los cinco días del envío de la citación, se fijará edicto por el término de diez 10 días en lugar público del respectivo despacho. Para notificar la resolución número 310 de 18 de julio 2000 se fijaron los edictos el 1 de agosto de 2000 y se desfijaron el 15 del mismo mes y año; pero no hay prueba de que previamente se hubiera cumplido con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. En estas condiciones, según lo dispuesto el artículo 48 del mismo Código, no puede tenerse por hecha la notificación ni surtirá efectos la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, hubiera convenido en ella o utilizado en tiempo los recursos legales, lo que no ocurrió. De manera que los actos administrativos referidos no se encuentran en firme, o sea, que carecen de ejecutoriedad y, por lo mismo, no prestan mérito ejecutivo, según lo previsto en el citado artículo 68, por lo que no podía librarse

mandamiento de pago con base en esos actos. Entonces, no hay título que amerite la ejecución. Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia consultada para, en su lugar, revocar también el auto de mandamiento de pago, declarar terminado el proceso y ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-00-00-000-2000-02429-01

Actor: TESORERIA DISTRITAL DE CARTAGENA Demandado: IVETTE DE JESUS BARBUR CHEJUAN Y OTROS Conoce la Sala en grado de consulta la sentencia de 9 de agosto de 2.002 dictada por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., Tesorería Distrital, adversa a los ejecutados, Barbur Chejuan Ivette de Jesús, Barbur Chejuan Jacqueline, Barbur Chejuan Juan Edmon, Barbur Chejuan María del Rosario, Barbur Chejuan Michael Elias, Tabet Barbur Joseph Milad y Teofilo Barbur y Cia representados por curador ad litem.

I. ANTECEDENTES Mediante la resolución número 310 de 18 de julio de 2000 el Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena declaró a cargo de los propietarios, Barbur Chejuan Ivette de Jesús, Barbur Chejuan Jacqueline, Barbur Chejuan Juan Edmon, Barbur Chejuan María del Rosario, Barbur Chejuan Michael Elias, Tabet Barbur Joseph Milad y Teofi Barbur y Cia, del bien inmueble

distinguido con referencia catastral número 05800011000 la existencia de la obligación de pagar a favor del Distrito Departamento Administrativo de Valorización la suma de $9.958.418.00 por concepto de la contribución de valorización correspondiente a la obra “Nuevo Alcantarillado Sanitario de Bocagrande” más los intereses moratorios liquidados hasta la fecha del día en que se produzca efectivamente el pago. Esta última resolución fue notificada a cada uno de los propietarios del bien inmueble mediante edictos que se fijaron el 1 de agosto de 2000 y se desfijaron el 15 del mismo mes y año. La Tesorería Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C. Unidad de Jurisdicción Coactiva, libró, entonces, mandamiento de pago mediante auto de 30 de octubre de 2000 contra, Barbur Chejuan Ivette de Jesús, Barbur Chejuan Jacqueline, Barbur Chejuan Juan Edmon, Barbur Chejuan María del Rosario, Barbur Chejuan Michael Elias, Tabet Barbur Joseph Milad y Teofilo Barbur y Cia., por la suma de $9.958.418, “más los intereses causados y que se causen desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago y las costas del proceso”. La notificación del auto de mandamiento de pago se surtió el 30 de octubre de 2.001 a través de curador ad litem designado para representar a todos los ejecutados, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. El curador ad litem no propuso excepciones. La Tesorería Distrital - Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T.y C., dictó

sentencia el 9 de agosto de 2.002, mediante la cual ordenó continuar la ejecución, condenar en costas a la ejecutada y liquidar el crédito y las costas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 68, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Dispone el artículo 507, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, que si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados o que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Como no se propusieron excepciones, el despacho ejecutor dictó sentencia el 9 de agosto de 2.002, mediante la cual ordenó continuar la ejecución, condenar en costas a la ejecutada y liquidar el crédito y las costas. Pero advierte la Sala que el acto administrativo en que se basa el mandamiento de pago no se encuentra ejecutoriado y, por tanto, no constituye título ejecutivo. En efecto, la resolución número 310 de 18 de julio de 2000 dictada por el Departamento Administrativo de Valorización Distrital de Cartagena no fue

notificada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. No hay prueba en el expediente de que hubiera sido cumplido el procedimiento establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo para hacer la notificación personal. Según la disposición referida, si no hay otro medio más eficaz para informar al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito, y la constancia del envío de la citación se anexará al expediente. De manera que, según lo dispuesto en el artículo 45 del mismo Código, sólo cuando no pudiera hacerse la notificación personal al cabo de los cinco días del envío de la citación, se fijará edicto por el término de diez 10 días en lugar público del respectivo despacho. Para notificar la resolución número 310 de 18 de julio 2000 se fijaron los edictos el 1 de agosto de 2000 y se desfijaron el 15 del mismo mes y año.(folios 21 a 27 vuelto), pero no hay prueba de que previamente se hubiera cumplido con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Si bien obran copias de las comunicaciones de fecha 18 de julio de 2000, del Director del Departamento Administrativo de Valorización a los propietarios del inmueble distinguido con la referencia catastral No. 0580011000 y matricula inmobiliaria No. 06000135874, a la “ K 2 10 113” de la ciudad de Cartagena, por la

cual se le solicitó que compareciera a recibir notificación personal de la resolución número 310 de 2000, no hay constancia alguna de que las mismas hubieran sido efectivamente enviadas al destinatario por correo certificado, ni recibidas por este, como correspondía; tampoco que se hubieran enviado comunicaciones a ninguna otra dirección. En estas condiciones, según lo dispuesto el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, no puede tenerse por hecha la notificación ni surtirá efectos la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, hubiera convenido en ella o utilizado en tiempo los recursos legales, lo que no ocurrió. De manera que los actos administrativos referidos no se encuentran en firme, o sea, que carecen de ejecutoriedad y, por lo mismo, no prestan mérito ejecutivo, según lo previsto en el citado artículo 68, por lo que no podía librarse mandamiento de pago con base en esos actos. Entonces, no hay título que amerite la ejecución. Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia consultada para, en su lugar, revocar también el auto de mandamiento de pago, declarar terminado el proceso y ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 9 de agosto de 2.002 dictada por La Tesorería DistritalAlcaldía de Cartagena de Indias D.T. y C., mediante la cual se ordenó continuar la ejecución y liquidar el crédito y las costas.

En su lugar, revócase el auto de mandamiento de pago de 30 de octubre de 2000.

Declárase terminado el proceso. Ordénase la cancelación de las medidas cautelares decretadas. En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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