CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2000-02474-01(2474)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2000-02474-01(2474)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
JURISDICCION COACTIVA - Inexistencia de título ejecutivo por falta de notificación: edicto fijado en días calendario y no hábiles / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia por falta de notificación: edicto fijado en días calendario y no hábiles / INEXISTENCIA DE TITULO - Prospera excepción por falta de notificación: edicto fijado en días calendario y no hábiles En sub examine obra copia auténtica del edicto publicado por la Alcaldía de Engativá, en el que se dejó expresa constancia que se fijó el 1º de julio de 1997 y se desfijó el 11 de julio de esa anualidad, es decir, 10 días calendario y no hábiles como lo exigen las normas citadas, término que vencía el 14 de julio de 1997. De conformidad con lo expuesto, es claro que el acto administrativo del 26 de mayo de 1997, no quedó debidamente notificado; en consecuencia, las decisiones contenidas en él no produjeron ningún efecto jurídico (artículo 48 del C.C.A.); ni presta mérito ejecutivo, según lo regulado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. (…) Ahora bien, si el acto administrativo que en este proceso constituye el título de recaudo no fue notificado legalmente a la parte ejecutada y tampoco surtió efecto alguno, no puede predicarse que de su contenido surja, a cargo del ejecutado, obligación alguna, cuyo cumplimiento pueda demandarse por vía ejecutiva coactiva. En consecuencia, ante la carencia de presupuestos procesales de la acción, por estar probada la inexistencia del
título base de la ejecución, la Sala declarará de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 70 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPALARTICULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-00-00-000-2000-02474-01(2474)
Actor: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D.C.
Demandado: ANA ISABEL TORRES HERRERA Procede la Sala a resolver las excepciones propuestas por el curador ad litem de la parte ejecutada contra el auto de mandamiento de pago del 2 de febrero de 2000, dictado por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de
Tesorería de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. ANTECEDENTES La Alcaldía Local de Engativá por Resolución No. 345 del 26 de mayo de 1997, resolvió: (fls. 1 y 2). “PRIMERO: Imponer multas sucesivas y mensuales de dos (2) salario mínimo (sic) mensual del propietario del inmueble ubicado en la Carrera (sic) 62 No. 77-32/54/60, a partir de la ejecutoria de la
presente resolución y hasta el momento en que subsane la infracción a la norma, en los terminos (sic) de la parte motiva de la presente resolución. la (sic) presente multa se impone a favor de la Tesorería Distrital de Santa fe de Bogotá-Fondo de Desarrollo Local de Engativá y su cobro se perseguirá por la jurisdicción coactiva. SEGUNDO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y con los requisitos del Código Contencioso Administrativo.” La Alcaldía Local de Engativá citó a la ejecutada para notificarse personalmente del anterior acto administrativo (fl. 3), como no compareció, se notificó por edicto que se fijó entre el 1 y el 11 de julio de 1997 (fl. 4). Por auto de 2 de febrero de 2000 la Dirección Distrital de Tesorería de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., libró mandamiento ejecutivo a favor del Tesoro Distrital y a cargo de Isabel Torres Herrera, por la suma de $ 8.944.260 M/CTE, más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar (fls. 9 y 10). El 18 de mayo de 2004 la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Alcaldía Mayor de Bogotá le designó curador ad litem a la ejecutada (fl. 36). El 12 de julio de 2004 se notificó personalmente al curador ad litem del mandamiento de pago dictado a cargo de la ejecutada (fl. 37).
De las excepciones. El 19 de julio de 2004, dentro del término de ley, el curador ad litem de la ejecutada propuso la excepción de mérito que denomino: “PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, manifestó que este caso se presentó la situación prevista en el numeral 3º del artículo 66 del C. C. A., que establece que los actos administrativos serán anulados o suspendidos si pasados 5 años de estar en firme, no se realizan los actos en procura de su ejecución (fl. 38).
CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo No. 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y decidir la excepción propuesta.
Lo anterior, no obstante que el 28 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y, por consiguiente, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva. Por tanto, resulta aplicable lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la
jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, expresó: “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
2. La excepción propuesta.
El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Excepciones que pueden proponerse: (…)
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo
de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del articulo 335, no podrán proponerse excepciones previas”. Previo a resolver las excepciones propuestas por la apoderada de la ejecutada, la Sala constata que el procedimiento para alcanzar la notificación de la Resolución 345 del 26 de mayo de 1997 expedida por la Alcaldía Local de Engativá, acto administrativo en el que se soporta la ejecución, no se ajustó a las exigencias del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: El artículo 70 del Código Civil subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal dispone: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Negrillas de la sala). El artículo 45 del Código Contencioso Administrativo señala: “NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la
citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” (Subrayas de la Sala) Así, con fundamento en esta norma, la notificación por edicto se surte con la fijación del mismo “por el término de diez (10) días”, éstos deberán ser hábiles y no calendario conforme con el subrogado artículo 70 del Código Civil transcrito en precedencia. En sub examine obra copia auténtica del edicto publicado por la Alcaldía de Engativá (fl. 4), en el que se dejó expresa constancia que se fijó el 1º de julio de 1997 y se desfijó el 11 de julio de esa anualidad, es decir, 10 días calendario y no hábiles como lo exigen las normas citadas, término que vencía el 14 de julio de 1997. De conformidad con lo expuesto, es claro que el acto administrativo del 26 de mayo de 1997, no quedó debidamente notificado; en consecuencia, las decisiones contenidas en él no produjeron ningún efecto jurídico (artículo 48 del C.C.A.); ni presta mérito ejecutivo, según lo regulado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. La Sala, en asunto similar al aquí estudiado, consideró las consecuencias de la falta de notificación o de su irregular práctica, en los siguientes términos: “... no solo impide que alcancen firmeza, sino que su ejecución es imposible; primero porque es solo a partir del conocimiento que las partes tengan de las determinaciones de la administración, que comienza a correr el término de ejecutoria, dentro del cual los
interesados pueden impugnar las decisiones, que los afecten, ejerciendo los recursos de ley. Y segundo porque conforme prevé el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo “... La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”. (subrayas y negrillas de la Sala). Ahora bien, si el acto administrativo que en este proceso constituye el título de recaudo no fue notificado legalmente a la parte ejecutada y tampoco surtió efecto alguno, no puede predicarse que de su contenido surja, a cargo del ejecutado, obligación alguna, cuyo cumplimiento pueda demandarse por vía ejecutiva coactiva. En consecuencia, ante la carencia de presupuestos procesales de la acción, por estar probada la inexistencia del título base de la ejecución, la Sala declarará de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de INEXISTENCIA DE TITULO
EJECUTIVO.
SEGUNDO: DECLARASE terminado el proceso de cobro coactivo TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente