CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2001-01606-01(1606)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2001-01606-01(1606)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
JURISDICCION COACTIVA - Inexistencia de título ejecutivo por falta de notificación: edicto fijado un día antes del momento legalmente procedente / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia por falta de notificación: edicto fijado un día antes del momento legalmente procedente / INEXISTENCIA DE TITULOProspera excepción por falta de notificación: edicto fijado un día antes del momento legalmente procedente En sub examine, la Resolución No. 0660 se expidió el 22 de abril de 1997 y la citación para su notificación personal fue enviada por correo certificado el viernes 25 de abril de 1997; por tanto, el término de 5 días para que el ejecutado compareciera a notificarse transcurrió los días 28, 29 y 30 de abril, y 2 y 5 de mayo de 1997 inclusive. Como el ejecutado no compareció a notificarse en forma personal, la entidad ejecutante debió fijar el edicto por el término de 10 días contados a partir del 6 de mayo de 1997; no obstante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fijó el edicto a partir del 5 de mayo de 1997 contraviniendo los términos referidos en precedencia. De conformidad con lo anterior, es claro que el acto administrativo del 22 de abril de 1997 no está debidamente notificado; en consecuencia, las decisiones contenidas en él no produjeron ningún efecto jurídico (artículo 48 del C.C.A.), ni presta mérito ejecutivo, según lo regulado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. (…) si el acto administrativo que en este proceso constituye el título de recaudo no fue notificado legalmente a la parte
ejecutada y tampoco surtió efecto alguno, no puede predicarse que de su contenido surja, a cargo del ejecutado, obligación alguna, cuyo cumplimiento pueda demandarse por vía ejecutiva coactiva. Ante la carencia de presupuestos procesales de la acción, por estar probada la inexistencia del título base de la ejecución, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, la Sala declarará de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 70 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPALARTICULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 1001-00-00-000-2001-01606-01(1606)
Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Demandado: EFRAIN PRIETO CORTES Procede la Sala a resolver las excepciones propuestas por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto de mandamiento de pago dictado el 30 de marzo de 2001 por el Abogado Ejecutor del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares. ANTECEDENTES El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por Resolución No. 0660 de 22 de abril de 19971 resolvió: (fls. 3 y 4 cdno. 1)
“ARTICULO 1o. Declarar que a partir del 16 de enero de 1997 se extingue el pago de la asignación de retiro del señor Mayor (r) de la Armada Nacional, EFRAIN PRIETO CORTES identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.185.872 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. ARTICULO 2o. Ordenar el reintegro de la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($45’163.840) M/CTE, valor que el Oficial EFRAIN PRIETO CORTES recibió de la Entidad por concepto de asignación de retiro de la Armada Nacional entre el período del 16 de septiembre de 1990 al 30 de enero de 1997, lo anterior de conformidad con las Certificaciones expedidas por las Secciones de Tesorería, Información, Correspondencia y Archivo y Liquidación y Control de Nómina de la Caja. (…)”. La ejecutante remitió citación por correo certificado al ejecutado para que compareciera a notificarse del anterior acto administrativo (fl. 67 cdno. 1), como no compareció, se realizó la notificación por edicto que se fijó entre el 5 y el 19 de mayo de 1997. (fl. 297 cdno. 1). El Abogado Ejecutor del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por auto de 30 de marzo de 2001 libró mandamiento ejecutivo a cargo del señor Efraín Prieto Cortés y a favor de esa entidad por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE. ($45.163.840.00) más los intereses a la tasa del 1% mensual desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo hasta que se efectúe el pago. (fls. 68 a 70 cdno. 1) El 22 de mayo de 2001 el señor Efraín Prieto Cortés se notificó en forma personal del mandamiento de pago librado a su cargo. (fl. 68 vuelto cdno. 1) De las excepciones. 1 Esta resolución fue proferida como consecuencia de la sentencia de 13 de junio de 1996 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó el reintegro del Mayor (R) Efraín Prieto Cortés al servicio activo de la Armada Nacional – Infantería de Marina. El 1º de junio de 2001, dentro del término legal, el ejecutado por conducto de apoderado propuso las excepciones de mérito que denominó: “CADUCIDAD DE
LA ACCION EJECUTIVA”, “INIDONEIDAD DEL TITULO EJECUTIVO”,
“PRESCRIPCION”, “ILEGALIDAD DEL TITULO QUE SE PRESENTA COMO
BASE DE LA OBLIGACION”, “INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA
DEMANDANTE A RESOLUCION JUDICIAL EJECUTORIADA”, “INEXISTENCIA
DEL TITULO EJECUTIVO” y “FALTA DE CAUSA DEL TITULO POR CARENCIA DE LOS DOCUMENTOS QUE LE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LO PERCIBIDO POR CONCEPTO DE SENTENCIA A QUE SE REFIERE TANTO LA RESOLUCION No. 0660 DE 22 DE ABRIL DE 1.997 Y DEL AUTO
EJECUTIVO DE 30 DE MARZO DE 2.001”. (fls. 116 a 132 cdno. 1) Respecto de la excepción “CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA” indicó que caducaron las acciones de repetición y de lesividad, establecidas en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Con relación al medio exceptivo “INIDONEIDAD DEL TITULO EJECUTIVO” estableció que es consecuencia de la anterior excepción, porque al estar caducada la acción, no era exigible la obligación contenida en la Resolución No. 0660 de 22 de abril de 1997. En cuanto a la excepción “PRESCRIPCION” adujo que prescribieron los derechos consagrados en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 8 de junio de 1990 para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Sobre el medio exceptivo “ILEGALIDAD DEL TITULO QUE SE PRESENTA COMO BASE DE LA OBLIGACION” arguyó que el acto administrativo que para la entidad ejecutante contiene la obligación no satisface los requisitos de existencia, por cuanto no hay causa para crear una obligación de esa índole, conforme lo establece el artículo 1494 del Código Civil; por consiguiente, con apoyo en la jurisprudencia de esta corporación, advirtió que el pago de una condena que se imponga en una sentencia judicial con ocasión de una demanda laboral, como ocurre en este caso, se considera una indemnización que no constituye salario o asignación por el ejercicio de un cargo público; por tanto, el pago de la asignación de retiro y de la indemnización no son incompatibles y
pueden ser percibidos de manera simultánea por el ejecutado. Respecto a la excepción “INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DEMANDANTE A RESOLUCION JUDICIAL EJECUTORIADA” precisó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dictó la Resolución No. 0660 de 22 de abril de 1997 sin estar facultada por el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, lo que significó incumplir la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó a la Armada Nacional el reintegro al servicio del ejecutado. En cuanto al medio exceptivo “INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO” indicó que la Resolución No. 0660 de 22 de abril de 1997 no reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para la existencia de los títulos ejecutivos, porque sólo se dispone que el ejecutado debe pagar determinada suma, pero no establece la fuente de la supuesta obligación. Finamente, sobre la excepción “FALTA DE CAUSA DEL TITULO POR CARENCIA DE LOS DOCUMENTOS QUE LE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LO PERCIBIDO POR CONCEPTO DE SENTENCIA A QUE SE REFIERE TANTO LA RESOLUCION No. 0660 DE 22 DE ABRIL DE 1.997 Y DEL AUTO EJECUTIVO DE 30 DE MARZO DE 2.001” afirmó que no existen los documentos que soporten el pago efectuado en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que permita inferir alguna incompatibilidad entre esos conceptos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad
De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo No. 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y decidir las excepciones propuestas. Lo anterior, no obstante que el 28 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y, por consiguiente, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia de que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva. Por tanto, resulta aplicable lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, expresó: “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella
ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
2. Las excepciones propuestas.
El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Excepciones que pueden proponerse: (…)
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.
Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del articulo 335, no podrán proponerse excepciones previas”.
Previo a resolver las excepciones propuestas por el apoderado del ejecutado, la Sala constata que el procedimiento para alcanzar la notificación de la Resolución No. 0660 del 22 de abril de 1997 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, acto administrativo en el que se soporta la ejecución, no se ajustó a las exigencias del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: Según el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación una obligación de pagar una suma líquida de dinero; sin embargo, el artículo 64 ibídem establece que la firmeza del acto es indispensable para la ejecución; en consecuencia, la exigencia de la ejecutoriedad del respectivo acto está ligada a la notificación en debida forma al interesado, lo cual determina la oponibilidad de la correspondiente decisión. Desde esa perspectiva, la notificación de los actos administrativos que eventualmente contienen el título ejecutivo debe surtirse de acuerdo con los artículos 44 y 45 del C.C.A., según los cuales, las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente, para lo cual se enviará por correo certificado y dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, una citación a la dirección del ejecutado, de la que se dejará constancia de su envío en el expediente; no obstante, cuando no fuere posible esta notificación personal dentro de los 5 días siguientes del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público por el término de 10 días.
En sub examine, la Resolución No. 0660 se expidió el 22 de abril de 1997 y la citación para su notificación personal fue enviada por correo certificado el viernes 25 de abril de 1997; por tanto, el término de 5 días para que el ejecutado compareciera a notificarse transcurrió los días 28, 29 y 30 de abril, y 2 y 5 de mayo de 19972 inclusive. Como el ejecutado no compareció a notificarse en forma personal, la entidad ejecutante debió fijar el edicto por el término de 10 días contados a partir del 6 de mayo de 1997; no obstante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fijó el edicto a partir del 5 de mayo de 1997 contraviniendo los términos referidos en precedencia. (fls. 292 a 297 cdno. ppal.). 2 Al respecto, debe advertirse que según el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, “(…)los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (…)”, por tal razón, fueron suprimidos los días 1, 3 y 4 de mayo que no fueron hábiles. De conformidad con lo anterior, es claro que el acto administrativo del 22 de abril de 1997 no está debidamente notificado; en consecuencia, las decisiones contenidas en él no produjeron ningún efecto jurídico (artículo 48 del C.C.A.), ni presta mérito ejecutivo, según lo regulado en el artículo 68 del
Código Contencioso Administrativo. La Sala, en asunto similar al aquí estudiado, consideró las consecuencias de una falta o defectuosa notificación, en los siguientes términos: “(...) no solo impide que alcancen firmeza, sino que su ejecución es imposible; primero porque es solo a partir del conocimiento que las partes tengan de las determinaciones de la administración, que comienza a correr el término de ejecutoria, dentro del cual los interesados pueden impugnar las decisiones, que los afecten, ejerciendo los recursos de ley. Y segundo porque conforme prevé el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo “... La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”3. (negrillas de la Sala). Ahora bien, si el acto administrativo que en este proceso constituye el título de recaudo no fue notificado legalmente a la parte ejecutada y tampoco surtió efecto alguno, no puede predicarse que de su contenido surja, a cargo del ejecutado, obligación alguna, cuyo cumplimiento pueda demandarse por vía ejecutiva coactiva. Ante la carencia de presupuestos procesales de la acción, por estar probada la inexistencia del título base de la ejecución, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación4, la Sala declarará de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE
TITULO EJECUTIVO.
Por otra parte, en virtud del memorial que obra a folio 316 del cuaderno principal del expediente, se aceptará la renuncia irrevocable al apoderado judicial de la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, FALLA 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp.1502, 4 de mayo del 2001. 4 Ver, entre otras, la JC No. 2000-1944 de 6 de mayo de 2004, C.P. Dra. María Noemí Hernández Pinzón.
PRIMERO: DECLARASE de oficio probada la excepción de FALTA DE TITULO
EJECUTIVO.
SEGUNDO: DECLARASE terminado el proceso de cobro coactivo.
TERCERO: CANCELENSE las medidas cautelares decretadas.
CUARTO: ACEPTESE la renuncia al apoderado judicial de la parte ejecutada.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO
VALENCIA
Presidente