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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2001-02096-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2001-02096-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JURISDICCION COACTIVA - Ejecución de garantía a favor de la administración. Integración del título complejo / ACCION DE COBROTérmino de prescripción. Garantía a favor de la administración / PRESCRIPCION - Conteo del término cuando se ejecuta garantía a favor de la administración / PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Aplicación a la acción ejecutiva normas del Código Civil que rigen prescripción / PRESCRIPCION - Supuestos de configuración frente a la acción ejecutiva. Cambio de obligación civil a natural / OBLIGACION NATURALConfiguración: mutación de obligación civil a natural. Características Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 1625 del Código Civil, una de las formas existentes para extinguir las obligaciones es la prescripción, entendiendo por tal aquella que hace de una obligación civil, una obligación natural, desprovista de la potencialidad jurídica requerida para reclamar su pago coactivamente con el concurso de la jurisdicción; para la configuración de la prescripción extintiva el legislador previó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2535 del Código Civil. El elemento del título ejecutivo que resulta afectado con la prescripción extintiva es, sin duda, la exigibilidad, lo cual se deriva de la mutación a obligación natural que sufre una obligación civil; por tanto, el cómputo del término para que ello suceda parte de cuando la obligación se haya hecho exigible. Al no haber previsto el legislador un término de prescripción extintiva para la acción ejecutiva derivada del cobro de obligaciones como la presente, es claro que en aplicación del principio de integración normativa se debe acudir a los

dictados del artículo 2536 del Código Civil, que la fija en diez años. Recuerda la Sala que la modificación introducida al precepto por virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, según la cual la prescripción extintiva de la acción ejecutiva se reduce de diez a cinco años, puede ser aprovechada por el prescribiente, a voluntad, pero cuando así ocurre, el nuevo término de prescripción se cuenta a partir de la vigencia de la nueva ley, sin que en manera alguna pueda alterar términos que comenzaron a contar bajo la vigencia de leyes anteriores; así lo establece la Ley 153 de 1887 en su artículo 41. Para que opere la interrupción de la prescripción es necesario que se cumplan los presupuestos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 41, modificado por la Ley 794 de 2003 artículo 10. Así, con la presentación de la demanda se puede interrumpir la prescripción en curso, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente; de surtirse la notificación por más allá de ese lapso, la interrupción solamente se producirá con la notificación al ejecutado, si no es que antes ha operado la prescripción extintiva. Pues bien, consultando el material documental que conforma el proceso se advierte que el título ejecutivo integrado por la garantía personal y la resolución 520 del 7 de julio de 1999, adquirió firmeza el 10 de agosto de 1999, de donde se

infiere que se hizo exigible el 11 de agosto de 1999. De acuerdo con lo anterior a ninguna duda se presta el hecho de que cuando se notificó el mandamiento ejecutivo de pago a la curadora ad-litem, el 1º de julio de 2003, sin importar si se había interrumpido o no la prescripción, no se había configurado este fenómeno extintivo de las obligaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-00-00-000-2001-02096-01

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Demandado: CENTRO SIERRAS S.A.

Decide la Sala las excepciones formuladas por la curadora ad-litem designada a la sociedad CENTRO SIERRA S.A., contra el mandamiento ejecutivo de pago dictado el 27 de noviembre de 2001, proferido dentro del presente proceso por

JURISDICCION COACTIVA.

ANTECEDENTES ◊ Mandamiento Ejecutivo de Pago La orden de pago se libró con auto del 27 de noviembre de 2001, con el que el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior ordenó a la sociedad CENTRO SIERRAS S.A., cancelar la suma de $14.069.795.oo, junto con sus intereses legales. La base del recaudo coactivo está en las siguientes piezas procesales:

1. “GARANTIA PERSONAL PARA AFIANZAR LA REIMPORTACION DE

MERCANCIA REEXPORTADA TEMPORALMENTE POR CAMBIO O SUBSTITUCION OTORGADA ANTE EL INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR INCOMEX (DECRETO LEY 444 DE 1967, ART. 66)”, otorgada por la sociedad CENTRO SIERRAS S.A., el 18 de abril de 1997, con la cual se aceptó que en el evento de “… incumplimiento total o parcial, pagaré al Tesoro Nacional en pesos, una suma líquida de dinero equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del valor FOB, en dólares consignado en la Declaración de Exportación, liquidados al tipo de cambio vigente en el mes anterior al cual se autorizó su registro, esto es la cantidad de CATORCE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESIS M.L. ($14.069.795.OO)” (fls. 1 y 2).

2. Resolución 0520 del 7 de julio de 1999, expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior “INCOMEX”, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación amparada con la garantía anterior y se ordenó hacer efectivo dicha garantía, por la suma de $14.069.795.oo (fls. 3 y 4). ◊ Actuación Procesal Con fundamento en la documentación anterior el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior “MINCOMEX”, con auto del 27 de noviembre de 2001, libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de dicha entidad y a cargo de la sociedad CENTRO SIERRAS S.A., por la suma arriba referida, al igual que por los intereses legales y las costas procesales.

Para notificar el auto anterior al representante legal de CENTRO SIERRAS S.A., el órgano ejecutor le envió por correo certificado el oficio GCC-1277 del 27 de noviembre de 2001 (fls. 24 y 25), ante lo cual la parte interesada guardó silencio. Luego, con auto 693 del 22 de octubre de 2002 se ordenó el emplazamiento en la forma prevista en el artículo 564 del C. de P. C., cumplido a través de publicación realizada en el diario La República (fl. 32). Así, con auto 147 del 20 de junio de 2003 se designó curador ad-litem al emplazado, quien tomó posesión del cargo el 20 de junio de 2003 y se notificó del mandamiento ejecutivo de pago el 1º de julio del mismo año, formulando excepciones dentro de la oportunidad procesal concedida para ello. Frente a esto, se dictó el auto 265 del 8 de julio de 2003 remitiendo el expediente a esta corporación para tramitar y decidir las excepciones. Esta corporación, por auto del 15 de septiembre de 2003 dio traslado de las excepciones formuladas por el curador ad-litem, por el término legal de 10 días, para que se pronunciara la parte ejecutante, quien guardó silencio sobre el particular; la etapa de pruebas se abrió con auto del 20 de octubre de 2003, teniendo por tales las obrantes en el informativo, y con auto del 10 de noviembre de 2003 se corrió traslado a las partes por el término legal de cinco días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que se obtuviera pronunciamiento

alguno. ◊ La Excepción de Prescripción Formulada por la Curadora ad-litem Dentro de su oportunidad procesal la curadora ad-litem formuló la excepción de prescripción de la acción, en cuyo favor adujo: “Interpongo la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA de la resolución 520 de julio 7 de 1999 toda vez que el mandamiento de pago librado el día 27 de noviembre del año 2001 no se notificó al demandado dentro del año siguiente, por tanto no se interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva, de conformidad con lo previsto por el C. P. C., reformado por la ley 794 de 2003”

CONSIDERACIONES

1. Competencia A pesar de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 (27 de abril de 2005) la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en los procesos por jurisdicción coactiva corresponde a los asuntos previstos en el numeral 2º del artículo 133, y que el presente no responde a ninguna de las situaciones que señala ésta norma, la Sala mantiene la competencia para decidir las excepciones del caso concreto porque se encontraban en trámite desde antes de que empezara a regir la referida reforma. ◊ Problema Jurídico Establecerá la Sala si, como lo afirma la curadora ad-litem, cuando le fue notificado el mandamiento ejecutivo de pago se había producido la prescripción de la acción ejecutiva. ◊ El Caso Concreto Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 1625 del C.C., una de las formas existentes para extinguir las obligaciones es la prescripción, entendiendo por tal

aquella que hace de una obligación civil, una obligación natural, desprovista de la potencialidad jurídica requerida para reclamar su pago coactivamente con el concurso de la jurisdicción. Para la configuración de la prescripción extintiva el legislador previó el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2535 del C.C., según el cual “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”; es decir, el titular de un derecho está en la obligación de ejercerlo oportunamente, debe reclamarlo en el tiempo señalado por la Ley, pues si deja transcurrir el tiempo sin adelantar las gestiones necesarias para obtener el cumplimiento de la prestación debida, la sanción sobreviniente, por la desidia o abandono de su derecho, es la extinción del mismo, de seguro porque el legislador presume la pérdida de interés en él y también para darle seguridad jurídica a los asociados, quienes no pueden quedar eternamente sujetos a una obligación. El elemento del título ejecutivo (C. de P. C. Art. 488) que resulta afectado con la prescripción extintiva es, sin duda, la exigibilidad, lo cual se deriva de la mutación a obligación natural que sufre una obligación civil; por tanto, el cómputo del término para que ello suceda parte siempre de un mismo instante, de cuando “… la obligación se haya hecho exigible” (C.C. Art. 2535 Inc. 2), por ser el momento a partir del cual se puede compeler, con el auxilio de la jurisdicción, al deudor para que concurra a la satisfacción de la prestación debida, bien sea que haya sido

sometida a plazo, condición o que haya nacido pura y simple. Al no haber previsto el legislador un término de prescripción extintiva para la acción ejecutiva derivada del cobro de obligaciones como la presente, es claro que en aplicación del principio de integración normativa se debe acudir a los dictados del artículo 2536 del C.C., que la fija en diez años. Recuerda la Sala que la modificación introducida al precepto por virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, según la cual la prescripción extintiva de la acción ejecutiva se reduce de diez a cinco años, puede ser aprovechada por el prescribiente, a voluntad, pero cuando así ocurre, el nuevo término de prescripción se cuenta a partir de la vigencia de la nueva ley, sin que en manera alguna pueda alterar términos que comenzaron a contar bajo la vigencia de leyes anteriores. Así lo establece la Ley 153 de 1887 artículo 41: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” (Subraya la Sala) Para que opere la interrupción de la prescripción es necesario que se cumplan los presupuestos del artículo 90 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 41, modificado por la Ley 794 de 2003 artículo 10. Así, con la

presentación de la demanda se puede interrumpir la prescripción en curso, siempre que el mandamiento ejecutivo “… se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente …”; de surtirse la notificación por más allá de ese lapso, la interrupción solamente se producirá con la notificación al ejecutado, si no es que antes ha operado la prescripción extintiva. Pues bien, consultando el material documental que conforma el informativo se advierte que el título ejecutivo integrado por la garantía personal y la resolución 520 del 7 de julio de 1999, adquirió firmeza el 10 de agosto de 1999, de donde se infiere que se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es el 11 de agosto de 1999. De acuerdo con lo anterior a ninguna duda se presta el hecho de que cuando se notificó el mandamiento ejecutivo de pago a la curadora ad-litem, el 1º de julio de 2003, sin importar si se había interrumpido o no la prescripción, no se había configurado este fenómeno extintivo de las obligaciones, puesto que requiriéndose de una inactividad administrativa no menor a los diez años, es claro que entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo a la acción y la fecha de notificación a la auxiliar de la justicia excepcionante, no había transcurrido ese lapso, apenas sí habían transcurrido cuatro años aproximadamente, quedando por completo desvirtuada la excepción en estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLARAR infundada la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION formulada por la Curadora ad-litem, dentro del proceso que por

JURISDICCION COACTIVA adelanta el MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

contra CENTRO SIERRAS S.A.

Segundo. Seguir adelante la ejecución como fue dispuesto en el mandamiento ejecutivo de pago. Tercero. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidente

FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

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