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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2001-02143-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2001-02143-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JURISDICCION COACTIVA - Ausencia de título ejecutivo. Inexistencia de obligación exigible / TITULO EJECUTIVO - Ausencia. Falta de prueba del cumplimiento de la obligación que quedó sometida a plazo y condición Según lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por la vía de jurisdicción coactiva todos los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible. En el presente asunto, la Resolución 042 del 24 de julio del 200, con la cual se declara infractor del Régimen de Urbanismo y Construcción de Obras al señor Alirio Alfonso Ardila González, otorgándole un término de sesenta (60) días a partir de la ejecutoria de la misma para presentar la Licencia de Construcción, aclarando que en el evento de no cumplir con lo exigido en el plazo otorgado, el declarado infractor se hará acreedor a una multa con carácter sucesivo de $ 18.207.000.oo a favor del Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, no es un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible. En efecto, el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, así lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 488. La Sala estima que en el caso bajo examen, no se está en

presencia de una obligación exigible contenida en la Resolución con base en la cual se profirió mandamiento de pago contra el excepcionante, pues la Resolución 042 del 24 de julio del 2000, que sirve como título ejecutivo, impone una multa que solo puede hacerse efectiva al demandado en caso de no presentar la licencia de construcción dentro del término de sesenta (60) días fijado. Dicha obligación entonces, está sometida a un plazo y a una condición, consistente en entregar la licencia de construcción en sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la misma, no obstante, no existe acto administrativo que declare que se cumplió tal condición dentro del plazo fijado. Así las cosas, la sola Resolución 042 del 24 de julio del 2000, no constituye pleno título ejecutivo, razón por la cual, no era jurídicamente viable emitir con base sólo en ella mandamiento de pago. Quedando evidenciada la carencia de título ejecutivo, la Sala declara la prosperidad de la excepción que de oficio es objeto; correspondiéndole a la Unidad de Ejecuciones Fiscales cancelar las medidas precautelativas que hubiese decretado y ordenado en contra del ejecutado y proceder al archivo del expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación numero: 11001-00-00-000-2001-02143-01

Actor: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

Demandado: ALIRIO ALFONSO ARDILA GONZALEZ Se resuelve las excepciones propuestas por el curador ad litem del ejecutado contra el auto de mandamiento de pago de 12 de octubre de 2001, proferido por la Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá - Unidad de Ejecuciones Fiscales.

ANTECEDENTES Mandamiento ejecutivo de pago La Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá - Unidad de Ejecuciones Fiscales, mediante auto de 12 de octubre de 2001, libró mandamiento ejecutivo de pago por la vía de jurisdicción coactiva, a favor del Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar y contra el señor Alirio Alfonso Ardila González, por la suma de $18.207.000.oo (fl. 18). Fundamento de la orden de cobro lo es la Resolución No. 042 de 24 de julio de 2000 y la Resolución No. 052 de 21 de mayo de 2001, proferidas por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, constancia del 6 de octubre de 2000 y oficio No. AO-3662001 de 6 de septiembre de 2001 (actuación No. 592/99), emanadas de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Asesoría de Obras, mediante el cual impuso multa por la suma de $18.207.000.oo al señor Alirio Alfonso Ardila González. Del mandamiento de pago se notificó personalmente el curador ad litem del ejecutado el 7 de julio de 2003 (fl. 46), quien propuso la excepción de ineficacia del título ejecutivo por falta de título original (fls. 47 a 48).

El trámite Presentados los escritos de excepciones en tiempo, la entidad ejecutante, con auto de 1 de octubre de 2003, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para su trámite y decisión (fls. 49 a 50). Una vez aquí, se profirió el auto de 10 de noviembre de 2003 (fl. 55), dando traslado de las excepciones a la entidad ejecutante, quien no se pronunció sobre ellas. Con auto de 5 de diciembre de 2003 se abrió a pruebas el proceso (fl. 58) y el traslado a las partes para alegar se concedió por medio de auto de 14 de enero de 2004 (fl. 60), sin que hicieran manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

1. Competencia A pesar de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 (27 de abril de 2005) la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en los procesos por jurisdicción coactiva corresponde a los asuntos previstos en el numeral 2º del artículo 133, y que el presente no responde a ninguna de las situaciones que señala ésta norma, la Sala mantiene la competencia para decidir las excepciones del caso concreto porque se encontraban en trámite desde antes de que empezara a regir la referida reforma.

Tal como se precisó en los antecedentes, el ejecutado a través de Curador AdLitem, presentó la excepción de Ineficacia del Título Ejecutivo por falta de título original. No obstante la Sala se ocupará oficiosamente de la Excepción de Falta de Título Ejecutivo por inexistencia de una obligación exigible.

2. Falta de Título Ejecutivo por Inexistencia de una Obligación Exigible Según lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por la vía de jurisdicción coactiva todos los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley, siempre que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible.

En el presente asunto, la Resolución No. 042 del 24 de julio del 200, con la cual se declara infractor del Régimen de Urbanismo y Construcción de Obras al señor Alirio Alfonso Ardila González, otorgándole un término de sesenta (60) días a partir de la ejecutoria de la misma para presentar la Licencia de Construcción, aclarando que en el evento de no cumplir con lo exigido en el plazo otorgado, el declarado infractor se hará acreedor a una multa con carácter sucesivo de $ 18.207.000.oo a favor del Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, no es un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible. (fl. 5 a 8) En efecto, el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. Así lo prevé el Código de Procedimiento Civil: “Art. 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las

que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” La Sala estima que en el caso bajo examen, no se está en presencia de una obligación exigible contenida en la Resolución con base en la cual se profirió mandamiento de pago contra el excepcionante. En efecto, del acervo probatorio obrante en el expediente se evidencian plenamente los siguientes hechos:

1. El día 24 de julio del 2000 se profirió la Resolución No. 042 por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, contra Alirio Alfonso Ardila González, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar infractor del Régimen de Urbanismo y Construcción de obras al Señor ALIRIO ALFONSO ARDILA GONZALEZ, identificado con la C.C. N° 11.250.447 de Usme, por los hechos objeto de la presente actuación y en consideración a los motivos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: En los términos del Art. 105 de la Ley 388 de 1997, concédase al declarado infractor un (sic) termino de sesenta días calendario, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, para adecuarse a lo exigido por la normatividad (sic)

urbanistica vigente, presentando ante este Despacho la Licencia de Construcción correspondiente a las obras ejecutadas por él, en el inmueble demarcado con el No. 45D 14 de la calle 68 Sur ó Avenida Ciudad de Villavicencio, barrio Candelaria La Nueva, de esta localidad XIX.

TERCERO: En el evento en que no se cumpla con lo exigido en el plazo otorgado, el declarado infractor se hará acreedor a la sanción (sic) urbanística de Multa con carácter sucesivo por valor de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL PESOS MCTE, ($18.207.000). Dado su carácter sucesivo (Art. 104, Num. 2do, Ley 388 de 1997) esta multa se cobrará con una periodicidad trimestral, contando a partir de la fecha de vencimiento del plazo otorgado en el anterior (sic) artículo y hasta tanto cesen las causas que la originaron, presentando ante este Despacho la respectiva Licencia de Construcción que ampare las obras materia de

(sic) trámite…” (fls. 5 a 8)

2. El 25 de julio de 2000, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Asesoría de Obras y Urbanismo, dirige un oficio al señor Alirio Alfonso Ardila González para que se notifique personalmente de la resolución anterior; en el documento consta un sello de recibido (fl. 9).

3. El 14 de agosto de 2000, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Asesoría de Obras, notifica al ejecutado de la Resolución N° 042 por medio de edicto No.

013/2000, que permaneció fijado en Secretaría del Despacho hasta el 25 de agosto de 2000 (fl. 11).

4. El 6 de octubre de 2000, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar - Asesoría de Obras, deja constancia de la firmeza y ejecutoria de la esolución No. 042 de 24 de julio de 2000 (fl. 10).

5. El 21 de mayo de 2001, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, mediante Resolución No. 052, resuelve desfavorablemente la solicitud de revocatoria impetrada por Alirio Alfonso Ardila González contra la resolución No. 042 (fls.13 a

15).

6. El 30 de mayo de 2001, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar solicita la comparecencia del señor Alirio Alfonso Ardila González, con el fin de notificarlo de la resolución anterior; el documento contiene un sello de recibido (fl. 16).

7. El 2 de agosto de 2001, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar solicita la comparecencia del señor Alirio Alfonso Ardila González, con el fin de notificarlo de la Resolución No 052, cada una de estas comunicaciones tienen firma de recibido

(fls. 2 y 3)

8. El 6 de septiembre de 2001, la Alcaldía Local de Ciudad deja constancia de la firmeza y ejecutoria de la Resolución No. 052 de 21 de mayo de 2001 (fl. 12).

9. Posteriormente, se comisiona a la Dirección Distrital de Tesorería - Unidad de Ejecuciones Fiscales, para que adelante el proceso ejecutivo por jurisdicción

coactiva (fl. 1) y luego, con base en las resoluciones enunciadas, profirió el mandamiento de pago (fl. 18). De esta manera, se encuentra completamente demostrado que la Resolución No. 042 del 24 de julio del 2000, que sirve como título ejecutivo en el presente proceso, no contiene una obligación exigible, puesto que impone una multa que solo puede hacerse efectiva al demandado en caso de no presentar la licencia de construcción dentro del término de sesenta (60) días fijado. En este caso se observa que la obligación, está sometida a un plazo y a una condición, consistente en entregar la licencia de construcción en sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la misma, no obstante, no existe acto administrativo que declare que se cumplió tal condición dentro del plazo fijado. Así las cosas, la sola Resolución No. 042 del 24 de julio del 2000, no constituye pleno título ejecutivo, razón por la cual, no era jurídicamente viable emitir con base sólo en ella mandamiento de pago. En consecuencia, ha quedado evidenciada la carencia de título ejecutivo, motivo por el cual, la Sala declara la prosperidad de la excepción que de oficio es objeto; correspondiéndole a la Unidad de Ejecuciones Fiscales cancelar las medidas precautelativas que hubiese decretado y ordenado en contra del ejecutado y proceder al archivo del expediente. Como prospera la excepción antes indicada, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre las demás excepciones. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley. FALLA 1° Declarase probada la excepción de Falta de Título Ejecutivo por las razones expuestas. Dése por terminado el proceso ejecutivo. 2° Envíese el expediente al Unidad de Ejecuciones Fiscales, ordenando que revoque las medidas cautelares que haya decretado en contra del señor Alirio Alfonso Ardila González y que archive el expediente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidente

FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

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