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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2001-02165-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2001-02165-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JURISDICCION COACTIVA - Supuestos de configuración de la excepción de pleito pendiente / EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE - Supuestos de existencia. Proceso de jurisdicción coactiva vs proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Dice el excepcionante que en este caso existe pleito pendiente por la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra los actos administrativos que declararon el incumplimiento. Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere: a) Que exista otro proceso en curso; b) Que las partes sean unas mismas; c) Que las pretensiones sean idénticas; y d) Que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos. De manera que en el caso sub iudice no existe pleito pendiente, dado que en el proceso ejecutivo el Ministerio de Comercio Exterior persigue por jurisdicción coactiva a la Sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A., con fundamento en las Resoluciones números 0004 de 1999 y 002 de 2000; en tanto que en el alegado trámite iniciado por el ejecutado, éste pretende la nulidad del último de los citados actos administrativos y el restablecimiento del derecho a que hubiera lugar. Son pues distintos los hechos y las pretensiones, por tanto, no se presenta pleito pendiente. Además, la obligación que se debate es totalmente exigible en este proceso, según se explica a continuación. Para la Sala, la circunstancia de que determinados actos administrativos estén demandados ante esta jurisdicción no significa, necesariamente, que por ese sólo hecho pierdan su fuerza ejecutoria,

por cuanto aquellos gozan de presunción de legalidad. Tal situación ocurre en este caso, en el que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo con base en los cuales se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva se encuentran ejecutoriados. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 62, 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo, tienen fuerza ejecutoria y prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, pues en ellos constan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a favor de una entidad pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-00-00-000-2001-02165-01

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Demandado: SOCIEDAD TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINETICAS

DE COLOMBIA S.A.

Procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la Sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A. contra el mandamiento de pago librado el 2 de abril de 2001 por el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior.

I. ANTECEDENTES Mediante Resolución número 0004 del 19 de octubre de 1999, el Director Regional de Santander del entonces Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por la Sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A. dentro del programa

de sistemas especiales de importación-exportación Plan Vallejo y ordenó hacer efectiva la garantía personal global número MP-1619 por valor de $416.958.130.oo (folios 8 a 10). El representante legal de la citada sociedad interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución número 002 del 10 de octubre de 2000 en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto impugnado (folios 17 a 20). La anterior resolución quedó ejecutoriada el 1° de noviembre de 2000 (folio 25). Mediante auto del 2 de abril de 2001, el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la Sociedad Transejes y Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A. por la suma de $416.958.130.oo, más los intereses señalados en la Ley 68 de 1923 y las costas que se causen (folio 49). El mandamiento de pago fue notificado al representante legal de la Sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A. el 23 de enero de 2003 (folio 81), quien interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación contra esa providencia (folios 86 a 89) y, por intermedio de apoderado, propuso excepciones de mérito (folios 118 a 120). Por auto del 3 de febrero de 2003, el Jefe del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior se abstuvo de dar trámite a los recursos interpuestos (folios 115 a 117). Corresponde, ahora, resolver las excepciones propuestas.

II. LAS EXCEPCIONES

El apoderado de la sociedad ejecutada propuso las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago, cuyos fundamentos se pueden resumir de la manera como sigue: 1° Excepción de prescripción, de extinción de la garantía. La garantía que se pretende hacer efectiva tenía vigencia hasta el 29 de mayo de 1999, de manera que la Resolución número 004 del 19 de octubre de 1999 fue expedida con posterioridad a esa vigencia. Además, en dicho acto administrativo se refunden indebidamente las vigencias de los años 1997 y 1998, siendo que para este último año se otorgó una garantía diferente, con vigencia hasta el 20 de enero de 2000. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2406 del Código Civil dicha garantía se extinguió. 2° Pleito pendiente. Como quiera que existen pruebas del cumplimiento de la sociedad ejecutada a la obligación garantizada mediante la garantía que se pretende hacer efectiva, se promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que declararon el incumplimiento de tal obligación. Por lo tanto, existe pleito pendiente. 3° Inexistencia del demandante o incapacidad o indebida representación del demandante. Comoquiera que, según el Decreto 2682 de 1999, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior fue liquidado, éste es inexistente. De otra parte, el Director Territorial Zona Nororiente de la Dirección General de Comercio Exterior no tenía competencia para expedir la Resolución número 002 del 10 de octubre de 2000, pues quien estaba facultado para determinar el posible incumplimiento era la División de Control y Seguimiento, según lo señalado en el

artículo 90 de la Resolución número 2386 de 1992. 4° Genérica. Propuso la excepción genérica en cuanto aparezca alguna probada en el proceso.

III. CONSIDERACIONES Esa Sala es competente para decidir las excepciones propuestas, pues para la fecha en que ellas se plantearon, esto es, para el 6 de febrero de 2003, regían las normas de competencia fijadas en los artículos 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado; la primera de ellas en la redacción anterior a la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998.

Lo anterior no obstante que el 1° de agosto de este año entraron a operar los Juzgados Administrativos y, por tanto, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia de que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva, pues ocurre que el caso no se ubica en ninguna de las hipótesis que, según el artículo 164 de la citada Ley, imponen al juez de conocimiento disponer el envío del expediente al Despacho Judicial que sea competente de conformidad con las reglas vigentes a partir de la fecha indicada. Por tanto, resulta aplicable al caso lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. A continuación, la Sala analizará las excepciones en el orden en que fueron propuestas.

1. Excepción de prescripción, de extinción de la garantía.

Sostiene el excepcionante, que la administración ordenó hacer efectiva la garantía personal global número MP-1619 a pesar de que, según plantea, la misma se encontraba expirada y, además, sin tener en cuenta que para la vigencia del año 1998 se otorgó una garantía diferente. Para la Sala esos argumentos no constituyen materia de excepción, puesto que no tienden a desconocer la existencia de la obligación ni a demostrar su extinción, sino a cuestionar la validez del título ejecutivo que sirvió de fundamento al mandamiento de pago. Esos cuestionamientos tienen que ver con la legalidad de los actos administrativos, aspecto que debió plantearse en la vía gubernativa y no en el proceso de jurisdicción coactiva cuando ya aquel se encuentra en firme. Al efecto cabe recordar el artículo 561, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, al referirse al procedimiento en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, señala que “En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”.

2. Pleito pendiente.

Dice el excepcionante que en este caso existe pleito pendiente por la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra los actos administrativos que declararon el incumplimiento. Pues bien, para que el pleito pendiente pueda existir se requiere: a) Que exista otro proceso en curso; b) Que las partes sean unas mismas; c) Que las pretensiones sean idénticas; y d) Que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos. De manera que en el caso sub iudice no existe pleito pendiente, dado que en el

proceso ejecutivo el Ministerio de Comercio Exterior persigue por jurisdicción coactiva a la Sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A., con fundamento en las Resoluciones números 0004 del 19 de octubre de 1999 y 002 del 10 de octubre de 2000; en tanto que en el alegado trámite iniciado por el ejecutado, éste pretende la nulidad del último de los citados actos administrativos y el restablecimiento del derecho a que hubiera lugar. Son pues distintos los hechos y las pretensiones, por tanto, no se presenta pleito pendiente. Además, la obligación que se debate es totalmente exigible en este proceso, según se explica a continuación. Para la Sala, la circunstancia de que determinados actos administrativos estén demandados ante esta jurisdicción no significa, necesariamente, que por ese sólo hecho pierdan su fuerza ejecutoria, por cuanto aquellos gozan de presunción de legalidad. En otras palabras, se estima que han sido proferidos dentro del marco de la ley y tienen plena vigencia mientras la autoridad judicial no los declare contrarios al derecho o, al menos, no los suspenda provisionalmente dentro del respectivo proceso en donde se controvierta la legalidad de los mismos. Tal situación ocurre en este caso, en el que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo con base en los cuales se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva se encuentran ejecutoriados. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 62, 64 y 68 del Código Contencioso Administrativo, tienen fuerza ejecutoria y prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, pues

en ellos constan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a favor de una entidad pública. En efecto, la circunstancia de que, según el apoderado de la sociedad ejecutada, se hubiere presentado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra una de las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo y que aquélla se hubiere admitido, no hace perder la fuerza ejecutoria a esos actos administrativos ni el carácter ejecutivo que tienen por disposición de la ley, pues no existe ninguna norma legal que así lo indique. Una vez en firme el acto administrativo que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, la entidad puede promover el correspondiente proceso de jurisdicción coactiva orientado al cobro de esa suma, independientemente de que el obligado adelante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido a obtener la nulidad del acto que sirve de base para la ejecución. Sin embargo, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 170, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, cuando la decisión que debe tomarse en un determinado proceso depende a su vez de la que debe proferirse en otro diferente se presenta el fenómeno de la prejudicialidad, en virtud del cual la adopción de aquella primera decisión se suspende hasta tanto se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se debe dictar en aquél, fenómeno procesal factible aún en los procesos ejecutivos, cuando quiera que en un proceso contencioso administrativo se demande la legalidad del acto

administrativo constitutivo del título de recaudo con base en el cual se promueve el respectivo proceso ejecutivo.

3. Inexistencia del demandante o incapacidad o indebida representación del demandante.

Como sustento de esta excepción, el apoderado de la sociedad ejecutada afirma, por una parte, que la inexistencia del Instituto Colombiano de Comercio Exterior deriva de su liquidación, ordenada mediante el Decreto 2682 de 1999 y, por otra, que el Director Territorial Zona Nororiente de la Dirección General de Comercio Exterior no tenía competencia para expedir la Resolución número 002 del 10 de octubre de 2000. En relación con el primero de los argumentos, debe precisarse que, como bien lo señala el excepcionante, mediante el Decreto 2682 de 1999 el Gobierno Nacional dispuso la liquidación del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex. No obstante, esa circunstancia no conduce, en este caso, a la inexistencia de la entidad ejecutante. En efecto, dicho decreto dispuso que las funciones del Incomex serían transferidas al Ministerio de Comercio Exterior (artículo 5°), con lo cual se entiende que, por virtud de esa subrogación, ese Ministerio asumió los bienes, obligaciones y derechos de la entidad liquidada. Y es, precisamente, el Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) quien adelanta el proceso por jurisdicción coactiva contra la Sociedad Transejes y Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A. En lo que tiene que ver con el segundo argumento que sirve de sustento a esta excepción, para la Sala es claro que la alegada falta de competencia del Director

Territorial Zona Nororiente de la Dirección General de Comercio Exterior para expedir la Resolución número 002 del 10 de octubre de 2000 es un argumento que pone en tela de juicio la legalidad de la actuación administrativa, razón por la cual no prospera la excepción, pues se recuerda que dentro de los procesos ejecutivos adelantados para el cobro de créditos fiscales, como es este caso, no es procedente controvertir aspectos reservados a la vía gubernativa, que en el curso de esa etapa se deben dirigir contra el acto administrativo. Esto por la sencilla razón de que en el proceso ejecutivo no es discutible la obligación cobrada, dado que se parte de la base de que reúne los requisitos de ser clara, expresa y actualmente exigible porque así lo exige la ley.

4. Excepción genérica.

Para la Sala es claro que es obligación del ejecutado proponer las excepciones que en su sentir se configuren, expresando los hechos en que se fundamenten. Y en este caso, como se desprende del escrito presentado por el apoderado de la sociedad ejecutada, al referirse a la excepción genérica, en realidad, no propuso ninguna determinada excepción, pues aquélla no implica la propuesta de algunas de las que, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pueden proponer en los procesos de ejecución. Lo expuesto es suficiente para concluir que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º No prosperan las excepciones propuestas por el apoderado de la Sociedad Transejes Transmisiones Homocinéticas de Colombia S.A. contra el auto de mandamiento de pago librado el 2 de abril de 2001. 2º En firme esta providencia, regrese el expediente a la Oficina de origen para que continúe la ejecución.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidente

FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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