CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2001-02826-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2001-02826-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
JURISDICCION COACTIVA - Carácter taxativo de las excepciones que pueden proponerse El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. JURISDICCION COACTIVA - No pueden proponerse como excepciones argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad del título ejecutivo / EXCEPCIONES EN JURISDICCION COACTIVA - No pueden proponerse como tales argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad del título ejecutivo Para la Sala es evidente que los argumentos en que se apoyan no constituyen materia de excepción, puesto que no tienden a desconocer la existencia de la obligación, ni a demostrar su extinción o aplazamiento, sino a cuestionar la validez del título que sirvió de fundamento al mandamiento de pago. En efecto, los cuestionamientos referidos a la ilegalidad y/o inconstitucional del título ejecutivo, con los que el ejecutado pretende infirmar o desconocer la legalidad del acto administrativo base de la ejecución, son aspectos que debieron plantearse en la vía gubernativa o en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en este proceso de jurisdicción coactiva, cuando el título ejecutivo se encontraba en firme. Al efecto cabe recordar el artículo 561, inciso segundo, del Código de
Procedimiento Civil, al referirse al procedimiento en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, señala que “En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-00-00-000-2001-02826-01
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: LEARSON DE JESUS AREIZA CANO Procede la Sala a resolver las excepciones propuestas por el apoderado de la parte ejecutada, contra el auto de mandamiento de pago de veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001), dictado por el Juez de Ejecuciones Fiscales del
Departamento de Antioquia. ANTECEDENTES El 11 de febrero de 1999 el Gobernador del Departamento de Antioquia expidió la Resolución No. 1029 “Por medio de la cual se Distribuyen las Contribuciones de Valorización con motivo de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera CAUCASIA – MECHI”, dentro de la cual, entre otros aspectos, determinó las contribuciones individuales de los inmuebles ubicados en la zona de influencia de la obra en proporción al beneficio que deriven de la misma. (fls. 3 a 9) Por Resolución No. 10686 de 25 de noviembre de 1999 “Por medio de la cual se resuelve un reclamo”, el Gobernador del Departamento de Antioquia modificó la
Resolución No. 1029 de 11 de febrero de 1999 respecto de algunos predios, entre ellos el del ejecutado a quien se le determinó el valor a pagar en la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($126.078.685,oo) (fls. 11 a 13) El 23 de enero de 2001 el Director del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia expidió el certificado No. 2.680, por medio del cual se declaró que el señor Learson de Jesús Areiza Cano adeudaba al Departamento de Antioquia la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($126.078.685,oo) como capital, más intereses liquidados a una tasa del 1.5% mensuales durante el primer año de mora, y del 2% mensual en adelante. (fl.1) Por auto de veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001), el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia, libró mandamiento ejecutivo a favor del Departamento de Antioquia, y a cargo del señor Learson de Jesús Areiza Cano por la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($126.078.685,oo) como capital, más intereses liquidados desde el 12 de marzo de 1999 a una tasa del 1.5% mensuales durante el primer año de mora, y del 2% mensual en adelante. (fl. 2). El quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), el ejecutado, por conducto de
apoderado se notificó en forma personal del mandamiento de pago librado a su cargo. (fl. 19) De las excepciones. El veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002), dentro del término legal, el apoderado del ejecutado propuso la excepción previa denominada “FALTA DE COMPETENCIA” y las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACION”, “FALTA DE OBJETO GRAVABLE”, “FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “EL TITULO NO ES
ACTUALMENTE EXIGIBLE” y “LAS DEMAS QUE RESULTEN PROBADAS
DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, LAS CUALES DEBERAN SER RECONOCIDAS OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 306 DEL C.P.C.” (fls. 75 a 79) Respecto de la excepción previa denominada “FALTA DE COMPETENCIA”, indicó que: ”Los bienes objeto del presente gravamen de valorización, no se encuentran dentro de la competencia territorial y fiscal del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia, por encontrarse estos ubicado en jurisdicción del departamento de Córdoba según consta en las resoluciones 839 de mayo 31 de 2.000 y 1231 de julio 10 de 2.000” Con relación a la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, señaló: “Aunque los predios que dieron origen a las obligaciones aquí referidas se encontraban formados catastralmente como pertenecientes al departamento de Antioquia, ello se debió a un error en la formación catastral ya que según la cartografía predial
del municipio de caucasia, estos predios han estado erradamente inscritos a este municipio, siendo lo correcto inscribirlos en ell (sic) departamento de Córdoba, ya que es allí donde siempre han pertenecido y no en el municipio de Caucasia departamento de Antioquia, lo que consecuencialmente implica la existencia de la obligación a pagar el gravamen por valorización ya que estos predios están ubicados por fuera de la zona de influencia fiscal del Departamento Administrativo Departamental de Antioquia” En cuanto a la excepción que llamó “FALTA DE OBJETO GRAVABLE”, afirmó: “Que se hace consistir en el hecho de que el bien objeto del gravamen no pertenece a la jurisdicción de competencia del Departamento de Valorización Departamental de Antioquia, ya que los predios objeto del gravamen se encuentran ubicados en el departamento de Córdoba y no en el departamento de Antioquia”. La excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, la sustentó así: “Esto se debe al hecho de que el Departamento Administrativo de Valorización Departamental de Antioquia no es la entidad competente para cobrar derrame de valorización sobre predios que están por fuera de la zona de su competencia, esto es, esta por fuera del departamento de Antioquia.” Con relación a la excepción ““EL TITULO NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE” “Por cuanto por resoluciones 839 de mayo 31 de 2.000 y 1231 de julio 10 de 2.000 expedidas por la oficina de Catastro departamental de Antioquia, los predios que dieron origen a la exigibilidad del título fueron corregidos en cuanto a su
circunscripción territorial, siendo lo correcto circunscribirlos territorialmente en el municipio de la Apartada departamento de Córdoba.”
CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo No. 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y decidir las excepciones propuestas.
Lo anterior, no obstante que el 28 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y, por consiguiente, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva. Por tanto, resulta aplicable lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, expresó: “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté
investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
2. Las excepciones propuestas.
El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Excepciones que pueden proponerse: (…)
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.
Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del articulo 335, no podrán proponerse excepciones previas”. En el presente caso, si bien el apoderado del ejecutado denominó las excepciones presentadas en forma diferente, lo cierto es que todas ellas, incluyendo la que presentó como excepción previa se sustentan en un posible vicio del título ejecutivo, referido a la incompetencia del Departamento de Antioquia para imponer una contribución por valorización al predio del ejecutado, habida cuenta de que éste pertenece territorialmente al Departamento de Córdoba. Para la Sala es evidente que los argumentos en que se apoyan no constituyen materia de excepción, puesto que no tienden a desconocer la existencia de la obligación, ni a demostrar su extinción o aplazamiento, sino a cuestionar la validez del título que sirvió de fundamento al mandamiento de pago. En efecto, los cuestionamientos referidos a la ilegalidad y/o inconstitucional del título ejecutivo, con los que el ejecutado pretende infirmar o desconocer la legalidad del acto administrativo base de la ejecución, son aspectos que debieron plantearse en la vía gubernativa o en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en este proceso de jurisdicción coactiva, cuando el título ejecutivo se encontraba en firme. Al efecto cabe recordar el artículo 561, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, al referirse al procedimiento en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, señala que “En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”.
Resta señalar que la excepción denominada “LAS DEMAS QUE RESULTEN PROBADAS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, LAS CUALES DEBERAN SER RECONOCIDAS OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 306 DEL C.P.C.”, es una forma exceptiva apta en los procesos declarativos, pero que no es de recibo en el proceso ejecutivo que por su propia naturaleza requiere la proposición concreta de las excepciones referidas en la norma citada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Por ser improcedentes, RECHAZASE la excepción previa “FALTA DE COMPETENCIA” y las excepciones de mérito que denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “FALTA DE OBJETO GRAVABLE”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “EL TITULO NO
ES ACTUALMENTE EXIGIBLE” y “LAS DEMAS QUE RESULTEN PROBADAS
DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, LAS CUALES DEBERAN SER RECONOCIDAS OFICIOSAMENTE POR EL JUEZ, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 306 DEL C.P.C.”, propuestas por el apoderado de la parte ejecutada.
SEGUNDO: CONTINUESE la ejecución TERCERO: En firme DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta