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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-01423-01(1910)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-01423-01(1910)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

JURISDICCION COACTIVA - Carácter taxativo de las excepciones / ACTO ADMINISTRATIVO - Su impugnación judicial no les resta ejecutoriedad / PROCESO JUDICIAL - Condiciones para suspensión por pleito pendiente / PLEITO PENDIENTE - Condiciones. Excepción en proceso de jurisdicción coactiva Conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva el trámite de las excepciones se rige por las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. Y según lo previsto en el artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de mérito de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; de nulidad, en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de pérdida de la cosa debida. La resolución 3171 de 20 de diciembre de 2000, que constituye el título ejecutivo, se encuentra ejecutoriada, y en la misma consta una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada, conforme a lo establecido en el artículo 68, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo. Entonces, las alegadas excepciones de inexistencia del título ejecutivo e inexigibilidad de la obligación, basadas en el argumento de que contra la resolución 3171 de 20 de diciembre de 2000, que constituye la base

del recaudo ejecutivo, se instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia no reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no tiene firmeza, ni fuerza ejecutoria, y por tanto, no es actualmente exigible, no son de aquéllas que según la disposición referida pueden proponerse, a más de lo cual, se advierte, ello fue ya materia de decisión mediante el auto de 10 de noviembre de 2006, por el cual se decidió sobre la excepción previa, pues los mismos hechos fueron propuestos como excepción de pleito pendiente. La impugnación judicial de los actos administrativos no les resta ejecutoriedad, aunque constituye motivo para suspender el proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 170, numeral 2, y 171 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales ha suspenderse el proceso cuando la sentencia que deba dictarse dependa de un acto de administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, pero solo hay lugar a decretar la suspensión cuando se pruebe la existencia del proceso que la determine y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-00-00-000-2002-01423-01(1910)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: STELLA GOMEZ PARDO Se resuelve acerca de las excepciones de mérito propuestas contra el auto de mandamiento de pago de 8 de julio de 2002, dictado por el Juzgado de

Ejecuciones Fiscales, Dirección de Tesorería, Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES El Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante resolución 1393 de 25 de julio de 2000, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2000 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, ordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora Stella Gómez Pardo, del incremento pensional establecido en el artículo 12 de la ordenanza 59 de 1937, en el equivalente a la suma de $238.169 (folios 78 a 80).

Y, por resolución 2172 de 2 de octubre de 2000, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, en los fallos de 11 de julio, 1 de agosto y 26 de septiembre todos del año 2000, el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, reconoció a favor de la señora Gómez Pardo, las sumas de $10.847.824 por concepto del incremento pensional previsto en el artículo 12 de la ordenanza 59 de 1937, por el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1996 y el 30 de septiembre de 2000 y la suma de $4.532.582 por intereses moratorios, liquidados

conforme a los índices certificados por la Superintendencia Bancaria (folios 73 a 77). La resolución 2368 de 19 de octubre de 2000, adicionó la resolución anterior en cumplimiento de la providencia de 13 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito que reconoció a favor de la señora Stella Gómez Pardo la diferencia entre los intereses reconocidos y los reliquidados a esa fecha que ascendían a la suma de $10.707.692 y $2.312.467 por concepto de indexación sobre las sumas reconocidas en la misma resolución (folios 65 a 72). Por último, el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, en obedecimiento a la sentencia T-1486 de 2 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Constitucional, que revocó el fallo de 11 de julio del mismo año, profirió la resolución 3171 de 20 de diciembre de 2000, por la cual revocó las resoluciones 1393, 2172 y 2368 de 2000 y ordenó el reintegro de los dineros pagados a la señora Stella Gómez Pardo el 23 de octubre de 2000, mediante los cheques del Banco Ganadero, números 0082849 y 0082848 por las sumas de $13.020.159 y $15.380.406, respectivamente (folios 81 a 86). Con base en la anterior decisión el Juzgado de Ejecuciones Fiscales, Dirección de Tesorería, Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por auto de 8 de julio de 2002, libró mandamiento de pago en contra de la señora Stella

Gómez Pardo por la suma de $28.400.565, más el interés legal del 6% anual establecido en el artículo 1617 del Código Civil desde el día siguiente a la ejecutoria de la resolución 3171 de 20 de diciembre de 2000, es decir, el 7 de abril de 2001, hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación (folios 120 a 122). El mandamiento ejecutivo se notificó personalmente a la ejecutada el 1 de agosto de 2002, quien por medio de apoderado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, la excepción previa de pleito pendiente y las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de título ejecutivo, inexigibilidad de la obligación y cobro de lo no debido. Por auto de 28 de agosto de 2002 el Juzgado de Ejecuciones Fiscales, Dirección de Tesorería, Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta para que decidiera sobre las excepciones formuladas (folios 191 y 192). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto de 7 de noviembre de 2002, resolvió enviar por competencia el expediente a esta Corporación (folios 196 y 197). Y esta Sección mediante providencia de 10 de noviembre de 2006 declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente (folios 332 a 338).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Juzgado de Ejecuciones Fiscales, Dirección de Tesorería, Secretaría de

Hacienda del Departamento de Cundinamarca, mediante auto de 8 de julio de 2002, libró mandamiento de pago en contra de la señora Stella Gómez Pardo por la suma de $28.400.565 más el interés legal del 6% anual establecido en el artículo 1617 del Código Civil desde el día siguiente a la ejecutoria de la resolución 3171 de 20 de diciembre de 2000, es decir, el 7 de abril de 2001, hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación. De esa providencia se notificó personalmente a la ejecutada, quien a través de apoderado formuló las siguientes excepciones:

1. Inexistencia de título ejecutivo. Arguye que la resolución 3171 de 20 de diciembre de 2000, proferida por el Departamento Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, que constituye la base del recaudo ejecutivo se encuentra sub iudice, pues contra la misma presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso que se encuentra en trámite y en consecuencia el referido acto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

2. Inexigibilidad de la obligación.Como sustento de esta excepción aduce razones idénticas a la anterior, concluyendo igualmente que el título no reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues ese acto no tiene firmeza, ni fuerza ejecutoria, por tanto, no es actualmente exigible.

3. Cobro de lo no debido. Esgrime como fundamento de la misma que su

conducta ha sido de buena fe, lo cual no fue desvirtuado en ninguna parte de la actuación, ya que los pagos se hicieron a través de procedimientos ajustados a derecho, en cumplimiento de decisión judicial, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política; además la Corte Constitucional en la sentencia T1486/00 no expresó en ninguna de sus consideraciones, ni en la parte resolutiva, que los pagos realizados sean ilegales o que deban ser reintegrados. Corresponde entonces decidir sobre tales excepciones, así:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva el trámite de las excepciones se rige por las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de

Procedimiento Civil. Y según lo previsto en el artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de mérito de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; de nulidad, en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de pérdida de la cosa debida. La resolución 3171 de 20 de diciembre de 2000, que constituye el título ejecutivo, se encuentra ejecutoriada, y en la misma consta una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada, conforme a lo establecido en el artículo 68, numeral 1 del Código Contencioso Administrativo.

Entonces, las alegadas excepciones de inexistencia del título ejecutivo e inexigibilidad de la obligación, basadas en el argumento de que contra la resolución 3171 de 20 de diciembre de 2000, que constituye la base del recaudo ejecutivo, se instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia no reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no tiene firmeza, ni fuerza ejecutoria, y por tanto, no es actualmente exigible, no son de aquéllas que según la disposición referida pueden proponerse, a más de lo cual, se advierte, ello fue ya materia de decisión mediante el auto de 10 de noviembre de 2006, por el cual se decidió sobre la excepción previa, pues los mismos hechos fueron propuestos como excepción de pleito pendiente (folios 332 a 338). La impugnación judicial de los actos administrativos no les resta ejecutoriedad, aunque constituye motivo para suspender el proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 170, numeral 2, y 171 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales ha suspenderse el proceso cuando la sentencia que deba dictarse dependa de un acto de administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, pero solo hay lugar a decretar la suspensión cuando se pruebe la existencia del proceso que la determine y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. Entonces, contrario, a lo afirmado por el apoderado de la ejecutada, el hecho de

que contra el acto que constituye el título se haya presentado demanda, por esa sola razón no puede considerarse que el mismo perdió su fuerza ejecutoria, ni el carácter ejecutivo que tiene por disposición de la ley, por cuanto aquel goza de presunción de legalidad. En otras palabras, se estima que el acto ha sido proferido dentro del marco de la ley y tiene plena vigencia mientras la autoridad no lo declare contrario a derecho o, al menos, lo suspenda provisionalmente dentro del respectivo proceso en donde se controvierta la legalidad del mismo. Se advierte, además, como se hizo en la providencia de 10 de noviembre de 2006, por la cual se declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por auto de 20 de noviembre de 2006 declaró la perención del proceso número 20014020, por haber transcurrido más de seis meses sin que la parte demandante hubiera cubierto las expensas legales, ni hecho gestión alguna para que tuviera cabal cumplimiento el auto de 5 de septiembre de 2002, que admitió la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetró la señora Stella Gómez Pardo en contra del Departamento de Cundinamarca y el Departamento Administrativo de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, para que se declarara nula la resolución 3171 de 20 de diciembre de 2000, por medio de la cual se revocaron las resoluciones 1393, 2172 y 2368 de 2000.

2. Ahora, en lo que se refiere a la excepción de cobro de lo no debido, con fundamento en que su actuación fue de buena fe y los pagos que se le hicieron fueron ordenados a través de procedimientos ajustados a derecho, tampoco es de aquellas que permite el artículo 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, y por esa razón debe rechazarse.

Además, los argumentos en que el apoderado de la ejecutada sustentó la excepción propuesta, están referidos a la validez de la resolución 3171 de 20 de diciembre de 2000, y ello es materia que no puede debatirse en este proceso, sino en ejercicio de los recursos en la vía gubernativa, según lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe rechazarse por improcedente la excepción propuesta por la parte ejecutada.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, falla:

1. Recházanse por improcedentes las excepciones de inexistencia de título ejecutivo, inexigibilidad de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la ejecutada, señora Stella Gómez Pardo.

2. Continúe la ejecución.

3. Condénase en costas a la ejecutada; liquídense conforme a la ley.

4. En firme este fallo, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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