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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-01813-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-01813-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JURISDICCION COACTIVA - Ejecutoria. Diligencia de notificación / TITULO EJECUTIVO - Exigibilidad No obstante que el Despacho sustanciador del incidente de excepciones desplegó la actividad probatoria necesaria para establecer si la Administración Distrital cumplió con la aludida notificación en los términos establecidos en los artículos 44 y 45 del C.C.A., y que en consecuencia el acto administrativo que decidió la segunda instancia en la vía gubernativa alcanzó ejecutoria, la Administración no aportó la prueba que así lo indicara, específicamente en cuanto a la constancia de la citación a través de correo certificado para que el interesado compareciera personalmente a notificarse de la decisión, la que conforme a la primera de las disposiciones legales aludidas debía reposar en el expediente de la correspondiente actuación administrativa . Lo anterior conduce a concluir que tal diligencia no se cumplió en legal forma y que en consecuencia, tal como lo prevé el artículo 48 del C. C.A., la obligación contenida en el Acta No. 002 del 31 de enero de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. no surte efectos en derecho, es decir que no es exigible la obligación en ella contenida, a cargo de la sociedad Praxis Laboratory de Colombia Tres Ltda. Por lo tanto las excepciones propuestas por la ejecutada, basadas en la falta de ejecutoria del Acta No. 002 de 2000 del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. prosperan, pues dicha acta no tiene mérito ejecutivo porque no contiene una obligación actualmente exigible. El auto de mandamiento de pago proferido con

base en dicha Acta, en consecuencia, no debió proferirse por falta de título ejecutivo en los términos del artículo 488 del C. de P. C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-00-00-000-2002-01813-01

Actor: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

Demandado: PRAXIS LABORATORY DE COLOMBIA TRES LTDA.

Se resuelve el incidente de excepciones propuesto por la apoderada de la Sociedad PRAXIS LABORATORY DE COLOMBIA TRES LTDA. contra el Mandamiento Ejecutivo del 18 de agosto de 2000, proferido en contra de dicha sociedad por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1°.- La Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tesorería de Bogotá,

D.C., mediante auto del 18 de agosto de 2000 (folios 22 y 23) , modificado por auto del 29 de mayo de 2002 (folios 76 a 78), libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la sociedad Praxis Laboratory de Colombia Tres Ltda. y a favor de la Tesorería Distrital - Fondo de Desarrollo Local de Usaquén, por la suma de

SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 709.380.00) por

cada día de incumplimiento, hasta por treinta (30) días calendario, equivalente a VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS ($21’281.400.00) más las costas judiciales si se llegaren a causar. 2°.- El título ejecutivo que origina el mandamiento de pago lo constituye la Resolución No. 121 del 22 de junio de 1999 proferida por la Alcaldía Local de Usaquén, modificada por el Acta No. 002 del 31 de enero de 2000, emanada del la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., por la cual se impuso a la sociedad ejecutada una multa a favor del Fondo de Desarrollo Local de Usaquén, por un valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales, es decir setecientos nueve mil trescientos ochenta pesos ($709.380.00) por cada día de incumplimiento, hasta por treinta (30) días calendario, exigible a partir de la ejecutoria de dichos actos (folios 28 y 34). 3°.- El auto modificatorio del mandamiento ejecutivo fue notificado a la doctora Mélida Peralta de Peña, en su condición de apoderada de la sociedad ejecutada, el 20 de junio de 2002, según poder que le fue otorgado por el representante legal (folios 93 y 94). 4º.- La apoderada de la sociedad ejecutada propuso en tiempo las siguientes excepciones en contra del auto de mandamiento de pago (folios 115 a 119):

1. La obligación de pagar la multa no es clara, ni expresa ni actualmente exigible, porque a la sociedad ejecutada no le fue notificado en debida forma el acto

administrativo que agotó la vía gubernativa, a saber, la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., por la cual se modificó la Resolución No. 121 del 22 de junio de 1999 de la Alcaldía Local de Usaquén.

2. Cobro de lo no debido, porque la sociedad demandada no ha sido notificada de la decisión que tomó la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá en segunda instancia en relación con la multa impuesta, y mientras no haya sido notificada en debida forma no se halla en firme.

3. No hay mora en el pago de la obligación hasta tanto no se le notifique la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá.

La ejecutada solicita además que se condene en costas a la ejecutante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer en única instancia del incidente de excepciones propuesto en este proceso de jurisdicción coactiva de acuerdo con el artículo 128-13 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º .

1. Las excepciones propuestas La apoderada de la sociedad ejecutada considera que el acto administrativo que contiene la obligación cuyo cobro por vía de jurisdicción coactiva se adelanta a través de este proceso no presta mérito ejecutivo porque no fue notificada a dicha sociedad el Acta No. 002 del 31 de enero de 2000, por la cual el Consejo de

Justicia de Bogotá, D. C., resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra

la Resolución No. 121 de 2000, modificándose la medida de multa impuesta. Con base en el hecho anterior considera que tales actos administrativos no se hallan en firme y por lo tanto la obligación que contienen no es exigible.

La Sala observa al respecto: El artículo 61 del C.C.A. establece que las decisiones administrativas que se toman en la vía gubernativa deben ser notificadas en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del mismo código, que en lo pertinente a este caso establecen: “ARTICULO 44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se Para el año 2000: $ 6’036.000.00. notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. .....” “ARTICULO 45. NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de

diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia”. En el trámite del incidente de excepciones, y por solicitud de la parte ejecutada, la Alcaldía Local de Usaquén remitió al proceso el Edicto No. 0273 de 2000, por el cual se hace saber el contenido de la decisión aprobada mediante Acta No. 002 del 31 de enero de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C.; dicho Edicto fue fijado por diez (10) días entre el 25 de febrero de 2000 y el 9 de marzo siguiente (folio 141). Por el mencionado edicto se está surtiendo la notificación a que se refiere el artículo 45 del C.C.A., antes trascrito, al que debe acudirse cuando no es posible llevar a cabo la notificación personal, a pesar de que se hubiera intentado mediante citación a través de correo certificado, como lo ordena el artículo 44 del mismo Código. No obstante que el Despacho sustanciador del incidente de excepciones desplegó la actividad probatoria necesaria para establecer si la Administración Distrital cumplió con la aludida notificación en los términos establecidos en los artículos 44 y 45 del C.C.A., y que en consecuencia el acto administrativo que decidió la segunda instancia en la vía gubernativa alcanzó ejecutoria, la Administración no aportó la prueba que así lo indicara, específicamente en cuanto a la constancia de la citación a través de correo certificado para que el interesado compareciera personalmente a notificarse de la decisión, la que conforme a la primera de las

disposiciones legales aludidas debía reposar en el expediente de la correspondiente actuación administrativa . Lo anterior conduce a concluir que tal diligencia no se cumplió en legal forma y que en consecuencia, tal como lo prevé el artículo 48 del C. C.A., la obligación contenida en el Acta No. 002 del 31 de enero de 2000 de la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. no surte efectos en derecho, es decir que no es exigible la obligación en ella contenida, a cargo de la sociedad Praxis Laboratory de Colombia Tres Ltda. Por lo tanto las excepciones propuestas por la ejecutada, basadas en la falta de ejecutoria del Acta No. 002 de 2000 del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. prosperan, pues dicha acta no tiene mérito ejecutivo porque no contiene una obligación actualmente exigible. El auto de mandamiento de pago proferido con base en dicha Acta, en consecuencia, no debió proferirse por falta de título ejecutivo en los términos del artículo 488 del C. de P. C. No hay lugar a condena en costas a cargo de la entidad ejecutante por no haberse causado, teniendo en cuenta que el Distrito Capital no puede ser condenada a pagar agencias en derecho, según lo establece el inciso segundo del numeral 1 del artículo 392 del C. de P. C. modificado por el Art. 1 num. 198 del D.E. 2282 de 1989.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Se declaran probadas las excepciones propuestas por la representante judicial de la sociedad Praxis Laboratory de Colombia Tres Ltda. contra el Mandamiento de Pago contenido en auto del 18 de agosto de 2000 de la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tesorería de Bogotá, D.C. modificado por auto del 29 de mayo de 2002 del mismo Despacho. SEGUNDO.- En consecuencia se declara terminado el proceso. TERCERO.- Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente a la Oficina de origen para su archivo.

NOTIFIQUESE

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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