CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-01818-01_20080522-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-01818-01_20080522-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que libró mandamiento de pago / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Inexistencia de título ejecutivo por indebida notificación del acto administrativo que sirve de fuente de recaudo Para la Sala es claro que en los procesos ejecutivos es necesario examinar la existencia del título de recaudo como aspecto indispensable para que proceda el cobro. (…). [C]uando la fuente de recaudo es un acto administrativo debe verificarse que haya nacido a la vida jurídica como consecuencia de su notificación en debida forma, pues la irregular notificación del acto que sirve de título, en cuanto hace ineficaz la decisión administrativa, impide que se dicte válidamente el mandamiento de pago. (…). [L]a notificación al ejecutado no se surtió de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, (…), no fue demostrado el agotamiento de la actuación que, de conformidad con la ley, autorizaba a la administración a efectuar la notificación subsidiaria por edicto de que trata el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la indebida notificación del acto administrativo que sirve de fuente de recaudo impide su ejecutoria y, consecuencialmente, en términos del numeral 1° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, no presta mérito ejecutivo para adelantar proceso de jurisdicción coactiva. Por tanto, se presenta la inexistencia del título ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-00-00-000-2002-01818 01
Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Demandado: JOSÉ GERARDO GORDILLO MARTÍNEZ Referencia: Recurso de apelación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Señor José Gerardo Gordillo Martínez contra el mandamiento de pago proferido por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la
Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. ANTECEDENTES Por auto del 7 de febrero de 2002, la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva contra el Señor José Gerardo Gordillo Martínez, por la suma de $13005.000 (folio 15). Fundamento de la orden de pago lo constituye la Resolución número 0489 del 23 de diciembre de 2000 del Alcalde Local de Kennedy, por la cual declaró al Señor
José Gerardo Gordillo Martínez infractor del régimen de obras y le impuso multa de $13005.000 (folios 3 a 6). El mandamiento de pago fue notificado personalmente al ejecutado el 21 de mayo de 2002 (folio 20), quien, por intermedio de apoderado y con fundamento en idénticos argumentos, interpuso recurso de apelación contra esa orden de pago (folios 23 a 26) y excepciones de mérito (folios 94 a 97). El recurso de apelación.- Como razones de inconformidad con el mandamiento de pago impugnado, el recurrente expuso, en síntesis, las siguientes: 1°. Indebida notificación. El acto administrativo que sirve de título ejecutivo no ha adquirido firmeza al no haberse notificado en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la Resolución número 0489 del 23 de diciembre de 2000 del Alcalde Local de Kennedy no fue notificada personalmente al declarado infractor y en el expediente no obra constancia de que la citación para tal diligencia se haya enviado por correo certificado. 2°. Violación del debido proceso y del derecho de defensa. Al no haberse notificado en debida forma la Resolución número 0489 del 23 de diciembre de 2000 del Alcalde Local de Kennedy, la administración violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues el ejecutado no pudo impugnar dicha decisión. Incluso, contrario a lo ocurrido con el querellado, en el trámite de la actuación administrativa el quejoso sí fue notificado en debida forma, pues para enterarlo de la respuesta a una petición suya “desplegó la administración local una
acción eficaz para su notificación como es el envío de un notificador a la residencia (…) lo que debió haber hecho con mi representado”. Surge entonces el siguiente interrogante: “¿Qué interés movió a la Alcaldía Local para que procediera a notificar en debida forma frente al derecho de petición a uno de los quejosos y no actuara de la misma forma para obtener la notificación personal de la citada resolución a mi poderdante?”. 3°. Inexistencia de la obligación. La Resolución número 0489 del 23 de diciembre de 2000 del Alcalde Local de Kennedy no surte efecto legal alguno, ni de ella puede predicarse ejecutoriedad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. El traslado del recurso.- Dentro del término de traslado del recurso a la parte ejecutante, ésta guardó silencio (constancia secretarial visible a folio 189). Actuación procesal posterior.- Por auto del 20 de marzo de 2007, el entonces Magistrado sustanciador del proceso solicitó a la Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Kennedy “información acerca de los trámites adelantados a fin de efectuar la notificación de la Resolución No. 489 del 23 de diciembre de 2000 al señor José Gerardo Gordillo Martínez” (folio 190). Fue así como, mediante oficio número 372 del 10 de abril siguiente, un funcionario de ese Despacho de la Alcaldía Local de Kennedy informó que “proferido el Acto Administrativo No. 489 de diciembre 23 de 2000, se procede a remitir la
comunicación respectiva al señor José Gerardo Gordillo Martínez al inmueble ubicado en la calle 6 sur No. 74-28, predio de residencia del infractor, la cual fue remitida por AVIEXPRESS, con fecha febrero 9 de 2001. Como quiera que el citado no se hiciera presente, se procede a fijar el edicto correspondiente” (folio 193). Examinada la respuesta, el Magistrado Ponente, por auto del 8 de junio de 2007, requirió el envío de copia de los documentos que soportan la información suministrada en el oficio anterior (folio 195). Como respuesta a ese requerimiento, el mismo funcionario remitió copia del oficio enviado el 9 de febrero de 2001 al Señor José Gerardo Gordillo Martínez “para ser notificado de la Resolución No. 489 del 23 de diciembre de 2000, citación que se remite por AVIEXPRESS, con fecha febrero 9 de 2001, cuyo sello se encuentra impreso en la misma citación” (folios 197 a 203). Posteriormente, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2007, el apoderado del ejecutado se refirió a los documentos aportados por la entidad para destacar que en ellos no se encuentra prueba que demuestre que el oficio del 9 de febrero de 2001 efectivamente se remitió por correo certificado y, mucho menos, que fue recibido por persona alguna (folios 206 y 207).
CONSIDERACIONES.
De la competencia.- Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación propuesto, pues para la fecha en que el mismo se interpuso, esto es, para el 24 de mayo de 2002,
regían las normas de competencia fijadas en los artículos 129, numeral 3°, del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 del Consejo de Estado; la primera de ellas en la redacción anterior a la modificación que le introdujo el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior no obstante que el 1° de agosto de 2006 entraron a operar los Juzgados Administrativos y, por tanto, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998 -con la consecuencia de que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva-, pues el caso no se ubica en ninguna de las hipótesis que, según el artículo 164 de la citada Ley, imponen al juez de conocimiento disponer el envío del expediente al Despacho Judicial competente de conformidad con las reglas vigentes a partir de la fecha indicada. Por tanto, resulta aplicable al caso lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. Del análisis de la impugnación.- El recurso interpuesto se sustenta en la indebida notificación del acto administrativo mediante el cual se impuso la multa cuyo pago se pretende. Para la Sala es claro que en los procesos ejecutivos es necesario examinar la existencia del título de recaudo como aspecto indispensable para que proceda el cobro. En ese orden de ideas, cuando la fuente de recaudo es un acto administrativo debe verificarse que haya nacido a la vida jurídica como consecuencia de su notificación en debida forma, pues la irregular notificación del acto que sirve de
título, en cuanto hace ineficaz la decisión administrativa, impide que se dicte válidamente el mandamiento de pago. Lo anterior, de acuerdo con la lectura integral de las siguientes normas: “Artículo 44.- Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o a la nueva que figure en la comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita” “Artículo 45.- Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” “Artículo 48.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que
la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”. Se recuerda que en este caso el documento que se aduce como título ejecutivo es el acto administrativo contenido en la Resolución número 0489 del 23 de diciembre de 2000 del Alcalde Local de Kennedy y al examinar los documentos que obran en el expediente se advierte que, si bien fue aportada copia del oficio enviado el 9 de febrero de 2001 por la Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Kennedy al Señor José Gerardo Gordillo Martínez, citándolo para que compareciera a “notificarse de Resolución dictada dentro de la querella de obras No. 341-98”, en el cual aparece impresa mediante sello la siguiente anotación “AVIEXPRESS CARTERO SECTOR” (folio 199), lo cierto es que no aparece prueba que demuestre que la Resolución número 0489 del 23 de diciembre de 2000 del Alcalde Local de Kennedy fue notificada personalmente al ejecutado. Se demostró sí, que dicha decisión fue notificada por edicto que se fijó el 21 de febrero de 2001 y se desfijó el 3 de marzo siguiente (folios 7 a 9 y 200 a 202). Lo anterior quiere decir que la notificación al ejecutado no se surtió de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, pues, por un lado, no se demostró que la citación mediante oficio fue medio eficaz de comunicación, dado que no aparece constancia indicativa de
que ese documento fue entregado en la dirección correspondiente y, por otro, tampoco se comprobó que la administración acudió al servicio postal de correo certificado, pues el sello que aparece en la copia del oficio enviado el 9 de febrero de 2001 no es prueba suficiente de ese hecho y, por tanto, no hace las veces de la “constancia del envío de la citación”, a la cual se refiere el tercer inciso del mencionado artículo 44. En tales condiciones, no fue demostrado el agotamiento de la actuación que, de conformidad con la ley, autorizaba a la administración a efectuar la notificación subsidiaria por edicto de que trata el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la indebida notificación del acto administrativo que sirve de fuente de recaudo impide su ejecutoria y, consecuencialmente, en términos del numeral 1° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, no presta mérito ejecutivo para adelantar proceso de jurisdicción coactiva. Por tanto, se presenta la inexistencia del título ejecutivo. Por lo expuesto, se revocará el mandamiento de pago para, en su lugar, declarar terminado el proceso y ordenar la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran decretado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, RESUELVE: 1º. Revócase el mandamiento de pago librado el 7 de febrero de 2002 por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. contra el Señor José Gerardo
Gordillo Martínez. 2°. En su lugar, declárase terminado el proceso por inexistencia del título ejecutivo y ordénase la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren decretado. 3°. En firme esta providencia, regrese el expediente a la Oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta Ausente
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario