CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-01912-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-01912-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
JURISDICCION COACTIVA - Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. Marco Legal / MINISTERIOS - Competencia para ejerce facultad de cobro coactivo / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Facultad de cobro coactivo para entidades nacionales / ENTIDAD NACIONAL - Facultad de cobro coactivo. Marco legal / NORMA NACIONAL - Por vía de principio se encuentra excluida de la actividad probatoria Considera la excepcionante que el funcionario ejecutor no tiene competencia para librar mandamiento de pago, por cuanto no se acredita la disposición de orden legal o reglamentaria que lo revista expresamente de esta facultad (artículo 81, numeral 7, Estatuto Tributario). Cabe observar, respecto a la objeción a que hace referencia el excepcionante, que no de otra forma puede darse aplicación al artículo 1° del Decreto 2174 de 1992, que reglamentó el ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992. En efecto, mediante dicho decreto se autorizó a los organismos no judiciales investidos con dicha jurisdicción, que organicen grupos de trabajo para el efecto o asignen tales funciones a la respectiva Oficina Jurídica, pudiendo delegar en el jefe del grupo u oficina, según el caso, la facultad de otorgar los poderes necesarios del cobro de sus créditos. Efectivamente, la Ley 6ª de 1992 establece dicha facultad en favor de los Ministerios, según lo dispone en su artículo 112. De esta manera se encuentra entendida la facultad del Ministerio de Comercio Exterior –Mincomex-,
en el ejercicio de cobro coactivo para hacer exigibles por sí mismo los créditos que tengan a su favor, encontrándose investido de dicha facultad por voluntad del Legislador. En cuanto a la acreditación de las normas de orden legal y reglamentario que facultan al funcionario ejecutor para librar mandamiento de pago, debe mencionarse que Ley 6ª de 1992, por medio de la cual se reviste de esta facultad a las entidades estatales, entre las cuales se encuentran los Ministerios, es una Ley de alcance nacional, que por vía de principio está excluida de la actividad probatoria ya que parte de la base de que ésta se presume conocida por todos, y en consecuencia no hace falta acreditarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2.006).
Radicación número: 11001-00-00-000-2002-01912-01
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Demandado: ISTRONYC COMUNICACIONES LTDA.
Se deciden las excepciones propuestas por el apoderado de la sociedad Istronyc Comunicaciones Ltda., contra el auto de mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES El Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio Exterior
(Mincomex), mediante la resolución 0075 de 4 de junio de 2002, declaró incumplida la obligación de la sociedad Istrionyc Comunicaciones Ltda. de reimportar mercancías reexportadas temporalmente para reparación; para cuya
seguridad había otorgado la garantía personal global No. 600 aceptada el 22 de febrero de 2000, con fecha de vencimiento 22 de febrero de 2002, por un valor de $12’389.232.oo, con una prorroga autorizada hasta el 22 de abril de 2002. Esa resolución fue notificada personalmente al representante legal de la sociedad Istronyc Comunicaciones Ltda. el señor Francisco Alvaro Ujueta Rodríguez, la cual quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2002, según constancia de ejecutoria de la Dirección General de Comercio Exterior. Con base en tal resolución el Grupo de Cobro Coactivo del Mincomex, por auto del 1 de octubre de 2002 libró mandamiento de pago por la suma señalada más los intereses establecidos en la Ley 68 de 1923 y las costas que se causen. Ese auto fue notificado personalmente al apoderado de la sociedad ejecutada, el señor Luis Bayardo Benavides Quiroz, el 11 de octubre de 2002, quien propuso excepciones de mérito que denominó “no encontrarse agotada la vía gubernativa” e “incompetencia del funcionario ejecutor del mandamiento de pago, por cuanto no se acredita la disposición de orden legal o reglamentaria que lo revista expresamente de esta facultad (Art. 81, Numeral 7, Estatuto Tributario)”. Los argumentos en que sustenta sus excepciones se resumen así: Afirma que el presente mandamiento de pago carece de fuerza ejecutoria por cuanto la resolución que le dió lugar es violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, en consecuencia sustantiva y procesalmente no está agotada la vía gubernativa.
Manifiesta que su poderdante no sólo solicitó la cancelación de la garantía No. 600 de febrero 22 de 200 (sic), sino que previamente había solicitado la cancelación del régimen de importación temporal por la imposibilidad de repararse la mercancía en el exterior por parte del proveedor “Interamerican R. Corporation” en Estados Unidos; sin embargo el cambio del régimen de importación temporal a definitiva quedo consolidada ya que el 30% de la mercancía exportada temporalmente fue reimportada al territorio colombiano, tal y como consta en la Declaración de Importación No. 2323103147583-3 de julio 31 de 2000, dándole así término al régimen de la exportación temporal y de suyo la cancelación de la garantía era procedente. Anota que los criterios encontrados entre MINCOMEX y la DIAN para negar la cancelación de la garantía, son actos en mora que no se le pueden atribuir al ejecutado, los cuales están plenamente probados dentro de los documentos que obran en el expediente, sin embargo la Administración no tuvo en cuenta estas actuaciones y se limitó a declarar el incumplimiento sin considerar los medio probatorios obrantes en el mismo. Finalmente manifiesta que la Empresa Istronyc Comunicaciones Ltda. cumplió con las formalidades de orden legal y reglamentaria en la reimportación de las mercancías y sobre la restantes. Igualmente se tramitó y autorizó la exportación definitiva, por lo tanto la Resolución No.0075 del 04 de junio de 2002. pretermitió su debido proceso y las garantías del derecho de defensa y en consecuencia, dicha resolución carece de fuerza ejecutoria al no encontrarse agotada la vía
gubernativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 68, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva las garantías constituidas a favor de una entidad pública, integradas al acto administrativo ejecutoriado por el cual sea declarada la obligación.
Mediante la Resolución 00075 del 4 de junio de 2002, Incomex declaró incumplida la obligación de Istronyc Comunicaciones Ltda. de reimportar los bienes reexportados temporalmente dentro del término administrativo fijado por la Resolución 3807 de 1991, para cuya seguridad esa sociedad había otorgado la garantía de cumplimiento personal No. 600 aprobada el 22 de febrero de 2002, quedando ejecutoriada aquella resolución a partir del 28 de junio de 2002, según constancia de ejecutoria del la Asesora Coordinadora del Grupo Operativo del Mincomex. Se trata, entonces, de garantías constituidas a favor de una entidad pública que, integradas al acto administrativo ejecutoriado por el cual fue declarada la obligación, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. La sociedad ejecutada propone como excepciones de mérito las que denomina “No encontrarse agotada la vía gubernativa” e “Incompetencia del funcionario ejecutor que libró el mandamiento de pago”, cuyo estudio será asumido por la Sala en el orden en que fueron propuestas. 1. “No encontrarse agotada la vía gubernativa” La excepción interpuesta se sustenta con el argumento principal de no haberse agotado la vía gubernativa antes de librarse mandamiento de pago por jurisdicción
coactiva, por cuanto la resolución que le dió fundamento es violatoria del debido proceso y al derecho de defensa. Para que los actos administrativos presten mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva deben encontrarse ejecutoriados, lo cual ocurre después de su debida notificación y decididos los recursos interpuestos, según lo establecido en los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 62, 63 y 64 del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso el Mincomex a fin de notificar personalmente a la sociedad Isrtronyc Comunicaciones Ltda. del contenido de la Resolución 0075 de junio de 2002, procedió a enviar por correo certificado varias citaciones a la transversal 93 # 61-48 Interior 54 y a la transversal 93 # 61-02 Interior 54 (fls. 26, 27, 28, 29 y 30); surtiéndose la notificación personal el 20 de junio de 2002, con el mandatario de la sociedad ejecutada (fl. 31), según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogota expedida el 1 de abril de 2002 (fls. 32 y 33). Contra dicha resolución procedía el recurso de reposición (fl. 21), del cual no hizo uso la sociedad ejecutada, quien guardó silencio hasta una vez proferido el mandamiento de pago en su contra, dentro del presente proceso por jurisdicción coactiva. Al respecto dispone el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo que: Los actos administrativos quedan en firme: 1º) Cuando contra ellos no proceda recurso alguno; 2º) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido;
3º) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4º) Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. Y el artículo 63 de la mismo estatuto dispone que: El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1o y 2o del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuesto los recursos de reposición y de queja. Contrario a lo que afirma el apoderado de la sociedad ejecutada, en el presente caso, el interesado no hizo uso del recurso de reposición y en consecuencia, con dicha omisión, se agotó la vía gubernativa. Ahora en cuanto a la violación al debido proceso y el derecho de defensa en que incurrió el Mincomex al proferir la Resolución No. 0075, es claro que ese argumento no constituye materia de excepción contra el mandamiento de pago, puesto que no tiende a desconocer la existencia de la obligación ni a demostrar su extinción, sino a cuestionar la validez del título ejecutivo que sirvió de fundamento al mandamiento de pago. Los cuestionamientos planteados tienen que ver con la legalidad de dicho acto administrativo, aspecto que debió plantearse en la vía gubernativa y no en el proceso de jurisdicción coactiva cuando ya aquél se encuentra en firme. Al efecto cabe recordar que el artículo 561, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, al referirse al procedimiento en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, señala que “En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.“
Así las cosas, la Sala no encuentra probada la excepción de “no haberse agotado la vía gubernativa” y por lo tanto no prospera. 2. “Incompetencia del Funcionario Ejecutor del Mandamiento de Pago.” Considera la excepcionante que el funcionario ejecutor no tiene competencia para librar mandamiento de pago, por cuanto no se acredita la disposición de orden legal o reglamentaria que lo revista expresamente de esta facultad (artículo 81, numeral 7, Estatuto Tributario). Cabe observar, respecto a la objeción a que hace referencia el excepcionante, que no de otra forma puede darse aplicación al artículo 1° del Decreto 2174 de 1992, que reglamentó el ejercicio de la jurisdicción coactiva conferida por el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992. En efecto, mediante dicho decreto se autorizó a los organismos no judiciales investidos con dicha jurisdicción, que organicen grupos de trabajo para el efecto o asignen tales funciones a la respectiva Oficina Jurídica, pudiendo delegar en el jefe del grupo u oficina, según el caso, la facultad de otorgar los poderes necesarios del cobro de sus créditos. Efectivamente, la Ley 6ª de 1992 establece dicha facultad en favor de los Ministerios al disponer en su artículo 112 que: Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos Adscritos y Vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del
Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva par hacer efectivos los créditos exigibles a su favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. De esta manera se encuentra entendida la facultad del Ministerio de Comercio Exterior –Mincomex-, en el ejercicio de cobro coactivo para hacer exigibles por sí mismo los créditos que tengan a su favor, encontrándose investido de dicha facultad por voluntad del Legislador. En cuanto a la acreditación de las normas de orden legal y reglamentario que facultan al funcionario ejecutor para librar mandamiento de pago, debe mencionarse que Ley 6ª de 1992, por medio de la cual se reviste de esta facultad a las entidades estatales, entre las cuales se encuentran los Ministerios, es una Ley de alcance nacional, que por vía de principio está excluida de la actividad probatoria ya que parte de la base de que ésta se presume conocida por todos, y en consecuencia no hace falta acreditarla. Por lo anteriormente expuesto, la Sala tampoco halla probada esta excepción y así se declarará.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Decláranse no probadas las excepciones propuestas de “No haberse agotado la vía gubernativa” e “Incompetencia del funcionario ejecutor del mandamiento de pago”.
Condénase en costas a la sociedad ejecutada y liquídense de conformidad con la ley.
Continúe la ejecución. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente