CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-02139-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-02139-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
JURISDICCION COACTIVA - Terminación del proceso por inexistencia de título ejecutivo. Falta de prueba de la comunicación de la factura / FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - Naturaleza jurídica. Requisitos para que preste mérito ejecutivo / ACTO ADMINISTRATIVO - Carácter ejecutivo y ejecutorio. Factura de servicios públicos / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia. Ausencia de prueba de que la factura fue puesta en conocimiento del ejecutado La factura de servicios públicos, es un acto administrativo y por lo tanto goza del carácter ejecutivo y ejecutorio del que se prevale la empresa ejecutante, para adelantar el proceso ejecutivo por vía de jurisdicción coactiva; por esa misma razón, la de ser un acto administrativo, también de ella se predica la trascendental importación que tiene la puesta en conocimiento de la factura a los usuarios, la cual equivale, y tiene los mimos efectos respecto al ejercicio del derecho de contradicción y defensa, que la notificación del acto administrativo. Del contenido del artículo 148 de la ley 142 de 1994, se observa, que si bien es cierto que la decisión acerca de la forma, tiempo y sitio, en los que la empresa hará conocer la factura han sido dejados a la reglamentación del contrato de condiciones uniformes, la ley establece con toda claridad que le corresponde a la empresa demostrar que ha cumplido con su obligación de poner en conocimiento del usuario la factura. En esta caso, consultado el contrato de condiciones uniformes, celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y los suscriptores de su servicios, se encuentra que la cláusula novena del mismo establece las obligaciones de la empresa; así lo establece el artículo 148 de la ley
142 de 1994, según la cual corresponde a ésta demostrar que ha cumplido con su obligación de poner en conocimiento del usuario la factura y teniendo en cuenta lo establecido en el contrato de condiciones uniformes, en el presente caso, aparece con toda claridad que la ejecutante no ha cumplido con la obligación que la ley le establece. La falta de la prueba de que la empresa dio a conocer la factura al ejecutado, tiene como consecuencia la ausencia de exigibilidad de la misma, pues si la factura tiene la naturaleza jurídica de un acto administrativo y para que los mismos gocen del carácter ejecutivo deben haber sido puestos en conocimiento de los administrados a través de la notificación de los mismos. En consecuencia, si el acto administrativo no ha sido puesto en conocimiento de los afectados en la forma que establece la ley, adolece de la exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues carece de la firmeza que requiere para gozar del carácter ejecutivo y ejecutorío del que trata el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. En el caso de las facturas de servicios públicos, que fungen como títulos con base en los cuales se adelanta el proceso de ejecución por vía de jurisdicción coactiva, la prueba de que la empresa efectivamente las ha puesto en conocimiento de los usuarios, es especialmente relevante, puesto que las facturas son producidas por los computadores y sistemas internos que tiene la empresa, sin que sea necesaria la intervención de terceros o de los usuarios en ningún momento. Lo anterior es agravado por el hecho de que, usualmente, una vez iniciado el proceso de ejecución por vía de jurisdicción coactiva, los usuarios
no cuentan con los controles que les ofrece la impugnación de las facturas por vía jurisdiccional, pues el término para impugnar las mismas se ha vencido y en el proceso de ejecución no es posible alegar hechos que debieron ser discutidos en la vía gubernativa. En consecuencia, la exigencia de que la empresa pruebe que efectivamente ha puesto en conocimiento de los usuarios ejecutados, la factura de servicios públicos que utiliza como título ejecutivo, tiene por fin , garantizar que los usuarios han contado efectivamente con la posibilidad de conocer, contradecir, y controlar la legalidad de las facturas ante las autoridades competentes. Visto que para el caso de la factura allegada como título dentro del presente proceso, la empresa no ha podido probar que efectivamente la ha puesto en conocimiento del ejecutado, se procederá a declarar de oficio la inexistencia del título ejecutivo con base en el cual se adelanta la ejecución y en consecuencia se procederá a declarar la terminación del proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 9575 de 25 de noviembre de 1994. Ponente:
Carlos Betancur Jaramillo. Actor: Luis Gonzalo Mejía Uribe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-00-00-000-2002-02139-01(2139)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-ESP
Demandado: BANCO POPULAR S.A.
Se deciden las excepciones interpuestas por el representante judicial del Banco Popular S.A., contra el mandamiento de pago librado el 5 de julio de 2002, por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP.
ANTECEDENTES
1. Mandamiento Ejecutivo de Pago.
Con auto del 5 de julio de 2002 (fl.3), La Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra del Banco Popular S.A., por la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.338.240.00) M/CTE, mas las sumas que se causen en lo sucesivo, y los intereses sobre las sumas no pagadas, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 36 de la ley 142 de 1994, y por las costas procesales que se causaren. La empresa fundamenta su decisión, en la factura de cobro de cuenta interna No. 48975-74, con fecha de expedición del 21 de octubre de 2001 (fl.1) y en la facultad que le otorga el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
2. Situación fáctica.
El Banco Popular S.A. aparece en el certificado de tradición y registro, como propietario del inmueble ubicado en la Cra 8 No 11-65, identificado con la matrícula inmobiliaria No 50C-1248589. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESP, profirió respecto del
servicio prestado al citado inmueble la factura de servicios públicos, cuyo cobro ejecuta en este proceso, pese a que, el ejecutado afirma que el servicio fue prestado realmente a una apersona diferente.
3. Las Excepciones Formuladas por el Apoderado del Ejecutado.
Dentro del término legal, el apoderado del Banco Popular, propuso las siguientes excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo (folio 104):
1. Falta de legitimación en causa por pasiva. Según el excepcionante “Se da ésta en el sentido de ser el deudor de la obligación generada en la factura de cobro de la cuenta interna número 48975 a nombre de Emilia Vargas de Ortiz, o por quien
posea el mencionada inmueble ubicado en la Carrera 8 No 11 65, y es ella la causante de un detrimento patrimonial a la empresa por Usted representada y es esta quien esta (sic) haciendo uso del consumo del servicio cobrado. Es de anotar, como se hizo saber en la contestación de la demanda que el BANCO POPULAR es propietario de una extensión de terreno consistente en 455.65 metros cuadrados la cual esta (sic) ubicada en la parte posterior del inmueble ya antes mencionado. Siendo así, el terreno anteriormente descrito se suple de agua del medidor No 97-06918 ubicado en la Carrera 8 No 11 73 de propiedad del Banco, descartándose de esta forma la posibilidad que esta parte del terreno sea la causante del cobro de la mencionada factura, por lo cual se ha demostrado en debida forma”.
2. Cobro de lo no debido. Según la cual “Por reiterados fallos del Consejo de
Estado y otras altas Instancias Judiciales se ha manifestado que al iniciar cualquier acción ejecutiva Civil o Administrativa se debe tener total certeza de quien es el obligado real en cualquier obligación, para no llegar a caer en errores que lesionen interés alguno....En esta orden de ideas no es el Banco el deudor de la obligación que se le esta (sic) endilgando y es este el obligado a cancelarla.” Con fundamento en los anteriores argumentos solicita que se declare terminado el proceso y que se decrete el levantamiento de las medidas cautelares.
4. Actuación Procesal El día 5 de julio de 2002 , la Dirección de Ejecución Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, libró mandamiento de pago por la por la vía ejecutiva en contra del Banco Popular S.A., por la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.338.240.00) M/CTE, mas las sumas que se causen en lo sucesivo, y los intereses sobre las sumas no pagadas, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 36 de la ley 142 de 1994, y por las costas procesales que se causaren (fl.3) El día 29 de julio de 2002, se llevó a cabo la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago al apoderado del Banco Popular (fl.12). El día 1 de agosto de 2002, el apoderado de la parte ejecutada, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago, (fl. 24). Igualmente, dentro del
término legal, presentó excepciones contra el mandamiento de pago.(fl.104) El día 24 de junio de 2003, la Dirección de Ejecución Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado en contra del mandamiento de pago, no reponiendo el auto de mandamiento de pago y concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl.100). Posteriormente, con auto del día 1 de julio de 2003 (fl.106), se remitió el expediente a esta Corporación para el trámite de la apelación y las excepciones. El Despacho, con auto del día 10 de noviembre de 2003, admitió el recurso de apelación, dicho recurso fue resuelto por la Sala, el día 1 de julio de 2004, confirmando el auto de mandamiento de pago. (fl.173) Una vez ejecutoriada la providencia que resolvió el recurso de apelación, el expediente regresó al Despacho. En consecuencia, con auto del día 21 de julio de 2004, se ordenó oficiar a la ejecutante, a fin de que enviara constancia de la fecha en la cual fue presentado el escrito de excepciones. Librado el oficio ordenado, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, respondió informando que las excepciones habían sido presentadas en tiempo por el extremo pasivo del proceso ejecutivo. Visto lo anterior, el día 18 de agosto de 2004, el Despacho profirió auto mediante el cual, corrió traslado de las excepciones propuestas a la ejecutante, por el
término establecido en el artículo 510 del C.P.C.. Dentro del término de traslado, mediante su apoderada, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, allegó memorial en el cual solicita que se desestimen las excepciones presentadas con base en lo siguientes argumentos: a) Respecto de la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. Sostuvo que los argumentos del Bando Popular no pueden ser de recibo porque existe prueba clara de que es el único dueño del bien la cual se le presta el servicio y no existe prueba alguna que demuestre que se realizó un desenglobe del citado bien y que por tanto el banco ejecutado sea solo propietario de la parte inferior del mismo. Manifiesta igualmente, que es posible que el banco, pese a figurar como propietario del bien no haya consumido el servicio facturado; sin embargo, ese hecho no le excluye de la obligación de pagar el servicio, pues por disposición del artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, el propietario o poseedor del inmueble es solidario en la pago de las obligaciones que deriven del contrato de servicios públicos. Finalmente, observa que pese a que el banco ejecutado ha afirmado, sin prueba alguna, no ser el propietario de la parte inferior del bien, no ha hecho uso de la facultad de denuncia del pleito, ni ha identificado de manera precisa la persona que sería responsable del pago. b) Respecto de la excepción de cobro de lo no debido. Sostiene que sobre quien recae la obligación del pago del servicio prestado es sobre el propietario del predio y según el certificado de matrícula inmobiliaria del predio al cual se factura el
servicio, quien figura como tal es el Banco Popular. Afirma además, que si se presentan conflictos entre el propietario del predio y terceros ocupantes, tales problemas no pueden interferir el pago de un servicio que la empresa efectivamente prestó. Finalmente, observa que dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva no puede atacarse la legalidad de la factura pues este alegato corresponde a la vía gubernativa. Adicionalmente, invoca lo dispuesto en el artículo 509 del C.P.C., para concluir con la las excepciones propuestas son improcedentes. Concluido el término de traslado de las excepciones con el memorial que se resumió anteriormente, el Despacho, en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las pruebas solicitadas o allegadas, profirió auto del día 10 de septiembre de 2004, mediante el cual ordenó oficiar a la Empresa de Acueducto de Bogotá, para que enviara la constancia de envío de la factura No 48975, que constituye el título ejecutivo del presente proceso. Practicada la prueba ordenada, en respuesta al oficio enviado por la Secretaría de la Sección, la Directora de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto de Bogotá, respondió el requerimiento realizado por el Despacho en los siguientes términos: (fl.204) (...) mediante el oficio de la referencia, atentamente se dirige a usted con el fin de manifestarle que en los archivos de la Empresa no reposa la constancia que usted requiere, por lo anterior le solicito comedidamente se sirva oficiar a la Administración Postal Nacional ADPOSTAL , entidad que en virtud de un contrato suscrito con esta Empresa es la encargada de enviar las facturas, a fin de que remita a su despacho con destino al presente proceso, la constancia de envío de
la factura 48975-74. Finalizada la etapa de pruebas, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, dentro de esta oportunidad procesal, la parte ejecutante presentó memorial en el cual solicita que se declaren no probadas las excepciones propuestas, pues está probado que el proceso se adelante con base en un título válido, contra el propietario del inmueble, por la prestación de un servicio público. Afirma además, que está probado que el demandado no interpuso recurso alguno contra la factura, pues la misma no presenta reclamación, por lo tanto en aplicación del artículo 561 del C.P.C. no es dable debatir en el proceso ejecutivo lo que debe ser objeto de recurso por la vía gubernativa Visto que se encuentra surtido en debida forma el trámite procesal y teniendo en cuenta que la Sala es competente para conocer del asunto, en virtud de los dispuesto en el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A., en consonancia con en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se procede a decidir sobre el presente asunto, previo las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Competencia A pesar de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 (27 de abril de 2005) la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en los procesos por jurisdicción coactiva corresponde a los asuntos previstos en el numeral 2º del artículo 133, y que el presente no responde a ninguna de las situaciones que señala ésta norma, la Sala mantiene la competencia para decidir las excepciones del caso concreto porque se encontraban en trámite desde antes
de que empezara a regir la referida reforma.
2. El caso concreto Se deciden la excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva y cobro de lo no debido, formuladas por el apoderado de la parte ejecutada, contra el mandamiento de pago proferido por La Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, en contra del Banco Popular S.A. por la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y
OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.338.240.00) M/CTE.
La Sala despachara desfavorablemente las dos excepciones propuestas, dado que, se fundamentan en argumentos idénticos a los que parte ejecutada expuso y la Sala consideró como no fundados, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago, el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante auto proferido por la Sala el día 1 de julio de 2004, visible a folio 173 del plenario. En efecto, tal y como se observó al momento de resolver el recurso de reposición, las aseveraciones sobre las cuales el ejecutado sustentó las excepciones, esto es, el ser propietario solo de la parte inferior del predio, no tienen asidero probatorio alguno, sino que por el contrario al proceso fue allegado certificado de matrícula inmobiliaria en el cual se observa que el Banco Popular es el propietario del bien sobre el cual recae el cobro coactivo. Las anteriores consideraciones, serían suficientes para declarar como infundadas las pretensiones y ordenar que se continué con la ejecución, sin embargo, la Sala encuentra que la ejecutante no probó, pese al requerimiento que en ese sentido se
le hizo, que efectivamente puso en conocimiento del ejecutado, la factura que pretende ejecutar en el proceso. La prueba de la efectiva comunicación de la factura al ejecutado, reviste especial importancia, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sostenido, entre otras, en la sentencia del 25 de noviembre de 1994, expediente 9575, Magistrado Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, el carácter de acto administrativo, que tiene la factura de servicios públicos en los siguientes términos. “Esos actos de facturación son administrativos (...) la liquidación de los servicios que cada usuario debe pagar se hace a través de un acto administrativo. Lo que sucede es que este aparece contenido o vertido en un formato especial o cuenta, de características especiales, que suple la expedición formal de otros tantos actos administrativos, con considerandos y resolución” Pues bien, si la factura es un acto administrativo y por lo tanto goza del carácter ejecutivo y ejecutorio del que se prevale la empresa ejecutante, para adelantar el proceso ejecutivo por vía de jurisdicción coactiva; por esa misma razón, la de ser un acto administrativo, también de ella se predica la trascendental importación que tiene la puesta en conocimiento de la factura a los usuarios, la cual equivale, y tiene los mimos efectos respecto al ejercicio del derecho de contradicción y defensa, que la notificación del acto administrativo. En tal sentido el artículo 148 de la ley 142 de 1994 establece: ARTICULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero
contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. (subrayado fuera del texto) Del texto trascrito se observa, que si bien es cierto que la decisión acerca de la forma, tiempo y sitio, en los que la empresa hará conocer la factura han sido dejados a la reglamentación del contrato de condiciones uniformes, la ley establece con toda claridad que le corresponde a la empresa demostrar que ha cumplido con su obligación de poner en conocimiento del usuario la factura. Adicionalmente, consultado el contrato de condiciones uniformes, celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y los suscriptores de su servicios, visible a folio 144 del plenario, se encuentra que la cláusula novena del mismo establece las obligaciones de la empresa y en su numeral 4º establece
como una de ellas la siguiente:
4. Facturar con la periodicidad establecida, enviar la factura en el periodo de facturación siguiente al que se factura y entregarla en la dirección registrada para su entrega, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, utilizando para ellos los mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega oportuna.
Vista la obligación que establece el artículo 148 de la ley 142 de 1994, en cabeza de la empresa, según la cual corresponde a ésta demostrar que ha cumplido con su obligación de poner en conocimiento del usuario la factura y teniendo en cuenta lo establecido en el contrato de condiciones uniformes trascrito, en el presente caso, aparece con toda claridad que la ejecutante no ha cumplido con la obligación que la ley le establece, puesto que una vez, requerida por el Despacho para que enviara constancia del envío de la factura al usuario respondió en la siguiente forma: (...) mediante el oficio de la referencia, atentamente se dirige a usted con el fin de manifestarle que en los archivos de la Empresa no reposa la constancia que usted requiere, por lo anterior le solicito comedidamente se sirva oficiar a la Administración Postal Nacional ADPOSTAL , entidad que en virtud de un contrato suscrito con esta Empresa es la encargada de enviar las facturas, a fin de que remita a su despacho con destino al presente proceso, la constancia de envío de la factura 48975-74. Como se ha visto, no corresponde a Adpostal probar el envío de la factura; sino que, por disposición legal “corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento”. De la misma manera, por efecto de las obligaciones contraídas en el contrato de
condiciones uniformes, la empresa se comprometió a establecer mecanismo que garantice la entrega de las facturas, en consecuencia no puede trasladar dicha obligación a Adpostal. La falta de la prueba de que la empresa dio a conocer la factura al ejecutado, tiene como consecuencia la ausencia de exigibilidad de la misma. Lo anterior, visto que la factura tiene la naturaleza jurídica de un acto administrativo y para que los actos administrativos gocen del carácter ejecutivo deben haber sido puestos en conocimiento de los administrados a través de la notificación de los mismos. En consecuencia, si el acto administrativo no ha sido puesto en conocimiento de los afectados en la forma que establece la ley, adolece de la exigibilidad de que trata el Art 488 del C.P.C., pues carece de la firmeza que requiere para gozar del carácter ejecutivo y ejecutorío del que trata el artículo 68 del C.C.A. en la siguiente forma: ARTICULO 64. CARACTER EJECUTIVO Y EJECUTORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. En el caso de las facturas de servicios públicos, que fungen como títulos con base en los cuales se adelanta el proceso de ejecución por vía de jurisdicción coactiva, la prueba de que la empresa efectivamente las ha puesto en conocimiento de los usuarios, es especialmente relevante, puesto que las facturas son producidas por los computadores y sistemas internos que tiene la empresa, sin que sea necesaria
la intervención de terceros o de los usuarios en ningún momento. Lo anterior es agravado por el hecho de que, usualmente, una vez iniciado el proceso de ejecución por vía de jurisdicción coactiva, los usuarios no cuentan con los controles que les ofrece la impugnación de las facturas por vía jurisdiccional, pues el término para impugnar las mismas se ha vencido y en el proceso de ejecución no es posible alegar hechos que debieron ser discutidos en la vía gubernativa. En consecuencia, la exigencia de que la empresa pruebe que efectivamente ha puesto en conocimiento de los usuarios ejecutados, la factura de servicios públicos que utiliza como título ejecutivo, tiene por fin , garantizar que los usuarios han contado efectivamente con la posibilidad de conocer, contradecir, y controlar la legalidad de las facturas ante las autoridades competentes. Visto que para el caso de la factura allegada como título dentro del presente proceso, la empresa no ha podido probar que efectivamente la ha puesto en conocimiento del ejecutado, se procederá a declarar de oficio la inexistencia del título ejecutivo con base en el cual se adelanta la ejecución y en consecuencia se procederá a declarar la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR de oficio probada la excepción de inexistencia de el título ejecutivo, dentro del proceso que por JURISDICCION COACTIVA adelanta la Dirección de Ejecución Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá-ESP, en contra del Banco Popular S.A. por la suma de QUINCE
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA
PESOS ($15.338.240.00) M/CTE.
Segundo. Declarar en consecuencia terminado el proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido practicadas. Tercero. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidente