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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-02160-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-02160-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JURISDICCION COACTIVA - Recaudo de dineros por vigencias expiradas.

Título ejecutivo: cheque fiscal respaldado en acto administrativo / CHEQUE FISCAL - Para su recaudo por jurisdicción coactiva requiere acto administrativo / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia. Título valor para su recaudo por jurisdicción coactiva debe estar respaldado en acto administrativo / VIGENCIAS EXPIRADAS - Recaudo por jurisdicción coactiva.

Requisitos / TITULO VALOR - Para su recaudo por jurisdicción coactiva requiere sustento en acto administrativo El recaudo coactivo que se examina tiene como fuente el cheque 428240 del 22 de octubre de 2002 por valor de $61.521.500.79, girado a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección del Tesoro Nacional. Por su no pago oportuno, ya que según el órgano ejecutor fue devuelto por la causal 2 “fondos insuficientes”, se produjo el cobro coactivo, el que aspira al pago de la suma de $205.071.67 como capital, los intereses moratorios sobre ésta suma y el valor de $12.304.300.15 como sanción comercial. Esta descripción procesal muestra que el título ejecutivo está representado en el cheque fiscal 428240, debiéndose determinar por la Sala si basta con su presencia en el plenario, o si por el contrario la administración, en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDirección del Tesoro Nacional, ha debido proferir acto administrativo fijando la obligación, el que integrado con el título valor servirían de base al cobro coactivo.

Ni en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, ni en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, se hace mención expresa al cheque fiscal como especie y menos a los títulos valores como género. Sin embargo, podría pensarse que en el numeral 6º del artículo 68, quedan comprendidos los títulos valores, entre ellos el cheque fiscal, al decir la norma, sin más, que prestan mérito ejecutivo los demás documentos que provengan del deudor. Para la Sala esa posición no es sostenible. El cheque fiscal 428240 girado por el Ministerio de Relaciones Exteriores a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, no lo fue precisamente en desarrollo de una operación mercantil, su génesis se halla en la existencia de la obligación legal contenida en el artículo 32 de la Ley 714 de 2001; esta disposición legal, consagra para los funcionarios de manejo la obligación legal de reintegrar a la Dirección del Tesoro Nacional los recursos que hayan quedado como vigencias expiradas. Pues bien, cualquier incumplimiento que se pueda presentar en el recaudo de los dineros provenientes de vigencias expiradas, así hayan sido cancelados con cheques fiscales, no pueden ser llevados a cobro coactivo solamente con base en el título valor, pues al derivar su existencia del incumplimiento de una obligación legal, es claro para la Sala que el beneficiario de ese crédito, en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección del Tesoro Nacional, está en la obligación de documentar esa circunstancia a través de un acto administrativo en el que se precise la operación financiera frustrada y las consecuencias desprendidas de ese incumplimiento,

llámense intereses, sanciones comerciales y demás. Esto se explica en que el legislador separó nítidamente la función ejecutiva de la función atinente al control de la legalidad de la operación; siendo ella la razón por la que en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, se hubiera dicho que en los procesos por jurisdicción coactiva “…no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”. Ya la Sala ha dicho que los títulos valores para fundar un cobro coactivo deben estar respaldados en la existencia de un acto administrativo, instrumento legal a través del cual la administración concreta su voluntad con efectos jurídicos generadores de obligaciones. Por tanto, se declarará la prosperidad de la excepción y se terminará el proceso ejecutivo. Además, por obvias razones no se hace necesario estudiar los restantes planteamientos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-00-00-000-2002-02160-01(2160)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Decide la Sala las excepciones formuladas por la ejecutada MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por el llamado en garantía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) y por el denunciado en pleito BANCO CITIBANK-COLOMBIA, contra el mandamiento ejecutivo proferido el doce (12) de

noviembre de dos mil dos (2002) y aclarado a través del auto dictado el diez (10) de febrero de dos mil tres (2003). ANTECEDENTES ◊ Mandamiento Ejecutivo de Pago El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección Administrativa –Subdirección Jurídica– Grupo Cobro Coactivo, libró orden de pago por la vía ejecutiva con auto del 12 de noviembre de 2002, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por la suma de $205.071.67 “…por concepto de capital, más los intereses legales vigentes que se cobran para esta clase de procesos, esto es, el 12% anual (1% mensual)…”, y por la suma de $12.304.300.15 “… correspondientes a la sanción comercial del 20% (art. 731 C.Co.), representado en el cheque No. 428240 de fecha 22 de octubre del 2002 del CITIBANK contra la cuenta corriente No. 0060622019…” (fls. 17 y 18). Esta decisión fue aclarada con auto del 10 de febrero de 2003, determinando en el numeral segundo de su parte resolutiva: “REPONER el Mandamiento Ejecutivo Proferido por este Grupo el día 12 de noviembre de 2002, en el siguiente sentido: Haga parte de las consideraciones de la parte motiva del auto de fecha 12 de noviembre de 2002 lo siguiente: Que “de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, el pago realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según recibo de pago de fecha 31 de octubre de 2001, del Banco de la República por valor de SESENTA Y UN MILLONES

QUINIENTOS VEINTI UN (sic) MIL QUINIENTOS PESOS CON 79/100

($61.521.500,79), a favor de la Dirección del Tesoro, se imputará primero a intereses y luego a capital quedando un saldo pendiente de DOSCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y UN PESOS CON 67/100 M/TE ($205.071,67)” (fls. 61 a 66) ◊ Actuación Procesal El presente proceso por jurisdicción coactiva inicia con la expedición del auto signado el 12 de noviembre de 2002, mediante el cual se libró orden de pago por la vía ejecutiva en la forma señalada en capítulo anterior. Del mismo se notificó personalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores el 3 de enero de 2003, quien por medio de apoderado judicial “contestó la demanda”, formuló excepciones, llamó en garantía a ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., y denunció el pleito a CITIBANK-COLOMBIA; de igual forma formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el mandamiento ejecutivo de pago, siendo desatado con auto del 10 de febrero de 2003 en el sentido arriba indicado. Con auto del 11 de marzo de 2003 se admitió la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía y se ordenó notificar a los representantes legales de dichas entidades. El representante legal del CITIBANK-COLOMBIA S.A., fue notificado en forma personal el 10 de abril de 2003 y a través de apoderado judicial dio respuesta al cobro coactivo y formuló excepciones; por su parte, el representante legal de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.,

fue notificado personalmente el 11 de abril de 2003 y dio respuesta al proceso por jurisdicción coactiva y propuso igualmente excepciones. Seguidamente el órgano ejecutor profirió el auto del 8 de mayo de 2003 ordenó enviar el expediente a esta corporación para ocuparse de las excepciones formuladas. Habiendo arribado el expediente, la Magistrada sustanciadora con auto del 28 de noviembre de 2003 dispuso dar traslado de las excepciones a la ejecutante por el término legal de 10 días, quien sobre el particular se pronunció con escrito visible de folios 164 a 184. Con auto del 14 de enero de 2004 se arribó a la fase probatoria, respecto del cual el mandatario judicial del CITIBANK COLOMBIA S.A., solicitó su adición por haberse dejado de considerar algunas solicitadas en tiempo; frente a ello la Magistrada sustanciadora se pronunció con auto del 30 de enero de 2004 adicionando el auto de pruebas en el sentido de negar la declaración juramentada del representante legal del Ministerio de Relaciones Exteriores. Posteriormente y con auto del 16 de febrero de 2004 se ordenó correr traslado a las partes por el término legal de 5 días para que formularan sus alegatos de conclusión, pronunciándose al respecto únicamente el apoderado judicial del CITIBANK COLOMBIA S.A., con escrito consignado de folios 197 a 210. Cumplido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para decidir las excepciones. ◊ La Posición del Ministerio de Relaciones Exteriores

El apoderado judicial de la ejecutada se refirió al proceso por jurisdicción coactiva con los siguientes acápites. A.- Hechos. Aquí lanzó las siguientes afirmaciones: 1.- Que el 8 de octubre de 2002 el señor JOSE ANGARITA BUITRAGO, exfuncionario de la ejecutada, reintegró a ese Ministerio la suma de $9.106.782.oo mediante el cheque No. F-5640793. 2.- Que el 17 de octubre de 2002 ese cheque se consignó en la cuenta No. 00609622019 del Ministerio ejecutado en el CITIBANK. 3.- Que en la misma fecha el CITIBANK acreditó en esa cuenta de la Cancillería el monto del cheque girado. 4.- Que el 21 de octubre siguiente el CITIBANK debitó de la cuenta el valor de ese cheque, aduciendo la devolución del mismo por parte del banco girador por la causal “falta de sello ante firma”, hecho que no se hizo conocer oportunamente a la Cancillería, sólo hasta el cobro coactivo. 5.- Que el 22 de octubre de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores giró a favor de la Dirección del Tesoro Nacional el cheque No. 428240 del CITIBANK, por valor de $61.521.500.79, siendo consignado al día siguiente. 6.- Que el 28 de octubre de 2002 la oficina de cobro coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio comunicó la iniciación del presente cobro al Ministerio de Relaciones Exteriores, por el no pago del cheque mencionado en el hecho anterior, por insuficiencia de fondos. 7.- Que el 28 de octubre de 2002 el coordinador del grupo de pagaduría del

Ministerio de Relaciones Exteriores informó al CITIBANK que la causa de devolución del citado cheque no era la descrita por dicho banco, sino que obedeció a falta de certificación del banco que lo consignó (CITIBANK), sobre que era a favor de una cuenta del Estado, solicitando se abone la suma girada. 8.- Que el 30 de octubre de 2002 el CITIBANK volvió a abonar la suma de $9.106.782.oo, correspondiente al cheque girado a la Cancillería por el señor ANGARITA BUITRAGO. 9.- Que el 21 de octubre de 2002 la oficina ejecutora remitió al Ministerio ejecutado la liquidación atinente a la obligación derivada del cheque por valor de $61.521.500.79. 10.- Que el 31 de octubre de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores giró a favor de la Dirección del Tesoro Nacional el cheque No. 428246 del CITIBANK, por valor de $61.521.500.79. 11.- Que el 1º de noviembre de 2002 el Ministerio ejecutado informó a su ejecutante sobre las gestiones realizadas para superar ese impase, dando cuenta de la nueva consignación referida en el hecho anterior. 12.- Que el 1º de noviembre de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores ofició al CITIBANK para informarle el desarrollo del cobro coactivo y solicitándole pagara la sanción derivada de la devolución del cheque No. 428240 girado a favor de la Dirección del Tesoro Nacional. 13.- Que el 15 de noviembre de 2002 el CITIBANK informó que el cheque No. 428240 no se pagó por la causal de fondos insuficientes.

14.- Que el 29 de noviembre de 2002 el CITIBANK informó que las causales para devolución del cheque No. 640793, girado a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de JOSE ANGARITA BUITRAGO, fueron las números 16 (falta de sello ante firma), 13 (firma no registrada) y 26b (falta de certificación). 15.- Que el 5 de diciembre de 2002 el coordinador del grupo de pagaduría del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al Banco de Bogotá informar las causales para la devolución del cheque No. 640793 referido en el hecho anterior. 16.- Que el 23 de diciembre de 2002 el Banco de Bogotá informó que el no pago de ese cheque obedeció a la causal “falta de certificación”. 17.- Que el 3 de enero de 2003 se notificó el mandamiento ejecutivo de pago proferido dentro del presente proceso por jurisdicción coactiva. Igualmente se aduce que la responsabilidad por el no pago del importe del cheque girado por el Ministerio de Relaciones Exteriores por la suma de $61.521.500.79, no es atribuible al mismo, pues obedeció a una omisión del CITIBANK al no haber colocado el “sello de certificación” al cheque del Banco de Bogotá por la suma de $9.106.782.oo, lo que vino a generar un déficit en las cuentas de la entidad y por tanto el no pago del cheque aludido. B.- Excepciones. Allí mismo se formularon los siguientes medios exceptivos: 1.- Falta e inexistencia del título ejecutivo fiscal. Se fundamenta en “..que no obra en el expediente acto administrativo ejecutoriado en favor de la Nación, donde se

plasme la obligación de pagar por el ejecutado deuda pecuniaria. Contrariando lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo”. 2.- Improcedibilidad de la acción de cobro coactivo fiscal. Sostiene el libelista que el órgano ejecutor no cuenta con jurisdicción y competencia “…por causa de la carencia del acto administrativo que constituya la obligación de pagar a favor del Tesoro Nacional, suma líquida de dinero, clara y actualmente exigible…”, desconociendo así el principio constitucional del debido proceso. 3.- Las excepciones definidas en los numerales 12 y 13 del artículo 784 del Código de Comercio. Se afirma que la causa del no pago del cheque girado a la Dirección del Tesoro Nacional no provino del Ministerio de Relaciones Exteriores sino del CITIBANK, y que la actuación de la Cancillería se sujetó a las reglas y usos comerciales. C.- Llamamiento en Garantía. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 del C. de P. C., llamó en garantía a la firma ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., por haber garantizado el manejo de los funcionarios vinculados al Ministerio de Relaciones Exteriores, según póliza No. 20127 del 27 de septiembre de 2002, vigente entre el 29/09/2002 y el 29/09/2003. D.- Denuncia del Pleito. De acuerdo con lo normado en el artículo 54 del C. de P. C., se denunció el pleito al banco CITIBANK-COLOMBIA, según los hechos arriba señalados y porque el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene con dicha entidad

la cuenta corriente No. 0060622019, lo cual lo hace “…responsable de las presentas (sic) sanciones que deben ser saneadas por parte de la Cancillería”. ◊ La Posición del CITIBANK COLOMBIA S.A. A.- Contestación a los hechos expuestos por el denunciante. Admitió como ciertos los hechos segundo, tercero, décimo tercero y décimo cuarto; no le constan y deben probarse, los hechos primero, quinto, sexto, del octavo al décimo segundo y del décimo quinto al décimo séptimo; son parcialmente ciertos los hechos cuarto y séptimo, porque el CITIBANK sí debitó la suma de $9.106.789.oo, pero por tres causales y no por una como lo afirma el Ministerio de Relaciones Exteriores. B.- Excepciones de Mérito. Se formularon las siguientes excepciones: 1.- Cumplimiento por parte de CITIBANK COLOMBIA S.A. de sus obligaciones contractuales con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para sustentar este medio exceptivo se afirmó que: 1.1. El 28 de febrero de 1994 el Ministerio de Relaciones Exteriores suscribió un contrato de cuenta corriente con ese banco. 1.2. La cláusula décima cuarta de ese contrato autoriza al CITIBANK para debitar sumas de la cuenta corriente cuando se giren cheques no cubiertos oportunamente, como acaeció con el cheque girado por el señor JOSE ANGARITA BUITRAGO. La cláusula expresa: “Todo cheque consignado se entiende “salvo buen cobro” a menos que exista estipulación en contrario. En consecuencia, solo serán acreditados en la cuenta

corriente con posterioridad a su efectividad y en la medida de ella. En caso de EL BANCO abone provisionalmente en la cuenta el valor del cheque, queda expresamente autorizado para debitarlo si el cheque no es cubierto en la medida de su no cancelación. Cuando se trate de cheques girados sobre otras plazas que deban ser enviadas por correo para su pago, los riesgos y expensas de la remisión serán de cargo del CUENTACORRENTISTA, en cuya cuenta se cargará el valor de los servicios de acuerdo con la tarifa corriente del BANCO, independientemente si el cheque es cancelado o no” 1.3. El contrato de cuenta corriente celebrado entre el CITIBANK y el Ministerio de Relaciones Exteriores faculta expresamente al banco para debitar de la cuenta corriente las sumas atinentes a cheques girados que no sean pagados oportunamente, tal como ocurrió en el sub lite. 1.4. Respecto del cheque No. F-5640793 no se presenta una actuación arbitraria por parte del CITIBANK. 1.5. Contrario a lo afirmado por el denunciante, el cheque No. F-5640793 no fue devuelto por una causal sino por la concurrencia de tres causales (16, 13 y 26B), lo cual se hizo saber al Ministerio con comunicación del 29 de noviembre de 2002. 1.6. Las causales de devolución de cheques están consignadas en los acuerdos interbancarios, las que según el contrato de cuenta corriente aludido forman parte del mismo, puesto que allí se estableció: “…Se entienden como causales justas de devolución de cheques, las previstas en la ley y en los acuerdos interbancarios, que se considerarán incorporadas al presente contrato”

2. Cumplimiento por parte de CITIBANK COLOMBIA S.A. de los Acuerdos y Recomendaciones de la Asociación Bancaria de Colombia. Aquí se afirmó que: 2.1. En el capítulo IV de dichos Acuerdos se establecen las causales por las cuales una entidad bancaria puede devolver los cheques que le sean presentados para el pago. 2.2. Según el denunciante el Banco de Bogotá devolvió el cheque girado por el señor JOSE ANGARITA BUITRAGO con fundamento en la causal de falta de certificación por parte del consignante. 2.3. Para el denunciante el CITIBANK debe asumir los perjuicios económicos por la devolución de ese cheque. 2.4. Desconoce el denunciante que el cheque se devolvió por la existencia de tres causales y no de una. 2.5. La devolución del cheque obedeció a razones ajenas al CITIBANK, correspondientes a: Causal No. 13: Firma no concordante con la registrada; Causal No. 16: Falta de sello antefirma registrado, y Causal No. 26B: Consignación del cheque en cuenta del primer beneficiario. 2.6. Las causales de devolución del cheque son imputables al girador del mismo.

3. Ausencia de fondos para el pago del cheque No. 428240 por un valor de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($61.521.500.79. Para apoyar este medio exceptivo se esgrimió que: 3.1. La sanción del 20% que se cobra se originó en la devolución de un cheque

girado por el Ministerio de Relaciones Exteriores a favor del Tesoro Nacional por valor de $61.521.500.79. 3.2. El CITIBANK COLOMBIA devolvió el cheque porque el Ministerio no tenía en su cuenta fondos suficientes para cubrirlo, cumpliéndose así los Acuerdos y Recomendaciones de la Asociación Bancaria de Colombia y lo dispuesto en el artículo 720 del C. de Co. 3.3. No puede pretender el Ministerio responsabilizar al CITIBANK de una sanción que según la ley se impone a quien sin justa causa deja de pagar un cheque. 3.4. Insiste en la falta de responsabilidad del CITIBANK por haber actuado conforme a la ley. 3.5. El Ministerio debió contar con fondos suficientes para cubrir el pago de los cheques girados contra la cuenta corriente. 3.6. Recuerda que según el Ministerio de no haberse devuelto dicho cheque, la Cancillería habría contado con los fondos suficientes para cubrir el importe del cheque. 3.7. Enfatiza en que las causales de devolución del cheque no son atribuibles al CITIBANK sino al girador del instrumento. 3.8. No puede comprometerse la responsabilidad del CITIBANK, sobre todo si el banco cumplió sus obligaciones contractuales y legales. 3.9. Según el Reporte de Transacciones Rechazadas, el 23 de octubre de 2002 la cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores no aceptó un sobregiro para cubrir un cheque por valor de $61.521.500.oo. 3.10. De acuerdo con la cláusula tercera de las Condiciones Generales del Contrato de Cuenta Corriente suscrito entre el Ministerio y el CITIBANK, el

cuentacorrentista está en la obligación de mantener fondos suficientes en la cuenta para el pago de los cheques girados contra ella. 3.11. Si el Ministerio no tenía fondos suficientes en su cuenta el CITIBANK no estaba en la obligación de pagar el valor del cheque girado por el mismo, al no contar con fondos suficientes para ello.

4. Ausencia de autorización para el otorgamiento de crédito al Ministerio de Relaciones Exteriores. En su favor se aduce que: 4.1. El CITIBANK se abstuvo de pagar el cheque girado por el Ministerio al no contar con fondos suficientes. 4.2. Según el listado de transacciones rechazadas correspondiente a la cuenta corriente No. 060622019 cuyo titular es el Ministerio en cita, CITIBANK no aceptó un sobregiro para cubrir el valor del cheque aludido. 4.3. El CITIBANK no estaba obligado contractualmente a aceptar el sobregiro, por el contrario estaba impedido para hacerlo por tratarse del otorgamiento de un crédito a entidades estatales. 4.4. La Circular Externa No. 060 de 2000 de la Superintendencia Bancaria establece los requisitos para el otorgamiento de crédito a entidades estatales, así: “En todos aquellos casos en los cuales se pretenda celebrar una operación de crédito público o sus asimilados con las entidades estatales del orden nacional, definidas en el artículo 1 del Decreto 2681 de 1993, previamente a la firma del mismo, sin excepción, deberá exigirse la presentación de la autorización expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el mencionado decreto”

4.5. El artículo 1º del Decreto 2681 de 1993 dispone: “El presente Decreto se aplica a las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, de que trata el parágrafo 2º del artículo 41 de la ley 80 de 1993…” 4.6. Para que el CITIBANK autorizara el sobregiro, entendido como un crédito con condiciones especiales, era necesario que se presentara autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.7. No es responsable el CITIBANK por el no pago del cheque, al no haber contado el Ministerio de Relaciones Exteriores con fondos suficientes y no estar autorizado expresamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ◊ La Posición de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A.

A. Contestación a los hechos “de la demanda”. Sostiene que se allana a la contestación efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

B. Contestación frente a “las pretensiones”. Señala que se opone “…a todas y cada una de las pretensiones de la misma, solicitando se absuelva al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y se condene en costas al MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO”.

C. Excepciones de Mérito. Se formularon las siguientes excepciones:

1. Límite Asegurado. La suma asegurada según la póliza de manejo No. 20127 es de $200.000.000.oo, y se cubre cuando se demuestre con sentencia ejecutoriada

la responsabilidad de un empleado o exempleado del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que el siniestro se haya registrado dentro de la vigencia de la póliza, entre el 29 de septiembre de 2002 y el 29 de septiembre de 2003.

2. Inexistencia de obligación indemnizatoria. Se fundamenta en que el riesgo asegurado a través de la póliza No. 20127 no se ha configurado según lo dispuesto en los artículos 1054 y 1072 del C. de Co. Que “El riesgo que se encuentra amparado es el de Manejo Global Comercial que implica la comisión de conductas penales por parte de los empleados del Asegurado o sea del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Tales conductas amparadas se circunscriben a los delitos consagrados en nuestro ordenamiento penal como el Patrimonio Económico y contra la Administración Pública”. Además, no se discute la responsabilidad penal de los empleados del Fondo mencionado y el riesgo amparado no es una garantía de crédito sino el pago de una sanción comercial.

3. Inexistencia de prueba de ocurrencia del siniestro y cuantía (C. de Co. Art. 1077 inc. 1º. Brevemente se dice que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores no ha probado la ocurrencia del siniestro amparado en el contrato de seguro y menos su cuantía; que lo pretendido con el proceso por jurisdicción coactiva no prueba cuantía alguna.

4. Innominada. Se declare probado todo medio exceptivo que surja de la etapa probatoria. ◊ Réplica a las Excepciones por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO

1. Frente a la excepción de Inexistencia del Título Ejecutivo Fiscal. Acudiendo a la enumeración de los títulos que prestan mérito ejecutivo, expuesta por el tratadista Nelson Mora, para quien existen Títulos Ejecutivos Judiciales, Títulos Ejecutivos Contractuales, Títulos Ejecutivos de Origen Administrativo y Títulos Ejecutivos que Emanan de Actos Unilaterales del Deudor, concluye el libelista que el título ejecutivo que sirve de fundamento a esta acción corresponde a un título ejecutivo de origen administrativo, como quiera que encaja en la definición dada en el numeral 6º del artículo 68 del C.C.A., adicionalmente porque se trata de un cheque fiscal.

2. Frente a la excepción de Improcedibilidad de la Acción de Cobro Coactivo Fiscal. Con base en lo normado en la Ley 1ª de 1980 y en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976, se afirma que el cheque No. 428240 del 22 de octubre de 2002, girado por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Dirección Nacional del Tesoro, corresponde a un cheque fiscal, revestido de las siguientes carácterísticas: “1) El beneficiario sólo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago. 2) No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria. 3) No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidas en el art. 713 del Código de C.Co. (sic). 4) No son negociables ni pueden ser pagaderos en efectivo”.

Dado lo anterior, continúa el libelista, el girador de un cheque fiscal debe tener

sumo cuidado al hacerlo, puesto que después no se puede invocar ignorancia de la ley, y respalda su afirmación con una trascripción parcial de la Circular Externa No. 007 del 19 de enero de 1996 expedida por la Superintendencia Bancaria. Agrega que el no pago del cheque en cuestión es por completo atribuible a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, merced a las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente, crédito que se puede perseguir a través de la jurisdicción coactiva por así facultarlo la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 1133 de 1991 por el cual se reestructuró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (art. 30 literal j). Que el cheque No. 428240 del CITIBANK por valor de $61.521.500.79, girado contra la cuenta corriente No. 006022019 del Ministerio de Relaciones Exteriores, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de Reintegros Vigencias Actual Gastos de Personal, fue devuelto por la causal 02 “fondos insuficientes”, razón por la que se envió a ese órgano ejecutor para perseguir el recaudo de su importe, la sanción comercial prevista en el artículo 731 del C. de Co., y los intereses moratorios, todo lo cual tiene soporte legal y permite perseguir su recaudo al último tenedor.

3. Frente a las excepciones definidas en los numerales 12 y 13 del artículo 784 del C. de Co. Respecto de ella señala el memorialista que ninguna de las excepciones se configura, dado que el cheque en mención se giró por concepto de Reintegros

Vigencias Actual Gastos de Personal, lo cual se soporta en la ley de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2002 (Ley 714 de 2001); además, la Dirección Nacional del Tesoro es un tenedor legítimo del cheque y por lo tanto ajeno al no pago oportuno del cheque No. 5640793 del 8 de octubre de 2002 por valor de $9.106.782.oo sobre reintegro que hizo un exfuncionario del Ministerio de Relaciones Exteriores. En cuanto a “las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”, se aduce que todo negocio debe responder a una causa legítima y el cheque no se aparta de ello, y en respaldo de ello cita el contenido literal del artículo 15 del Decreto 359 de 1995 y del artículo 32 de la Ley 714 de 2001 (Ley Orgánica del Presupuesto), para así afirmar que: “De la lectura de los precitados artículos se concluye que las entidades ejecutoras del presupuesto tienen la obligación, en un tiempo perentorio para la ejecución de los recursos girados por la Tesorería, luego del cual deben realizar el reintegro de los dineros no ejecutados. El principio de unidad de caja procura brindar un manejo homogéneo y óptimo de la liquidez temporal con que cuenta el Tesoro en un momento dado dentro del proceso presupuestal, y fue para ello que la DTN fue investida de la condición de inversionista institucional. La destinación de excedentes puede seguir al menos uno de tres cauces: a) su reasignación a otras

entidades urgidas de giros; b) su remisión al Banco de la República, en términos enteramente discrecionales; c) la constitución de activo

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