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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-02169-01-2006

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-02169-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

JURISDICCION COACTIVA - Entrega de copia del título ejecutivo al momento de notificar el mandamiento de pago / TITULO EJECUTIVO - Oportunidad para alegar por vía de reposición defectuosa notificación / MANDAMIENTO DE PAGO - Defectuosa notificación por no entregar copia del título ejecutivo: oportunidad para alegarla Sostiene el apoderado de los ejecutados que al momento de la notificación del mandamiento de pago, que tuvo lugar el 10 de julio de 2002, no le fue entregada copia de la factura que sirve de título ejecutivo. Es bien sabido que en los procesos por jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, en cuanto que, para dictar el mandamiento de pago, a la administración le basta con la existencia de un título de recaudo en el que conste una obligación clara, expresa y exigible. Por tanto, la exigencia del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 266, en cuanto ordena la entrega de la demanda y sus anexos al momento de la notificación del mandamiento de pago, debe entenderse, en estos procesos, como la obligatoriedad de hacer entrega de copia del título ejecutivo. No obstante, como quiera que el argumento planteado sólo era alegable por vía de reposición contra el mandamiento de pago, la Sala concluye que el ejecutado debe estarse a lo decidido en auto del 30 de octubre de 2003, a través del cual la Oficina ejecutora resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago. JURISDICCION COACTIVA - Cobro de servicios públicos: ejecución una vez

se encuentre en firme el acto / FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOSRequisitos para su ejecución: firmeza del acto / ACTOS DE FACTURACIONRecursos y competencia para resolverlos. Decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato De conformidad con el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, siendo indispensable, por tanto, la firmeza de tales actos para su ejecución forzada. Tratándose de facturas de cobro de servicios públicos, es del caso anotar que, según lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994, el suscriptor o usuario puede presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, todo lo cual se debe tramitar de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. Ocurre, entonces, que la reclamación debe entenderse como un acto del suscriptor o usuario encaminado a que la empresa prestadora del servicio revise ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. La ley prevé así mismo, que contra los actos de facturación proceden los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, este último ante la Superintendencia de Servicios Públicos. En este caso concreto, si bien es cierto que entre el usuario del servicio y la empresa prestadora del mismo existen reclamaciones en torno al cobro de determinados consumos, también lo es que los reclamos no se

produjeron respecto de la factura número 95, por lo que no existe, en realidad, reclamación o recurso alguno pendiente de resolver respecto de ese acto administrativo. JURISDICCION COACTIVA - Cobro de intereses comerciales por mora en el pago de servicios públicos: procedencia / FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - Cobro de intereses comerciales o civiles por mora en el pago / CAPITALIZACION DE INTERESES - Procedencia. Mora en el pago de factura de servicios públicos Dice el apoderado de los ejecutados que los intereses que se cobran no son los civiles sino los comerciales, en contravía con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Pues bien, mediante sentencia C-389 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de inmuebles residenciales. En este caso ocurre que el inmueble al cual fue asignada la cuenta interna número 559880 fue clasificado como comercial y no como residencial; luego, resulta aplicable en este caso el cobro de intereses moratorios en la forma señalada en el mandamiento de pago, esto es, según la tasa regulada por el Código de Comercio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-00-00-000-2002-02169-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D .C.

E.S.P.

Demandado: MARINA TRUJILLO DE CUELLAR Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los Señores Marina Trujillo de Cuéllar y Jaime Trujillo Posse contra el mandamiento de pago librado el 7 de junio de 2002 por la Jefe (E) de la Oficina Asesora de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P.

I. ANTECEDENTES El 7 de junio de 2002 la Jefe (E) de la Oficina Asesora de Dirección de

Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C E.S.P. libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de esa entidad y contra los Señores Marina Trujillo de Cuéllar y Jaime Trujillo Posse, por la suma de $12’698.440.oo más los intereses de mora y costas procesales que se causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago (folios 3 y 4). El fundamento de esa decisión, lo constituye la factura número 95 de cuenta interna número 559880, expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. E.S.P a nombre de J. Trujillo por valor de $12698.440.oo, por concepto de los servicios de acueducto y alcantarillado del predio ubicado en la

calle 61 número 5-44 de Bogotá D.C., correspondientes al período del 3 de diciembre de 2000 al 30 de enero de 2001 (folio 1). El mandamiento de pago se notificó personalmente al apoderado de los ejecutados el 10 de julio de 2002 (folio 15), quien interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra el mandamiento de pago (folios 20 a 30). Por auto del 30 de octubre de 2003, el Coordinador de Jurisdicción Coactiva de la empresa ejecutante resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer el auto de mandamiento de pago (folios 33 a 42). Corresponde ahora resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago.

II. EL RECURSO Como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago, el apoderado de los ejecutados sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1° Al momento de la notificación del mandamiento de pago no se hizo entrega del documento que sirve de título a la presente ejecución, sino únicamente de la providencia notificada, con lo cual se impide el ejercicio del derecho de defensa. 2° La factura base de la acción no reúne los requisitos exigidos por ley para que constituya título ejecutivo, toda vez que la obligación que ella contiene no es clara, expresa ni exigible, en razón a que la empresa no ha hecho claridad respecto de los valores expresados en ese documento ni ha practicado los descuentos que se le han solicitado en repetidas ocasiones y que, incluso, fueron ordenados por la

Superintendencia de Servicios Públicos.

3° La factura que sirve de título ejecutivo es un acto administrativo que no se encuentra en firme, pues no han sido resueltas de fondo todas las reclamaciones que se han venido presentado desde el año 1994. Al respecto, el apoderado relaciona 54 hechos con los cuales pretende demostrar que respecto de la facturación correspondiente a la cuenta interna número 559880 existen diferentes cuestiones sin resolver desde hace más de tres años, destacando que, mediante Resolución número 4777 del 7 de julio de 1998, la Superintendencia de Servicios Públicos ordenó la reliquidación de dicha facturación y que el cumplimiento a tal orden sólo vino a comunicarse mediante oficio número 41067 del 3 de mayo de 2002, es decir, tiempo después de expedida la factura que sirve de título de ejecución, razón por la cual dicho descuento no tuvo incidencia alguna en el proceso que cursa. Así mismo, subraya que respecto de la última reclamación (radicada con el número 201403 del 10 de septiembre de 2001) operó el silencio administrativo positivo que se protocolizó mediante escritura pública número 2830 del 12 de julio de 2001 de la Notaría 42 de Bogotá, también tiempo después de expedida la factura base de la ejecución. 4° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos no pueden cobrar consumos que no fueron facturados por error, luego de cinco meses de haberse entregado la correspondiente factura. En este caso, se tiene que en febrero de 1998 la empresa pretende cobrar 108 m³ de consumo que dejó de facturar en abril de

1997, es decir, más de 9 meses después de ocurrida la omisión y de haber sido entregada la respectiva factura. Tal error en la facturación genera un descuento en el valor de la factura, conforme la reliquidación ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual no se ha hecho efectiva en el proceso por jurisdicción coactiva. 5° Según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 142 de 1994 la empresa ejecutante podría estar incursa en un cobro de lo no debido, dado que el servicio ha estado suspendido desde mayo de 1994. 6° Es necesario que se reliquiden los intereses, pues de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia C-389 de 2002 de la Corte Constitucional, sólo es viable el cobro de intereses civiles a la tasa legal del 6% anual y no de intereses comerciales, como pretende la empresa ejecutante. 7° El mandamiento de pago es violatorio del derecho de defensa, toda vez que induce en confusión al ejecutado cuando señala que puede proponer excepciones ante el Tribunal Administrativo o ante el Consejo de Estado, dependiendo si el asunto es de mínima o de mayor cuantía, respectivamente. Lo anterior, por cuanto, siguiendo las cuantías fijadas en materia civil se encuentra que este proceso sería de menor cuantía.

III. CONSIDERACIONES.

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los ejecutados en virtud de lo establecido por los artículos 128 y 265 del Código Contencioso Administrativo, parágrafo del 164 de la Ley 446 de 1998 y 1º del Acuerdo 39 de 1990.

El recurso interpuesto se sustenta en que (i) al momento de la notificación del mandamiento de pago no se hizo entrega de la factura base de la ejecución, (ii) la obligación que se cobra no es clara, expresa ni exigible, en razón a que la factura no se encuentra en firme, pues al momento de su expedición se encontraban pendientes de resolver diferentes reclamaciones relacionadas con la suma que allí se cobra, (iii) el cobro de algunas de las sumas por concepto de consumos no es procedente de conformidad con la ley, (iv) los intereses que se cobran no son los civiles sino los comerciales, en contravía con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (v) el mandamiento de pago induce en error a los ejecutados respecto del procedimiento aplicable a esta clase de procesos. A continuación, la Sala se ocupará de cada uno de los argumentos expuestos como fundamento de la impugnación.

1. Sostiene el apoderado de los ejecutados que al momento de la notificación del mandamiento de pago, que tuvo lugar el 10 de julio de 2002, no le fue entregada copia de la factura que sirve de título ejecutivo.

Ocurre que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha de notificación del mandamiento de pago apelado, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 794 del 8 de enero de 20031, disponía: “Artículo 505. - Modificado. Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 266. Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330. Cuando se notifique al ejecutado el mandamiento de pago, debe entregársele copia de

la demanda y de sus anexos. El incumplimiento de este requisito sólo podrá alegarse por vía de reposición. El mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo; el auto que lo niegue, en el suspensivo, previa notificación al ejecutado; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido. Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios”. Es bien sabido que en los procesos por jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, en cuanto que, para dictar el mandamiento de pago, a la administración le basta con la existencia de un título de recaudo en el que conste una obligación clara, expresa y exigible. Por tanto, la exigencia de la norma transcrita, en cuanto ordena la entrega de la demanda y sus anexos al momento de la notificación del mandamiento de pago, debe entenderse, en estos procesos, como la obligatoriedad de hacer entrega de copia del título ejecutivo. No obstante, como quiera que el argumento planteado sólo era alegable por vía de reposición contra el mandamiento de pago, la Sala concluye que el ejecutado debe estarse a lo decidido en auto del 30 de octubre de 2003, a través del cual la Oficina ejecutora resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago (folios 34 a 42).

2. Afirma el apoderado de los ejecutados que la obligación que se cobra no es clara, expresa ni exigible, en razón a que la factura no se encuentra en firme, pues al momento de su expedición se encontraban pendientes de resolver

diferentes reclamaciones relacionadas con la suma que allí se cobra. 1 Esa ley, según su artículo 70, entró a regir tres meses después de su promulgación, salvo lo que se dijo para los artículos 358, inciso final, y parágrafo 2° del artículo 528, los cuales entraron a regir a partir de su promulgación. Y la ley fue publicada en el Diario Oficial número 45.058 del 9 de enero de 2003. Al respecto, la Sala encuentra que la factura que sirve de documento base de la ejecución es un título que contiene una obligación clara, pues determina que consiste en pagar una suma líquida de dinero; expresa, dado que para precisar su contenido y alcance no se requiere de ningún análisis o inferencia; y, además, exigible, en razón a que su cumplimiento se puede demandar inmediatamente, según se explica a continuación. De conformidad con el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento, siendo indispensable, por tanto, la firmeza de tales actos para su ejecución forzada. Tratándose de facturas de cobro de servicios públicos, es del caso anotar que, según lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994, el suscriptor o usuario puede presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, todo lo cual se debe tramitar de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. Ocurre,

entonces, que la reclamación debe entenderse como un acto del suscriptor o usuario encaminado a que la empresa prestadora del servicio revise ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. La ley prevé así mismo, que contra los actos de facturación proceden los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, este último ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Hechas esas precisiones, corresponde a la Sala verificar si respecto de la factura base del recaudo existe reclamación o recurso alguno por resolver respecto de las sumas contenidas en dicho acto administrativo. En el expediente obran diferentes peticiones y respuestas emitidas en relación con la facturación de la cuenta interna número 559880, así: 1° Solicitud presentada el 10 de agosto de 1994, radicada bajo el número 656256, mediante la cual el Señor Jaime Luis Cuéllar Trujillo, en su condición de usuario de los servicios de acueducto y alcantarillado que se prestan al inmueble ubicado en la calle 61 número 5-44 de Bogotá D.C., pidió la revisión de la cuenta interna número 559880 (folios 57 y 58). En esta petición se insistió mediante escrito presentado el 11 de mayo de 1995 (folio 64). 2° Solicitud presentada el 4 de abril de 1995 por el Señor Jaime Luis Cuéllar Trujillo, radicada bajo el número 687260, mediante la cual pide algunas aclaraciones en relación con la cuenta interna número 559880 (folio 60). Esta petición fue respondida por oficio número 275767 del 30 de agosto siguiente (folio 61). 3° Solicitud presentada el 18 de agosto de 1995 por el Señor Jaime Luis Cuéllar

Trujillo, radicada bajo el número 704615, mediante la cual pide algunas aclaraciones en relación con el saldo adeudado de la cuenta interna número 559880 (folio 69). 4° Solicitud presentada el 23 de noviembre de 1995 por el Señor Jaime Luis Cuéllar Trujillo, radicada bajo el número 717162, mediante la cual pide explicaciones sobre las respuesta ofrecida mediante el oficio número 275767 (folios 71 y 72). Esta petición fue respondida mediante oficio número 289613 del 26 de diciembre de 1995 (folio 73). 5° Solicitud presentada el 13 de agosto de 1995 por el Señor Jaime Luis Cuéllar Trujillo, radicada bajo el número 759157, mediante la cual pide algunas aclaraciones en relación con el saldo adeudado de la cuenta interna número 559880 (folios 75 y 76). Esta petición fue respondida por oficio número 334703 del 14 de noviembre de 1996 (folio 77). 6° Solicitud presentada el 28 de enero de 1997 por el Señor Jaime Luis Cuéllar Trujillo, radicada bajo el número 790818, mediante la cual pide algunas aclaraciones en relación con las anteriores respuestas (folios 83 y 84). En esta petición se insistió mediante oficio del 21 de febrero de 1997, radicado bajo el número 79733 (folios 85 y 86). La solicitud fue respondida mediante oficio número 352279 del 14 de marzo de 1997 (folio 87). 7° Solicitud presentada el 5 de junio de 1997 por el Señor Jaime Luis Cuéllar Trujillo, radicada bajo el número 816914, mediante la cual manifiesta su

inconformidad con las anteriores respuestas (folios 89 y 90). Esta petición fue respondida mediante oficio número 385889 del 13 de septiembre de 1997 (folio 102). 8° Reclamación presentada ante la Superintendencia de Servicios Públicos mediante oficio del 5 de junio de 1997, radicada bajo el número 016824, con la cual se allegó copia de todas las solicitudes y respuestas anteriores (folio 91). Esta petición fue respondida a través del oficio número 15258 del 18 de junio de 1997 (folios 92 y 93). 9° Solicitud presentada el 28 de noviembre de 1997 por el Señor Jaime Luis Cuéllar Trujillo, radicada bajo el número 856335, mediante la cual insiste en su inconformidad con las anteriores respuestas (folios 107 y 108). Respecto de esta petición se solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo a través de oficio presentado el 22 de diciembre de 1997 y radicado bajo el número 860970 (folio 109). Mediante escritura pública número 02148 del 4 de mayo de 1998 de la Notaría 42 de Bogotá D.C. se protocolizó dicho silencio (folios 111 a 115). No obstante, mediante oficio número 409224 del 20 de enero de 1998, la empresa se abstuvo de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo por considerar que lo solicitado es contrario a la ley (folio 116). Por esta conducta, la empresa fue sancionada pecuniariamente, mediante la Resolución número 4047 del 18 de mayo de 1999 (folios 142 a 157).

10° Solicitud presentada el 11 de febrero de 1998 por el Señor Jaime Luis Cuéllar Trujillo, radicada bajo el número 870150, mediante la cual insiste en el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo respecto de su petición número 856335 del 28 de noviembre de 1997 (folios 118 y 119). Esta petición fue resuelta en forma desfavorable mediante oficio número 414406 del 25 de febrero de 1998 (folio 120), contra el cual el interesado interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación (folio 122). El primero de los recursos fue resuelto mediante oficio número 418573 del 26 de marzo de 1998 en el sentido de confirmar la decisión impugnada (folios 128 a 130), mientras que el recurso de apelación fue decidido a través de la Resolución número 004777 del 7 de julio de 1998 por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegado para acueducto, alcantarillado y aseo. En este último acto administrativo se dispuso revocar la decisión número 414406 del 25 de febrero de 1998 y, en su lugar, ordenar la reinstalación del servicio de la cuenta interna número 559880 (folios 132 a 136). 11° Solicitud presentada el 16 de septiembre de 1998 por el Señor Jaime Luis Cuéllar Trujillo, radicada bajo el número 919182, mediante la cual solicitó el cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución número 4777 del 7 de julio de 1998 (folio 138). Esta petición fue respondida mediante oficio número 445161 del 9 de octubre de 1998, en el sentido de informar al peticionario que dicha resolución no

puede aplicarse hasta tanto no se obtenga de la Superintendencia de Servicios Públicos la respuesta a la solicitud de aclaración que respecto de dicho acto formuló la empresa ejecutante (folio 139). 12° Solicitud presentada el 10 de septiembre de 2001 por el Señor Jaime Luis Cuéllar Trujillo, radicada bajo el número 201403, mediante la cual pide la cancelación de la cuenta interna número 559880, toda vez que la empresa nunca practicó la reliquidación ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos (folios 168 y 169). Respecto de esta petición se solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo a través de oficio presentado el 2 de octubre de 2001 y radicado bajo el número 210981 (folio 172). En respuesta a esta última petición, por oficio número 275167 del 10 de octubre de 2001 se informó al peticionario que el plazo de ley para emitir pronunciamiento vencería el 14 de noviembre de 2001, dada la necesidad de practicar pruebas, como oportunamente le fue comunicado (folio 173). Como quiera que, según plantea el peticionario, éste no fue comunicado de la decisión de apertura a pruebas, mediante escritura pública número 2830 del 12 de julio de 2002 de la Notaría 42 de Bogotá D.C., protocolizó dicho silencio (folios 178 a 183). 13° Finalmente, mediante oficio número 041067 del 3 de mayo de 2002, la empresa ejecutante comunicó al peticionario que, en cumplimiento de la Resolución número 4777 del 7 de julio de 1998, se abonaron los valores

facturados por consumo del periodo comprendido entre el 3 de junio de 1998 al 15 de marzo de 2001 por valor de $363.030. Igualmente, informó que el saldo pendiente correspondiente a $12335.410 corresponde a consumos anteriores y se encuentra en cobro coactivo (folio 186). Así las cosas, es claro para la Sala que, si bien es cierto que entre el usuario del servicio y la empresa prestadora del mismo existen reclamaciones en torno al cobro de determinados consumos, también lo es que los reclamos no se produjeron respecto de la factura número 95, por lo que no existe, en realidad, reclamación o recurso alguno pendiente de resolver respecto de ese acto administrativo, pues aunque en aquélla, de un lado, se cobra el servicio comprendido entre el 3 de diciembre de 2000 y el 30 de enero de 2001 y, de otro, unos valores por periodos anteriores (facturación anterior $11.990.890.oo; intereses de mora $647.510.oo; instalación medidor $3.940; y suministro medidor $13.350.oo), lo evidente es que una vez emitida ésta, los interesados no formularon reclamación alguna en su contra.. En primer lugar, al 21 de octubre de 2001, fecha de expedición de la factura base del recaudo, se encontraba pendiente de resolver una reclamación relacionada con consumos anteriores al año 2000, consistente en la petición de cumplimiento a lo resuelto en la Resolución número 4777 del 7 de julio de 1998 (folios 132 a 136) que vino a producirse con la comunicación número 041067 del 3 de mayo de 2002, mediante la cual se informó al interesado el monto de los valores

descontados en cumplimiento de dicha resolución (folio 186). De manera que no se trata, realmente, de una reclamación relacionada con la factura número 95, sino con cobros anteriores. Por otra parte, según indicó la empresa ejecutante a través del oficio número 275167 del 10 de octubre de 2001 (folio 173), el plazo de ley para emitir respuesta respecto de la petición número 201403 del 10 de septiembre de 2001 (folios 168 y 169), vencía el 14 de noviembre de 2001, es decir, días después de emitida la factura que constituye la base de la ejecución. Pero ocurre que tal petición está orientada a la cancelación de la cuenta interna número 559880 y no a discutir el monto de la factura número 95 de dicha cuenta interna, que son cuestiones diferentes. No obstante, lo anterior, la Sala no pasa por alto que una de las respuestas emitidas por la administración, esto es, la producida el 3 de mayo de 2002 mediante oficio número 041067 (folio 186), no fue tenida en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago que se dictó el 7 de junio de 2002 (folios 3 y 4). En efecto, la providencia impugnada se profirió por la suma contenida en la factura número 95 de cuenta interna número 559880, es decir, por valor de $12 698.440 y no por el valor al que asciende la deuda luego de la reliquidación ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos, esto es, por $12 335.410, tal como fue comunicado en el citado oficio. Esta circunstancia impone la modificación del mandamiento de pago impugnado en cuanto al monto cuyo

pago se ordena.

3. Alega el apoderado de los ejecutados que el cobro de algunas de las sumas por concepto de consumos no es procedente de conformidad con la ley, pues asegura que la empresa pretende cobrar 108 m³ de consumo que dejó de facturar en abril de 1997, luego de más de 9 meses de haber sido entregada la respectiva factura. En ese sentido, insiste que tal error en la facturación genera un descuento en el valor de la factura, conforme la reliquidación ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos, la cual no se ha hecho efectiva en el proceso por jurisdicción coactiva.

Para la Sala la procedencia del cobro de determinados consumos no constituye, en estricto sentido, asunto discutible a través de la apelación del mandamiento de pago, puesto que no tiende a desconocer la existencia de la obligación ni a demostrar su extinción, sino a cuestionar la validez del título ejecutivo que sirvió de fundamento al mandamiento de pago. Los cuestionamientos planteados tienen que ver con la legalidad de la factura base de la ejecución, aspectos que debieron plantearse en la vía gubernativa a través de los mecanismos de ley y no en el proceso de jurisdicción coactiva cuando ya aquélla se encuentra en firme. Al efecto cabe recordar el artículo 561, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, al referirse al procedimiento en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, señala que “En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”. Y es que, precisamente, la inconformidad alegada por el apoderado de los

ejecutados ha venido discutiéndose a través de las diferentes reclamaciones presentadas por el usuario del servicio -como pudo apreciarse antes-, fruto de las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos expidió la Resolución número 004777 del 7 de julio de 1998, mediante la cual se dispuso la reliquidación de la deuda (folios 132 a 136). De modo que el valor de la misma no asciende a $12.698.440.00, sino a $12.335.410, según el cálculo practicado por la empresa ejecutante en cumplimiento de ese acto administrativo (folio 186). Ahora bien, como quiera que esa reliquidación no fue tenida en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago, éste será modificado en ese sentido, conforme se concluyó antes, sin que ello implique que en sede judicial se esté determinando el valor real de la deuda, como pretende el apoderado de los ejecutados, pues tal determinación debe hacerse en sede administrativa, como en efecto sucedió.

4. Dice el apoderado de los ejecutados que los intereses que se cobran no son los civiles sino los comerciales, en contravía con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ocurre que el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 prevé: “Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto

en la ley 40 de 1990. Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.“ Pues bien, mediante sentencia C-389 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de inmuebles residenciales. Consideró la Corte en esa oportuni

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