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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-02820-01(2820)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2002-02820-01(2820)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

JURISDICCION COACTIVA - No existe norma expresa que regule la prescripción de la acción ejecutiva : remisión al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil / JURISDICCION COACTIVA - Prescripción de la acción ejecutiva: contabilización del término / JURISDICCION COACTIVAInterrupción de la prescripción con el mandamiento de pago / PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA - Término. Interrupción La Sala precisa que para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción; sin embargo, se ha considerado que resultan aplicables las normas del Código Civil y de Procedimiento Civil que regulan la materia. En este sentido, el artículo 2535 del Código Civil preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige el transcurso de cierto lapso durante el cual éstas no se han ejercido, y el término se cuenta desde que la obligación es exigible. Esa norma establecía que la acción ejecutiva prescribía en diez (10) años; no obstante, fue modificada por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, en el sentido de reducir ese término, al disponer que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años, ley que entró a regir el 27 de diciembre de 2002. Por otro lado, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción ejecutiva se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 41 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que señala que el término de prescripción se

interrumpe con la presentación de la demanda o expedición del mandamiento ejecutivo siempre que éste se notifique al demandado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la expedición de tal providencia, pasados los cuales la interrupción del término de prescripción sólo se produce con la notificación al demandado. Y como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, la Sala ha establecido que el término de prescripción se interrumpe desde que se dicta el mandamiento de pago siempre que se notifique al ejecutado dentro de los 120 días siguientes a su expedición; en caso contrario, la interrupción del término se produce con la notificación al demandado. Ahora, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, en el sentido de ampliar el término para la interrupción de la prescripción de 120 días a un (1) año. De modo que, a partir del 8 de abril de 2003, fecha en que entró a regir en su totalidad la Ley 794 de 2003, el término de prescripción de la acción en los procesos por jurisdicción coactiva se interrumpe con la expedición del mandamiento ejecutivo, siempre y cuando éste se notifique al ejecutado dentro del año siguiente a su expedición, pues, en caso contrario, la interrupción del término de prescripción se produce con la notificación al ejecutado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2535 / CODIGO CIVILARTICULO 2536 / LEY 791 DE 2002 - ARTICULO 8 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 90 / LEY 794 DE 2003 - ARTICULO 10 /

LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-00-00-000-2002-02820-01(2820)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Demandado: DIOR LIMITADA Procede la Sala a resolver la excepción propuesta por la apoderada de la parte ejecutada contra el auto de mandamiento de pago dictado el 24 de julio de 2002 por la Oficina Asesora de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. -E.A.A.B.- ANTECEDENTES Por Factura No. 406892-90 expedida el 28 de agosto de 2001, la E.A.A.B. efectuó el cobro del servicio de acueducto y alcantarillado prestado al inmueble ubicado en

la calle 74 No. 19-53 de la ciudad de Bogotá, D.C., por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($42.643.580,oo). (fl. 1). La Jefe de Oficina Asesora de la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la E.A.A.B., por auto de 24 de julio de 2002 dispuso lo siguiente: (fls. 5 y 6) “PRIMERO: Librar Mandamiento de Pago por la vía ejecutiva de

jurisdicción coactiva a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-ESP, contra DIOR LTDA. – EN LIQUIDACION, identificada con Nit. 8600166088, sociedad comercial, constituida mediante escritura pública No. 1204 de la Notaría 3 de Bogotá el 4 de abril de 1968, inscrita el 9 de abril de 1968 bajo el número 75786, representada por el señor JAIME BERNAL GAITAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.804.626 o quien haga sus veces, por las siguientes sumas: a) Cuarenta y dos millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos ochenta pesos ($42.643.580,oo) M/CTE, de conformidad con la factura que obra dentro del expediente. b) Por las sumas que se causen en lo sucesivo, las cuales, de conformidad con el artículo 498 del C. de P. C. deberán cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. c) Por los intereses sobre las sumas no pagadas, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta el momento en que se efectúe el pago, de conformidad con la tasa de interés certificada por la Superintendencia Bancaria y el contrato de condiciones uniformes. d) Por las costas y expensas procesales que se causaren. (…)” El 20 de abril de 2005 el representante legal de la sociedad Dior Ltda., se notificó personalmente del mandamiento de pago librado a su cargo. (fl. 57)

De la excepción. El 26 de abril de 2005, dentro del término legal, la ejecutada por conducto de apoderada judicial propuso la excepción de mérito que denominó: “PRESCRIPCION DE LA DEUDA”, en la cual indicó que la obligación contenida en las Facturas Nos. 406892 de junio a agosto de 2000 y 00900387010-7 de junio a agosto de 2004 está prescrita porque se hizo exigible desde el 24 de febrero de 1993, fecha en la que fue retirado el contador del servicio público de alcantarillado y acueducto, se taponaron las redes de conducción y terminó el contrato de condiciones uniformes; por ende, cuando se expidió el mandamiento de pago el 24 de julio de 2002 habían transcurrido más de 5 años, término para que operara la prescripción de la acción ejecutiva. (fls. 58 a 64)

CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo No. 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y decidir la excepción propuesta.

Lo anterior, no obstante que el 28 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y, por consiguiente, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia de que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de

asuntos de jurisdicción coactiva; por tanto, resulta aplicable lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, expresó: “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

2. La excepción propuesta.

El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del

Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Excepciones que pueden proponerse: (…)

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.

Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del articulo 335, no podrán proponerse excepciones previas”. (Negrillas de la Sala) Como la excepción de prescripción es un medio exceptivo previsto taxativamente en la norma transcrita; por tanto, abordará su estudio. En criterio de la ejecutada debe prosperar la excepción de “PRESCRIPCION DE LA DEUDA” porque transcurrieron más de 5 años desde que la obligación se hizo exigible hasta que se expidió el mandamiento de pago. La Sala precisa que para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción; sin embargo, se ha considerado que resultan aplicables las normas del Código Civil y de Procedimiento Civil que regulan la materia. En este sentido, el artículo 2535 del Código Civil preceptúa que la prescripción

que extingue las acciones exige el transcurso de cierto lapso durante el cual éstas no se han ejercido, y el término se cuenta desde que la obligación es exigible. Esa norma establecía que la acción ejecutiva prescribía en diez (10) años; no obstante, fue modificada por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, en el sentido de reducir ese término, al disponer que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años, ley que entró a regir el 27 de diciembre de 20021. Por otro lado, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción ejecutiva se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 41 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que señala que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda o expedición del mandamiento ejecutivo siempre que éste se notifique al demandado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la expedición de tal providencia, pasados los cuales la interrupción del término de prescripción sólo se produce con la notificación al demandado. Y como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, la Sala ha establecido que el término de prescripción se interrumpe desde que se dicta el mandamiento de pago siempre que se notifique al ejecutado dentro de los 120 días siguientes a su expedición; en caso contrario, la interrupción del término se produce con la notificación al demandado. Ahora, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, en el sentido de ampliar el término para la

interrupción de la prescripción de 120 días a un (1) año. De modo que, a partir del 8 de abril de 2003, fecha en que entró a regir en su totalidad la Ley 794 de 20032, 1 Según su artículo 8° esa ley rige a partir de su promulgación y ésta fue publicada en el Diario Oficial número 45.046 del 27 de diciembre de 2002. 2 Esa ley, según su artículo 70, entró a regir tres meses después de su promulgación, salvo lo que se dijo para los artículos 358, inciso final, y parágrafo 2° del artículo 528, los cuales entraron a regir a partir de su promulgación. Y la ley fue publicada en el Diario Oficial número 45.058 del 9 de el término de prescripción de la acción en los procesos por jurisdicción coactiva se interrumpe con la expedición del mandamiento ejecutivo, siempre y cuando éste se notifique al ejecutado dentro del año siguiente a su expedición, pues, en caso contrario, la interrupción del término de prescripción se produce con la notificación al ejecutado. En este asunto, el título ejecutivo base de ejecución es la Factura No. 40689290 expedida el 28 de agosto de 2001, da cuenta del cobro de $42.643.580 por el servicio de acueducto y alcantarillado prestado y es exigible desde el momento de su expedición. Las deudas ahí contenidas pueden ser cobradas ejecutivamente en jurisdicción coactiva, ya que por sí misma presta mérito ejecutivo, según lo dispone la Ley 142 de 1994. Entonces, sobre la alegada prescripción de la acción ejecutiva de la obligación

contenida en la Factura No. 406892-90, se indica que el término de prescripción de la obligación es de diez (10) años conforme con el texto anterior del artículo 2536 del Código Civil, pues era la norma vigente en aquel momento. El artículo 41 de la Ley 153 de 1887, prevé: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” Por otra parte, se tiene que el mandamiento ejecutivo fue expedido el 24 de julio de 2002 (fls. 5 y 6) y notificado personalmente al representante legal de la ejecutada el 20 de abril de 2005 (fl. 57); por tanto, fue en este momento cuando se interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva, de acuerdo con las normas a las que se ha hecho referencia. En consecuencia, el término de prescripción comenzó a correr el 28 de agosto de 2001, esto es, bajo el imperio de la norma contenida en la redacción anterior del artículo 2536 del Código Civil, según se indicó, y para el 20 de abril de 2005, fecha en la que se notificó el mandamiento ejecutivo al representante legal de la ejecutada, no se había superado el término de diez años a que se refiere la norma para que operara la prescripción de la obligación; por tanto, la excepción no tiene vocación de prosperar y así ha de declararse.

enero de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENIEGANSE prosperidad a la excepción “PRESCRIPCION DE LA DEUDA” propuesta por la apoderada de la parte ejecutada.

SEGUNDO: CONTINUESE la ejecución.

TERCERO: En firme DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON MAURICIO TORRES CUERVO

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