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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2003-02012-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2003-02012-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

JURISDICCION COACTIVA - Prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria / ACCION CAMBIARIA - Prescripción. Excepción de prescripción en juicio coactivo De conformidad con los artículos 709, 780, 781 y 782 del Código de Comercio la acción cambiaria puede ejercitarse en caso de falta de pago o de pago parcial, y es directa cuando se dirige contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria, como el pagaré; en su ejercicio puede reclamarse el pago del importe del título y los intereses. El artículo 711 de la referida codificación prevé que le son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio en lo conducente, y el artículo 789 dispone que la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento. En este caso la ejecución se adelanta con base en un pagaré cuya fecha de vencimiento final es el 13 de enero de 1999, y desde esa fecha hasta cuando se dictó el mandamiento de pago el 12 de marzo de 2003, transcurrió un término superior a tres años y, por consiguiente, la acción se encuentra prescrita. Lo expuesto es suficiente para concluir que la excepción propuesta está llamada a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-00-00-000-2003-02012-01

Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Demandado: PABLO EMILIO OSORIO MARTINEZ

Procede la Sala a resolver las excepciones propuestas por el ejecutado, contra el auto de mandamiento de pago de doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), dictado por el Coordinador Grupo Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Notariado y Registro. ANTECEDENTES El ejecutado se obligó mediante la suscripción del pagaré No. 74 de 13 de junio de 1996 a pagar la suma de $5.766.012,oo como capital y $720.751,66 como intereses en un plazo de 24 meses a la orden del Fondo Nacional de Notariado. (fls. 1 y 2). El Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante oficio No. 007724 de 22 de julio de 2002, requirió al ejecutado para que realice el pago pendiente de la obligación contenida en el pagaré No. 74 de 13 de diciembre de 1996, por la suma de OCHO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($8.079.264,oo), de los cuales la suma de $3.735.421,oo corresponde a capital, y $4.343.843,oo a intereses moratorios. (fl. 6) Por auto de doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) el Coordinador Grupo Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Notariado y Registro libró mandamiento ejecutivo a cargo del señor Pablo Emilio Osorio Martínez, por la sumas de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS ($8.716.127,oo), más los intereses que se sigan causando

hasta cuando se realice el pago y las costas del proceso. (fls. 24 y 25). De las excepciones. La parte ejecutada, propuso las excepciones que denominó: “PRESCRIPCION DE LA ACCION y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD” y “FALTA DE JURISDICCION”, como fundamento de las mismas afirmó: En cuanto a la excepción que denomino “PRESCRIPCION DE LA ACCION Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD”, afirmó: Que la Superintendencia de Notariado y Registro inició la acción coactiva, tres años después de cumplido el vencimiento de la obligación civil, cuando ya estaba prescrito el título valor –pagaré-, pues el término de prescripción comenzó a correr desde el día siguiente al vencimiento de la obligación. Por lo anterior, la acción ejecutiva caducó y era improcedente iniciar cualquier actuación procesal con fundamento en el título valor, más cuando el mandamiento de pago se notificó por fuera del término establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la prescripción extingue la acción cambiaria por no haberse ejercido el derecho en un tiempo determinado; y que la caducidad es una sanción impuesta por el derecho comercial para aquellos tenedores negligentes que no adelanten las diligencias necesarias para conservar el derecho incorporado en el título. En relación con la excepción que denominó “FALTA DE JURISDICCION”, manifestó: Que suscribió un pagaré cuyo acreedor es el Fondo Nacional de Notariado, creado con personería jurídica bajo la óptica del artículo 9° de la Ley 29 de 1973 con el objeto de mejorar las condiciones económicas de los notarios de insuficientes

ingresos, por lo que se trata de un ente independiente, con capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. No obstante a que el acreedor era el Fondo Nacional de Notariado, la Superintendencia de Notariado y Registro, sin injerencia en el título valor que dio origen a la obligación, se arrogó la condición de beneficiario del pagaré y en esa condición inicio la acción de cobro coactivo. Que los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 autorizan a la Superintendencia para cobrar por jurisdicción coactiva los créditos a su favor pero no le concede la facultad para que en nombre de otro organismo haga efectivo un título ejecutivo. Que es la jurisdicción ordinaria por medio de un proceso ejecutivo o declarativo la competente para conocer del presente asunto, toda vez que se trata de hacer efectiva la acción cambiaria de un título valor.

CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo No. 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y decidir las excepciones propuestas.

Lo anterior no obstante que el 28 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y, por tanto, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de

jurisdicción coactiva. Por tanto, resulta aplicable lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000 expresó: “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

2. Las excepciones propuestas.

El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del

Código de Procedimiento Civil, tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Excepciones que pueden proponerse: (…)

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aun por vía de reposición” En el presente caso, el ejecutado propuso las excepciones de mérito que

denominó: “PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA Y OPERANCIA DE

LA CADUCIDAD” y “FALTA DE JURISDICCION”.

La Sala entrará a resolver las excepciones propuestas por la parte demandada de la siguiente manera: Respecto de la excepción denominada “PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD” la Sala precisa que el título ejecutivo base del cobro coactivo es el pagaré No. 74 girado por el ejecutado a la orden del Fondo Nacional de Notariado el 13 de diciembre de 1996, el cual contiene la obligación de pagar la suma de $5.766.012,oo más los intereses

corrientes equivalentes a la suma de $ 720.751,66 anuales, en el plazo de 24 meses. Teniendo en cuenta que las partes pactaron el vencimiento de la primera cuota el 13 de enero de 1997, el último pago debió realizarse el 13 de enero de 1999. De conformidad con los artículos 709, 780, 781 y 782 del Código de Comercio la acción cambiaria puede ejercitarse en caso de falta de pago o de pago parcial, y es directa cuando se dirige contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria, como el pagaré; en su ejercicio puede reclamarse el pago del importe del título y los intereses. El artículo 711 de la referida codificación prevé que le son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio en lo conducente, y el artículo 789 dispone que la acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento. En este caso la ejecución se adelanta con base en un pagaré cuya fecha de vencimiento final es el 13 de enero de 1999, y desde esa fecha hasta cuando se dictó el mandamiento de pago el 12 de marzo de 2003, transcurrió un término superior a tres años y, por consiguiente, la acción se encuentra prescrita. Lo expuesto es suficiente para concluir que la excepción propuesta está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “PRESCRIPCION DE

LA ACCION CAMBIARIA Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD” propuesta por el ejecutado.

SEGUNDO: DECLARASE terminado el proceso de cobro coactivo.

TERCERO: CANCELENSE las medidas cautelares decretadas.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ

PINZON

Presidenta

FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES

CUERVO

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