CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2003-02044-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2003-02044-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
JURISDICCION COACTIVA - Ejecución de sanciones por infracción de normas de tránsito. Término de prescripción / NORMAS DE TRANSITOAutoridad competente para la ejecución de la sanción. Marco legal / MULTAS - Propiedad de las impuestas por violación de normas de tránsito / PRESCRIPCION - Conteo del término frente a la ejecución de multas por infracción de normas de tránsito. Marco legal / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - Acción ejecutiva derivada de la ejecución de multas impuestas por violación de normas de tránsito En los procesos por jurisdicción coactiva en los que se persiga la ejecución de multas impuestas por violación de normas de tránsito existe norma especial que regula la prescripción de la acción y es la contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Dicha norma prevé que la acción ejecutiva a través de la cual se pretenda el cumplimiento de las sanciones impuestas por violación de las normas de tránsito prescribirá en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. Así las cosas, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción ejecutiva se deben tener en cuenta dos aspectos: (i) que dicho término empieza a contarse a partir de la ocurrencia del hecho por el cual se impuso la sanción y (ii) que se interrumpe con la presentación de la demanda. En relación con esto último, se precisa que como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda,
debe entenderse, entonces, que el término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago. Así las cosas, como quiera que en este caso el mandamiento de pago se libró por auto número 91 del 9 de abril de 2003, es del caso concluir que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fueron impuestas las sanciones correspondientes a los comparendos enlistados del número 1 al 66, inclusive, 102 al 124, inclusive y 179 al 188, inclusive, la acción ejecutiva respecto de esas sanciones se encuentra prescrita. Lo anterior en razón a que entre la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fueron impuestas las sanciones correspondientes a dichos comparendos y la fecha de expedición del mandamiento de pago transcurrió un lapso superior al previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Por lo tanto, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D. ., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-00-00-000-2003-02044-01
Actor: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C.
Demandado: COOPERATIVA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA Procede la Sala a decidir sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la Cooperativa Asociación de Transportadores de Colombia, Coasotranscol Teletaxi Ltda. contra el mandamiento de pago proferido el 9 de abril de 2003 por
el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES Por Resolución número 611 del 14 de noviembre de 2002, el Secretario Jurídico de
la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. declaró la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración en relación con 91 órdenes de comparendo y sancionó a la Cooperativa Asociación de Transportadores de Colombia, Coasotranscol Teletaxi Ltda. con multa de $757842.820.oo como responsable por 193 infracciones de tránsito (folios 297 a 301). El fundamento de esa decisión lo constituyen 284 comparendos de tránsito expedidos respecto de determinados vehículos afiliados a Cooperativa Asociación de Transportadores de Colombia, Coasotranscol Teletaxi Ltda., según relación de los mismos que obra en la Resolución número 314 del 27 de marzo de 2001, mediante la cual el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. abrió investigación administrativa contra dicha cooperativa (folios 277 a 290). La resolución sancionatoria quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2003, luego de que contra la misma no se interpusiera recurso alguno (folio 305). Mediante auto número 91 del 9 de abril de 2003, el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. libró mandamiento de pago por la vía de la jurisdicción coactiva en
contra de la Cooperativa Asociación de Transportadores de Colombia, Coasotranscol Teletaxi Ltda., por valor de $757842.820.oo (folios 308 y 309). El mandamiento de pago se notificó al representante legal de la cooperativa ejecutada el 20 de mayo de 2003 (folio 314), quien, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición (folios 323 y 324) y propuso excepciones contra dicha providencia (folios 326 a 328). Por auto número 121 del 25 de junio de 2003 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago en el sentido de confirmarlo en todas sus partes (folios 329 a 332). Corresponde ahora decidir las excepciones propuestas.
II. LAS EXCEPCIONES Contra el mandamiento ejecutivo se propusieron las siguientes: 1º Inexistencia de la normatividad vigente. La Resolución número 314 del 27 de marzo de 2001, por medio de la cual se dispuso abrir investigación administrativa contra la cooperativa ejecutada, fue expedida con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55 y 59 del Decreto 1553 de 1998, a pesar de que éste había sido derogado por el Decreto 172 de 2001. De otra parte, la sanción que de conformidad con la ley debió aplicarse a las infracciones cometidas era la de inmovilización, pues lo que la Ley 336 de 1996 castiga con multa es la reincidencia en la comisión de la falta. 2° Excepción al debido proceso y al derecho fundamental de petición. La administración limitó por acción y omisión la recta aplicación del debido proceso al no atender la petición sobre copias y prórroga del término para rendir descargos
que presentó la empresa ejecutada. 3° Omisión de citación audiencia de descargos. La administración omitió citar a los respectivos conductores a audiencia de descargos. 4° Indeterminación individual de las sanciones. La sanción se impuso de manera totalizada, sin individualizar cada una de las multas. 5° Indebida acumulación de pretensiones y demandas. Las pretensiones son improcedentes respecto de la empresa ejecutada, toda vez que ésta sólo cumple funciones de vigilancia y colaboración y porque la infracción a las normas de tránsito las comete el respectivo conductor. “De manera exegética se pretende una sanción global sin atender la reglas de la sana crítica y en el efecto –que toda decisión judicial (administrativa) deben fundamentarse en las pruebas legalmente allegadas al proceso, como lo reseñan los artículos 187 y 174 del Código de Procedimiento Civil”. 6° Vía de excepción o inconstitucionalidad. Los actos administrativos proferidos dentro del trámite administrativo que culminó con la imposición de la multa cuyo cobro coactivo se pretende son inconstitucionales, en tanto que vulneran el derecho al trabajo del conductor, de los propietarios de los vehículos y de la cooperativa y el derecho de asociación de esta última y porque una sanción no individualizada es de naturaleza confiscatoria, lo cual no es de recibo en un Estado Social de Derecho. 7° Prescripción y/o Caducidad. Si hubiere lugar una vez decretadas las pruebas solicitadas.
III. INTERVENCION DE LA ENTIDAD EJECUTANTE La apoderada del Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. intervino en el proceso para oponerse a la prosperidad de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Sostuvo que a pesar de que los primeros seis argumentos expuestos por el excepcionante debieron alegarse en la vía gubernativa y, por tanto, no son de recibo en el proceso por jurisdicción coactiva, lo cierto es que durante el trámite del proceso administrativo adelantado por la Secretaría Jurídica de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. no se violó el debido proceso ni el derecho de petición de la empresa sancionada, pues su solicitud de copias fue atendida en debida forma. En relación con la excepción de prescripción afirmó que en este caso no se configura la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, puesto que no se configura ninguno de los eventos a los que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, insistió en que entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo sancionatorio y la fecha de notificación del mandamiento de pago no transcurrió un término superior al previsto en dicha norma. Finalmente, respecto de la excepción de caducidad aclaró que la administración, al momento de imponer la multa a la empresa ejecutada, tuvo en cuenta solamente las órdenes de comparendo respecto de las cuales dicho fenómeno no había operado, esto es, aquellas respecto de las cuales no habían transcurrido tres años desde la comisión del hecho sancionado.
IV. CONSIDERACIONES.
Esa Sala es competente para decidir las excepciones propuestas, pues para la fecha en que ellas se plantearon, esto es, para el 4 de julio de 2003, regían las
normas de competencia fijadas en los artículos 128, numeral 13, del Código Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 del Consejo de Estado; la primera de ellas en la redacción anterior a la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior no obstante que el 1° de agosto de este año entraron a operar los Juzgados Administrativos y, por tanto, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia de que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva, pues ocurre que el caso no se ubica en ninguna de las hipótesis que, según el artículo 164 de la citada Ley, imponen al juez de conocimiento disponer el envío del expediente al Despacho Judicial que sea competente de conformidad con las reglas vigentes a partir de la fecha indicada. Por tanto, resulta aplicable al caso lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. Las primeras seis excepciones propuestas se sustentan a partir de la existencia de determinados vicios sustanciales y de trámite en que, según el excepcionante, incurrió la administración durante el procedimiento administrativo que culminó con la imposición de la multa a la empresa ejecutada. Para la Sala esos argumentos no constituyen materia de excepción, puesto que no tienden a desconocer la existencia de la obligación ni a demostrar su extinción, sino a cuestionar la validez del título ejecutivo que sirvió de fundamento al
mandamiento de pago. Esos cuestionamientos tienen que ver con la legalidad del acto administrativo, aspecto que debió plantearse en la vía gubernativa y no en el proceso de jurisdicción coactiva cuando ya aquel se encuentra en firme. Al efecto cabe recordar el artículo 561, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, al referirse al procedimiento en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, señala que “En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”. En este caso, la orden de pago está soportada en la Resolución número 611 del 14 de noviembre de 2002 y ésta constituye un acto administrativo ejecutoriado que impone a favor de la entidad ejecutante una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Es expresa, porque para determinar su contenido y alcance no se requiere ninguna disquisición especial; es clara, porque ella se entiende fácilmente y en un único sentido: el deber a cargo de la cooperativa ejecutada de pagar una suma líquida de dinero por concepto de sanción pecuniaria; y es actualmente exigible, porque su cumplimiento puede demandarse inmediatamente, ya que no está sujeta a condición o plazo alguno. Así, pues, las observaciones que hizo el apoderado del ejecutado para fundamentar las excepciones de “Inexistencia de normatividad vigente”, Excepción al debido proceso y al derecho fundamental de petición”, Omisión de citación audiencia descargos”, “Indeterminación individual de las sanciones”, “Indebida acumulación de pretensiones y demandas” y “Vía de excepción o inconstitucionalidad” debieron plantearse al interponer los recursos de la vía
gubernativa y no ahora en el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva. Ahora bien, respecto de la excepción de prescripción, es del caso recordar lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, que es del siguiente tenor: “Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor. Parágrafo 2°. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la policía de carreteras y los planes de educación y seguridad vial que adelanta esta Especialidad a lo largo de la Red Vial Nacional.” De manera que en los procesos por jurisdicción coactiva en los que se persiga la ejecución de multas impuestas por violación de normas de tránsito existe norma
especial que regula la prescripción de la acción y es la contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, antes transcrito. Dicha norma prevé que la acción ejecutiva a través de la cual se pretenda el cumplimiento de las sanciones impuestas por violación de las normas de tránsito prescribirá en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. Así las cosas, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción ejecutiva se deben tener en cuenta dos aspectos: (i) que dicho término empieza a contarse a partir de la ocurrencia del hecho por el cual se impuso la sanción y (ii) que se interrumpe con la presentación de la demanda. En relación con esto último, se precisa que como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, debe entenderse, entonces, que el término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago. Hechas esas precisiones, corresponde a la Sala determinar la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fue impuesta la correspondiente sanción, la cual coincide con la fecha de expedición del respectivo comparendo: No. Comparendo Fecha de número expedición 1 5146925 19 de octubre de 1999 2 5158853 19 de octubre de 1999 3 5176479 22 de octubre de 1999 4 5176480 22 de octubre de 1999 5 5218397 22 de octubre de 1999 6 5223035 22 de octubre de 1999 7 5223038 22 de octubre de 1999
8 5229747 27 de octubre de 1999 9 5229844 27 de octubre de 1999 10 5268031 27 de octubre de 1999 11 5268382 27 de octubre de 1999 12 5282153 27 de octubre de 1999 13 5246956 28 de octubre de 1999 14 5242274 2 de noviembre de 1999 15 5268074 2 de noviembre de 1999 16 5247375 3 de noviembre de 1999 17 5240271 4 de noviembre de 1999 18 5237642 5 de noviembre de 1999 19 5237644 5 de noviembre de 1999 20 5285360 7 de noviembre de 1999 21 5320266 10 de noviembre de 1999 22 5311020 11 de noviembre de 1999 23 5311543 11 de noviembre de 1999 24 5337705 12 de noviembre de 1999 25 5244601 14 de noviembre de 1999 26 5362558 20 de noviembre de 1999 27 5302144 22 de noviembre de 1999 28 5359904 22 de noviembre de 1999 29 5338745 24 de noviembre de 1999 30 5375119 29 de noviembre de 1999 31 5405810 2 de diciembre de 1999 32 5413466 2 de diciembre de 1999 33 5413138 4 de diciembre de 1999 34 5385781 11 de diciembre de 1999 35 5368700 13 de diciembre de 1999 36 5385792 14 de diciembre de 1999 37 5349078 15 de diciembre de 1999
38 5362863 16 de diciembre de 1999 39 5467129 17 de diciembre de 1999 40 5427545 20 de diciembre de 1999 41 5458460 20 de diciembre de 1999 42 5452374 27 de diciembre de 1999 43 5492556 5 de enero de 2000 44 5498190 12 de enero de 2000 45 5512705 13 de enero de 2000 46 5481269 16 de enero de 2000 47 5483187 17 de enero de 2000 48 5557852 20 de enero de 2000 49 5558425 24 de enero de 2000 50 5584458 1° de febrero de 2000 51 5590712 1° de febrero de 2000 52 5600188 3 de febrero de 2000 53 5595902 4 de febrero de 2000 54 5515660 11 de febrero de 2000 55 5631378 14 de febrero de 2000 56 5601650 15 de febrero de 2000 57 5671017 29 de febrero de 2000 58 5678109 2 de marzo de 2000 59 5678176 3 de marzo de 2000 60 5689147 3 de marzo de 2000 61 5701756 4 de marzo de 2000 62 5696415 6 de marzo de 2000 63 5600082 15 de marzo de 2000 64 5784530 29 de marzo de 2000 65 5790552 29 de marzo de 2000 66 5738240 30 de marzo de 2000 67 5843905 10 de abril de 2000 68 5808192 11 de abril de 2000
69 5784779 12 de abril de 2000 70 5833145 12 de abril de 2000 71 5841097 12 de abril de 2000 72 5828872 15 de abril de 2000 73 5871692 19 de abril de 2000 74 5977257 12 de mayo de 2000 75 6002313 17 de mayo de 2000 76 5990117 18 de mayo de 2000 77 5982819 20 de mayo de 2000 78 6002360 22 de mayo de 2000 79 6045524 28 de mayo de 2000 80 6075364 8 de junio de 2000 81 6128388 17 de junio de 2000 82 6121089 20 de junio de 2000 83 6143870 20 de junio de 2000 84 6090329 23 de junio de 2000 85 6200154 4 de julio de 2000 86 6244445 18 de julio de 2000 87 6292576 29 de julio de 2000 88 6324346 2 de agosto de 2000 89 6338104 10 de agosto de 2000 90 6371601 16 de agosto de 2000 91 6379917 22 de agosto de 2000 92 6440406 28 de agosto de 2000 93 6379947 30 de agosto de 2000 94 6498434 23 de septiembre de 2000 95 6542391 9 de octubre de 2000 96 6609133 16 de octubre de 2000 97 6475628 19 de octubre de 2000 98 6634042 23 de octubre de 2000 99 6700731 9 de noviembre de 2000 10 6696294 12 de noviembre de 2000
0 10 6799907 21 de noviembre de 2000 1 10 5225419 17 de octubre de 1999 2 10 5229412 21 de octubre de 1999 3 10 5158885 25 de octubre de 1999 4 10 5188959 28 de octubre de 1999 5 10 5232932 31 de octubre de 1999 6 10 5337723 22 de noviembre de 1999 7 10 5365315 22 de noviembre de 1999 8 10 55281 27 de noviembre de 1999 9 11 5430373 7 de diciembre de 1999 0 11 5432246 9 de diciembre de 1999 1 11 5420459 15 de diciembre de 1999 2 11 5419782 16 de diciembre de 1999 3 11 5419786 16 de diciembre de 1999 4 11 5443642 31 de diciembre de 1999 5 11 5498135 21 de enero de 2000 6 11 5530168 22 de enero de 2000 7 11 5605501 7 de febrero de 2000 8 11 5676736 28 de febrero de 2000 9 12 5672641 29 de febrero de 2000 0 12 5730001 9 de marzo de 2000 1 12 5696272 10 de marzo de 2000 2 12 698166 23 de marzo de 2000 3 12 5776819 5 de abril de 2000 4 12 222802 16 de abril de 2000 5 12 5856045 19 de abril de 2000 6 12 5864543 19 de abril de 2000
7 12 5885715 23 de abril de 2000 8 12 5880980 25 de abril de 2000 9 13 5887346 26 de abril de 2000 0 13 5961282 14 de mayo de 2000 1 13 5991941 18 de mayo de 2000 2 13 5942296 22 de mayo de 2000 3 13 5975242 24 de mayo de 2000 4 13 5982869 25 de mayo de 2000 5 13 6075427 6 de junio de 2000 6 13 6075482 6 de junio de 2000 7 13 6078891 9 de junio de 2000 8 13 6055188 14 de junio de 2000 9 14 5932745 15 de junio de 2000 0 14 6089688 20 de junio de 2000 1 14 6127868 20 de junio de 2000 2 14 6126995 21 de junio de 2000 3 14 6127000 21 de junio de 2000 4 14 6146871 21 de junio de 2000 5 14 6122689 22 de junio de 2000 6 14 6139184 22 de junio de 2000 7 14 6164515 27 de junio de 2000 8 14 6197604 7 de julio de 2000 9 15 6217015 13 de julio de 2000 0 15 6254882 19 de julio de 2000 1 15 6265512 25 de julio de 2000 2 15 6299427 27 de julio de 2000 3 15 6308875 31 de julio de 2000
4 15 6319233 1° de agosto de 2000 5 15 6357006 9 de agosto de 2000 6 15 6326274 10 de agosto de 2000 7 15 6324479 12 de agosto de 2000 8 15 6367688 12 de agosto de 2000 9 16 6379916 22 de agosto de 2000 0 16 6380851 5 de septiembre de 2000 1 16 6432704 6 de septiembre de 2000 2 16 6448276 6 de septiembre de 2000 3 16 6567071 3 de octubre de 2000 4 16 6584401 3 de octubre de 2000 5 16 6607132 11 de octubre de 2000 6 16 6613555 19 de octubre de 2000 7 16 6648615 20 de octubre de 2000 8 16 6597633 23 de octubre de 2000 9 17 6634041 23 de octubre de 2000 0 17 6646314 23 de octubre de 2000 1 17 6651932 23 de octubre de 2000 2 17 6673330 26 de octubre de 2000 3 17 6708332 1° de noviembre de 2000 4 17 6743023 13 de noviembre de 2000 5 17 6793662 21 de noviembre de 2000 6 17 15443 6 de agosto de 2000 7 17 732773 20 de abril de 2000 8 17 615805 4 de diciembre de 1999 9 18 5389147 4 de diciembre de 1999 0 18 5389148 4 de diciembre de 1999
1 18 5473650 29 de diciembre de 1999 2 18 5517226 17 de enero de 2000 3 18 5544976 20 de enero de 2000 4 18 5571908 25 de enero de 2000 5 18 5730215 7 de marzo de 2000 6 18 77924 17 de marzo de 2000 7 18 5803169 2 de abril de 2000 8 18 5868739 19 de abril de 2000 9 19 6010305 23 de mayo de 2000 0 19 6032556 25 de mayo de 2000 1 19 6414499 25 de mayo de 2000 2 19 Sin número 16 de julio de 2000 3 Así las cosas, como quiera que en este caso el mandamiento de pago se libró por auto número 91 del 9 de abril de 2003 (folios 308 y 309), es del caso concluir que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fueron impuestas las sanciones correspondientes a los comparendos enlistados del número 1 al 66, inclusive, 102 al 124, inclusive y 179 al 188, inclusive, la acción ejecutiva respecto de esas sanciones se encuentra prescrita. Lo anterior en razón a que entre la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales fueron impuestas las sanciones correspondientes a dichos comparendos y la fecha de expedición del mandamiento de pago transcurrió un lapso superior al previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Por lo tanto, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción. Pero como quiera que esa decisión no afecta la totalidad del cobro que se
pretende, la Sala procede al estudio de la última excepción propuesta. Finalmente, el apoderado de la empresa ejecutada solicita que se declare probada la excepción de caducidad. Al respecto, valga anotar lo dispuesto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que es del siguiente tenor: “Artículo 38. Caducidad respecto de las sanciones. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” De manera que ese término ha de contarse entre la fecha en que ocurrió la falta que ha de sancionarse y aquella en que se imponga la sanción. Transcurrido ese término la autoridad pierde la facultad de sancionar, pues se trata de la caducidad de esa facultad y no de una forma de prescripción de la acción para ejecutar la sanción, como lo entiende el excepcionante. Pero ocurre que en esta oportunidad, al igual que sucedió con las primeras seis excepciones propuestas, lo que en verdad se aduce es un argumento que pone en tela de juicio la legalidad de la actuación administrativa. Por tanto, no prospera la excepción, pues dentro de los procesos ejecutivos adelantados para el cobro de créditos fiscales, como es este caso, no es posible controvertir argumentos reservados a la vía gubernativa. Esto por la sencilla razón de que en el proceso ejecutivo no es discutible la obligación que se cobra, pues se parte de la base de que reúne los requisitos de ser clara, expresa y actualmente exigible. En esta forma, se declarará probada la excepción de prescripción en lo que
respecta a las obligaciones contenidas en los comparendos a los que se aludió en su oportunidad y se ordenará continuar con la ejecución en lo demás.
V. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Declárase probada la excepción de prescripción en lo que respecta a las obligaciones contenidas en los comparendos relacionados con los números 1 al 66, inclusive, 102 al 124, inclusive, y 179 al 188, inclusive, de la lista que aparece en la parte motiva de esta sentencia. 2º En firme esta providencia, regrese el expediente a la Oficina de origen para que continúe la ejecución en lo demás.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidente
FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
Ausente
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario