CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2003-02064-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2003-02064-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
JURISDICCION COACTIVA - Caducidad de la acción / ACTO ADMINISTRATIVO - No ejecutable / TITULO EJECUTIVO - Inexistente Como lo prevé el artículo 68 numeral 1 del C.C.A., cuando una obligación expresa, clara y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor de entidades públicas se halla contenida en un acto administrativo, éste tiene mérito ejecutivo y puede hacerse efectivo por jurisdicción coactiva siempre y cuando se halle debidamente ejecutoriado. Es decir que la Administración puede acudir, para procurar su pago, a un proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva, bajo la consideración de que el acto administrativo se halle ejecutoriado, ya que éste es requisito sine qua non para que se pueda hacer efectiva la obligación por esa vía excepcional. El artículo 44 del C.C.A. impone la obligación de notificar personalmente las decisiones administrativas definitivas al interesado o a su representante o apoderado. La Alcaldía Local de Engativá llevó a cabo la notificación en debida forma al ejecutado de la Resolución que sirvió de fundamento al mandamiento de pago el 14 de julio de 2004, según consta en la Resolución No. 00043 – A de 7 de abril de 2005; es decir que la notificación y ejecutoria de la Resolución No. 0000490 del 18 de octubre de 2001 tuvo lugar con posterioridad a la expedición de dicho mandamiento de pago, de fecha 17 de enero de 2003. En esas circunstancias debe concluirse que la sanción impuesta al señor Héctor Julio Ibagué Hernández a través de dicha Resolución, no era
ejecutable por vía de jurisdicción coactiva, pues carecía de mérito ejecutivo para la fecha en que se dictó el mandamiento de pago. Por lo tanto se impone la decisión de declarar probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo y de dar por terminado el proceso ejecutivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-00-00-000-2003-02064-01
Actor: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.
Demandado: HECTOR JULIO IBAGUE HERNANDEZ Se resuelve el incidente de excepciones propuesto por el apoderado del señor Héctor Julio Ibagué Hernández contra el Mandamiento Ejecutivo del 17 de enero de 2003, proferido por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1°.- La Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección de Tesorería de Bogotá,
D.C., mediante auto del 17 de enero de 2003 (folio 10), libró mandamiento de pago en contra del señor Héctor Julio Ibagué Hernández, identificado con la C. de
C. No. 19’360.338 de Bogotá, a favor del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, en cuantía de SETENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES SUCESIVOS, equivalentes a $ 20’020.000.oo mas las costas judiciales si se
llegaren a causar. 2°.- El título ejecutivo que origina el mandamiento de pago lo constituye la Resolución No 0490 del 18 de octubre de 2001 proferida por el Alcalde Local de Engativá, por la cual se impuso al ejecutado la sanción objeto del cobro coactivo, por haber infringido normas urbanísticas como responsable y propietario de las obras adelantadas en la Calle 81 No. 74-13, Barrio Minuto de Dios de Bogotá. La notificación de dicho acto administrativo tuvo lugar mediante edicto fijado en lugar visible de la Asesoría de Obras de la Alcaldía Menor de Engativá por el término legal (folio 7), ante la imposibilidad de realizar la notificación personal por inexistencia de la nomenclatura citada en ella (folio 6). 3º.- El apoderado de la parte ejecutada, quien se notificó del mandamiento de pago el 3 de junio de 2003 (folio 13), propuso en tiempo las siguientes excepciones (folios 15 a 26): Primera: Inconstitucionalidad e ineficacia del mal llamado título ejecutivo, ya que hasta la fecha de notificación del mandamiento de pago el ejecutado no había sido notificado en legal forma del contenido de la Resolución No. 0490 del 18 de octubre de 2001 de la Alcaldía Local de Engativá, por el cual se le impuso la multa que aquí se ejecuta, con lo cual se quebranta su derecho de defensa y al debido proceso, configura causal de nulidad, debiendo aplicarse los artículos 140, 145 y 146 del C. de P. C., y hace que el título no preste mérito ejecutivo, sea inexistente
y no conlleve ejecución, careciendo por tanto la Unidad de Ejecuciones fiscales de competencia para adelantar su cobro coactivo, debiendo reconocer la excepción segunda y novena del artículo 140 del precitado código. Cita como fundamento jurídico de esta excepción el Capítulo X y los artículos 35 y 61 del C.C.A. que señalan los requisitos de notificación de los actos administrativos, aduciendo que la constancia dejada por el citador de que la nomenclatura indicada en la citación no existía (folio 6) se contradice con el hecho de que la citación librada por la Unidad de Ejecuciones Fiscales, enviada por correo certificado si llegó al destinatario.
Segunda: Falta de competencia de la Unidad de Ejecuciones Fiscales, porque la obligación declarada en el proveído del 18 de octubre de 2001 de la Alcaldía de Engativá no es ejecutable por la jurisdicción coactiva y carece de sustento jurídico legal alguno por haberse coartado el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado, y haber desconocido el principio de contradicción al no concederle el uso de los recursos legales contra tal decisión, por lo cual no existe formalmente un título ejecutivo que se pueda hacer efectivo por jurisdicción coactiva.
Agrega que el artículo segundo de la Resolución No. 0490 citada no impone la sanción que pretende cobrar la Unidad de Ejecuciones Fiscales porque simplemente se limita a imponer la DEMOLICION de las obras desarrolladas en el inmueble y que no se ajustan a lo aprobado en la licencia de construcción, concediéndole un término de 60 días para adecuarse a la licencia, so pena de
imponer multas sucesivas, por lo cual tampoco existe suma líquida alguna a cobrar, ya que el plazo está sujeto a la condición de ser verificado.
Tercera: Ineptitud del título ejecutivo por falta de requisitos formales, porque la Resolución No. 0490 del 18 de octubre de 2001 de la Alcaldía Local de Engativá no cumple con los requisitos y el procedimiento administrativo ni las condiciones de ejecutoriedad de todo acto administrativo. Agrega que tampoco cumple los presupuestos del artículo 115 del C. de P. C., según el cual debe aportarse el acto administrativo que se pretende hacer valer como título ejecutivo en documento auténtico en el que conste expresamente que es la primera copia.
Cuarta: Inexistencia del título que presta mérito ejecutivo, sustentada en los mismos hechos y razones aducidas en los puntos anteriores, teniendo en cuenta que el acto administrativo base del presente cobro coactivo es ilegal, inexistente y no goza de la firmeza necesaria para hacerlo ejecutable. 3º.- Estando en la oportunidad de decidir sobre las excepciones propuestas, la apoderada del ejecutado solicitó la terminación del proceso, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 111143 – A del 7 de abril de 2005 de la Alcaldía de Engativá fue acogida su solicitud de que se declare la caducidad de la acción sancionatoria que fue ejercida a través del acto administrativo que dio lugar al mandamiento de pago que es objeto de las excepciones que aquí se resuelven, de conformidad con el artículo 38 del C.C.A. Copia de dicha resolución fue remitida al
expediente por solicitud del Magistrado sustanciador (folios 85 a 93) Dicha Resolución No. 000043 – A fue expedida para resolver el recurso de reposición presentado por el ejecutado contra la Resolución No. 0000490 del 18 de octubre de 2001, de la que fue notificado personalmente el 14 de julio de 2004, según se indica en la misma Resolución antes citada (folio 86), es decir con posterioridad al mandamiento de pago. Mediante ella se decidió reponer la Resolución No. 000490 del 18 de octubre de 2001, “en todas sus partes en aceptación a lo solicitado por el Administrado Héctor Julio Ibagué Hernández”, declarar la caducidad de la acción sancionatoria en aplicación del artículo 38 del C.C.A., oficiar a la Unidad de Ejecuciones Fiscales y ordenar el archivo del expediente sancionatorio (folios 92 y 93)
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer en única instancia del incidente de excepciones propuesto en este proceso de jurisdicción coactiva de acuerdo con el artículo 128-13 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º.
1. Las excepciones propuestas Los argumentos de la parte ejecutada están encaminados a desvirtuar la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 00490 del 18 de octubre de 2001, expedida por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, por la cual se impuso la sanción, por su indebida notificación al interesado, es decir que atacan la existencia misma del título ejecutivo que es presupuesto de viabilidad del proceso ejecutivo.
Al respecto la Sala observa lo siguiente: 1º.- Como lo prevé el artículo 68 numeral 1 del C.C.A., cuando una obligación expresa, clara y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor de entidades públicas se halla contenida en un acto administrativo, éste tiene mérito ejecutivo y puede hacerse efectivo por jurisdicción coactiva siempre y cuando se halle debidamente ejecutoriado. Es decir que la Administración puede acudir, para procurar su pago, a un proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva, bajo la consideración de que el acto administrativo se halle ejecutoriado, ya que éste es requisito sine qua non para que se pueda hacer efectiva la obligación por esa vía excepcional. 2º.- El artículo 44 del C.C.A. impone la obligación de notificar personalmente las decisiones administrativas definitivas al interesado o a su representante o apoderado y prevé que “si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le debe enviar por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. Por su parte el artículo 45 del mismo Código dispone que si no se puede hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, ésta se debe surtir a través de edicto que se fijará en lugar público del respectivo despacho por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia. El artículo 48 ibídem prevé que sin el lleno de los requisitos señalados en los
artículos precedentes “no se tendrá por hecha la notificación ni produce efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. 3º.- La Alcaldía Local de Engativá llevó a cabo la notificación en debida forma al ejecutado de la Resolución que sirvió de fundamento al mandamiento de pago el 14 de julio de 2004, según consta en la Resolución No. 00043 – A de 7 de abril de 2005; es decir que la notificación y ejecutoria de la Resolución No. 0000490 del 18 de octubre de 2001 tuvo lugar con posterioridad a la expedición de dicho mandamiento de pago, de fecha 17 de enero de 2003. En esas circunstancias debe concluirse que la sanción impuesta al señor Héctor Julio Ibagué Hernández a través de dicha Resolución No. 000490 del 18 de octubre de 2001 no era ejecutable por vía de jurisdicción coactiva, pues carecía de mérito ejecutivo para la fecha en que se dictó el mandamiento de pago. Por lo tanto se impone la decisión de declarar probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo y de dar por terminado el proceso ejecutivo por esa razón, lo cual exime a la Sala de examinar la segunda excepción propuesta.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Se declara probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo. En
consecuencia se declara terminado el proceso y se ordena levantar las medidas ejecutivas que se hubieran decretado. SEGUNDO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario