CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2003-02666-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2003-02666-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
JURISDICCION COACTIVA - Autoridad competente para decidir incidente de excepciones. Incompetencia de la Sección Quinta / INCIDENTE DE EXCEPCIONES - Determinación de la competencia en proceso de jurisdicción coactiva. Incompetencia de la Sección Quinta en primera instancia / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Competencia para conocer de apelaciones contra mandamiento de pago, sentencia de excepciones, auto aprobatorio de liquidación de crédito y auto que decrete nulidades procesales Contra el auto mandamiento de pago, el apoderado del ejecutando propuso excepciones, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2005. Sobre el particular se tiene que esta Corporación no es competente para conocer del incidente de excepciones propuesto por el ejecutado en este proceso, por las siguientes razones: 1) El numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2º del D.E. 597 de 1988, en concordancia con el artículo 13 numeral 5 del Acuerdo 58 de 1999, establecía competencia a esta Sección para conocer privativamente y en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en los cuales las entidades públicas cobraran ejecutivamente obligaciones en su favor por cuantías que en el año 2005 excedieran de once millones ochocientos cincuenta y ocho mil pesos. 2) No obstante la modificación que la Ley 446 de 1998 le hizo al citado artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, esta Sección continuó conociendo en única instancia de los mencionados incidentes de excepciones, por virtud del
parágrafo del artículo 164 de la citada ley, según el cual hasta tanto entraran a operar los Juzgados Administrativos continuarían aplicándose las normas de competencia vigentes a la fecha de su sanción. 3) Pero la Ley 954 de 2005, por la cual se modificaron, adicionaron y derogaron algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, que entró a regir desde su promulgación ocurrida el 28 de abril de 2005, en su artículo 1º modificó el texto del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998; conforme a esta nueva disposición y a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, a partir del 28 de abril de 2005 y hasta cuando comiencen a operar los Juzgados Administrativos, corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia: “2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Por virtud de esta disposición, así como de la que sobre la misma materia fue adoptada por el artículo 42 de la misma ley, desapareció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos de jurisdicción coactiva, correspondiéndole ahora conocer en segunda instancia de la sentencia de excepciones que se dicte dentro de dicho
incidente, entre otros asuntos, bien sea a través del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos, según la cuantía. Consecuencialmente, la competencia en primera instancia para dictar esas providencias radica en cabeza de la respectiva entidad ejecutante. Como según el régimen de transición legislativa previsto en el inciso primero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, aludido en el artículo 7º de la Ley 954 de 2005, el trámite de los incidentes debe regirse por la norma vigente en la fecha en que se promovieron, en este caso, en que las excepciones contra el mandamiento de pago se propusieron mediante escrito presentado el 8 de junio de 2005, debe concluirse que esta jurisdicción no tiene competencia para decidir sobre ellas privativamente y en única instancia, como ocurría antes del 28 de abril de 2005, fecha en que entró a regir la Ley 954 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-00-00-000-2003-02666-01
Actor: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA DE BOGOTA
Demandado: RAUL MENESES SANCHEZ
I. 1º La Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá D.C., Unidad de Ejecuciones Fiscales, mediante auto del 18 de junio de 2003, libró mandamiento de pago
contra el señor Raúl Meneses Sánchez y a favor de la Tesorería Distrital, Fondo de Desarrollo Local de Los Mártires, por valor de ciento treinta y dos millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos pesos ($132’417.600.00), equivalente a multas sucesivas de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada cuatro (4) meses, impuestas por Resolución No. 146 de 1999 de la Alcaldía Local de Los Mártires de Bogotá D.C., por infracción al régimen de obras, y según proveído liquidatorio del 26 de mayo de 2002 (folio 18). 2º Contra dicho auto el apoderado del señor Raúl Meneses Sánchez propuso excepciones, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2005 (folios 35 a 30 (sic)). 3º En cumplimiento de providencia expedida por el Despacho Ejecutor, de fecha 13 de junio de 2005, el Expediente No. JU531646 fue remitido a esta Corporación para que se diera el trámite a las excepciones propuestas (folios 58 y 59), con base en lo previsto en el artículo 128, numera 13, del C.C.A. II. Esta Corporación no es competente para conocer del incidente de excepciones propuesto por el ejecutado en este proceso, por las siguientes razones: 1ª El numeral 13 del artículo 128 del C.C.A., subrogado por el artículo 2º del D.E. 597 de 1988, en concordancia con el artículo 13 num. 5 del Acuerdo 58 de 1999, establecía competencia a esta Sección para conocer privativamente y en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción
coactiva en los cuales las entidades públicas cobraran ejecutivamente obligaciones en su favor por cuantías que en el año 2005 excedieran de once millones ochocientos cincuenta y ocho mil pesos ($11’858.000.00). 2ª No obstante la modificación que la Ley 446 de 1998 le hizo al citado artículo 128 del C.C.A., esta Sección continuó conociendo en única instancia de los mencionados incidentes de excepciones, por virtud del parágrafo del artículo 164 de la citada ley, según el cual hasta tanto entraran a operar los Juzgados Administrativos continuarían aplicándose las normas de competencia vigentes a la fecha de su sanción. 3ª Pero la Ley 954 de 2005, por la cual se modificaron, adicionaron y derogaron algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, que entró a regir desde su promulgación ocurrida el 28 de abril de 2005 (Diario Oficial 45.893)1, en su artículo 1º modificó el texto del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998; el nuevo texto del parágrafo modificado, en lo que corresponde a la jurisdicción coactiva, es el siguiente: “Parágrafo: Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: .... Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42,
corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos”. Conforme a la nueva disposición y a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, a partir del 28 de abril de 2005 y hasta cuando comiencen a operar los Juzgados Administrativos, corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia: “2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva 1 Artículo 7º Ley 954 de 2005. de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales” (Artículo 133 del C.C.A. modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998). Por virtud de la disposición trascrita, así como de la que sobre la misma materia fue adoptada por el artículo 42 de la misma ley, desapareció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer en única instancia de los incidentes de excepciones en los procesos de jurisdicción coactiva, correspondiéndole ahora conocer en segunda instancia de la sentencia de excepciones que se dicte dentro de dicho incidente, entre otros asuntos, bien sea a través del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos, según la cuantía. Consecuencialmente, la competencia en primera instancia para dictar esas providencias radica en cabeza de la respectiva entidad ejecutante. 4ª Como según el régimen de transición legislativa previsto en el inciso primero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, aludido en el artículo 7º de la Ley 954 de
2005, el trámite de los incidentes debe regirse por la norma vigente en la fecha en que se promovieron, en este caso, en que las excepciones contra el mandamiento de pago se propusieron mediante escrito presentado el 8 de junio de 2005, debe concluirse que esta jurisdicción no tiene competencia para decidir sobre ellas privativamente y en única instancia, como ocurría antes del 28 de abril de 2005, fecha en que entró a regir la Ley 954 de 2005. III. Por las consideraciones anteriores esta Corporación carece de competencia para conocer de las excepciones propuestas por el apoderado del señor Raúl Meneses Sánchez; en consecuencia se ordenará la devolución del Expediente JU 531646 a la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital del Tesorería de Bogotá, para que decida sobre ellas. IV. Por lo expuesto, se resuelve : Devuélvase el Expediente JU 531646 a la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital del Tesorería de Bogotá, por ser el despacho competente para decidir sobre las excepciones propuestas por el apoderado del señor Raúl Meneses Sánchez contra el mandamiento de pago librado en su contra.
NOTIFIQUESE
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Consejero Ponente
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario