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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02300-01(2300)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02300-01(2300)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

JURISDICCION COACTIVA - Inexistencia de título ejecutivo por falta de notificación: edicto fijado por debajo del término legal / TITULO EJECUTIVOInexistencia por falta de notificación: edicto fijado por debajo del término legal / INEXISTENCIA DE TITULO - Prospera excepción por falta de notificación: edicto fijado por debajo del término legal En el sub examine obra copia auténtica del edicto publicado por la Alcaldía de Suba, en el que se dejó expresa constancia que se fijó el 1º de febrero de 1999 y se desfijó el 11 de febrero de esa anualidad, pese a la precaria calidad de la copia, se corrobora que el edicto fue desfijado el 11 de febrero de 1999 porque de la constancia de ejecutoria, se extrae que el término de ejecutoria comenzó a correr el 12 de febrero de 1999 una vez desfijado el edicto. Por tanto, el edicto se fijó durante 9 días hábiles únicamente. De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro que el acto administrativo del 26 de noviembre de 1998, no está debidamente notificado; en consecuencia, las decisiones contenidas en él no produjeron ningún efecto jurídico (artículo 48 del C.C.A.); ni presta mérito ejecutivo, según lo regulado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. (…) Ahora bien, si el acto administrativo que en este proceso constituye el título de recaudo no fue notificado legalmente a la parte ejecutada y tampoco surtió efecto alguno, no puede predicarse que de su contenido surja, a

cargo del ejecutado, obligación alguna, cuyo cumplimiento pueda demandarse por vía ejecutiva coactiva. En consecuencia, ante la carencia de presupuestos procesales de la acción, por estar probada la inexistencia del título base la ejecución, la Sala declarará de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 70 / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPALARTICULO 62

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-00-00-000-2004-02300-01(2300)

Actor: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D. C.

Demandado: HOSTERIA SAN GABRIEL Procede la Sala a resolver las excepciones propuestas por la apoderada de la parte ejecutada contra el auto de mandamiento de pago del 20 de febrero de 2004, dictado por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de

Tesorería de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. ANTECEDENTES La Asesoría de Obras de la Alcaldía Local de Suba por Resolución No. 088 del 26 de noviembre de 1998, resolvió: (fls. 4 al 6). “PRIMERO: Declarar contraventor de obras a la señora ADRIANA

FLOREZ (sic) VELASQUEZ (sic) quien obra en calidad de representante legal de la Hostería San Gabriel o a quien haga sus veces, por la obra realizada en el inmueble ubicado en la Avenida (sic) Suba No. 130-46. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, imponer una multa de SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS (sic) MENSUALES VIGENTES, lo que corresponde a la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETEMIL (sic) OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($ 14.267.820), por infracción al art. 99 de la ley (sic) 388 de 1997. TERCERO: La multa consignada en el numeral anterior se causara cada DOS meses si persiste la infracción, el incumpliendo o falta de adecuación a la norma. CUARTO: Esta suma será consignada en la Tesorería Distrital a favor del fondo (sic) de Desarrollo Local de Suba en la cuenta No. 032020547 del Banco Popular, conforme al art. 91 del Capítulo 6 del Decreto 1421 de 1993, y se destinara conforme la determina el Paragrafo (sic) 2º del art. 104 de la Ley 388 de 1997, a la ejecutoria de este acto. Si esta multa no fuere consignada se enviara copia de esta diligencia al Juez (sic) único de ejecuciones fiscales. QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de Reposición (sic) ante el Alcalde local y el de Apelación (sic) ante el Consejo de Justicia de Santafé de

Bogotá, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación. De acuerdo al artículo 51 del C.C.A.” El 30 de diciembre de 1998 la Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Suba, citó a la ejecutada para que compareciera a notificarse personalmente del anterior acto administrativo (fl. 7), como no compareció, se notificó por edicto que se fijó entre el 1 y el 11 de febrero de 1999. (fl. 8). La ejecutada por conducto de apoderado solicitó la revocatoria directa de la resolución que lo declaró contraventor. Por Resolución No. 096/97 del 25 de febrero de 2000 la Alcaldía Local de Suba, resolvió: (fls. 9 y 10) “PRIMERO: No REVOCAR la Resolución No. 088/98 del veintiséis (26) de noviembre de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. SEGUNDO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno TERCERO: Reconocerle personería para actuar a la Doctora LUZ STELLA CASTAÑO

ZAPATA.

Por auto del 20 de febrero de 2004 el Abogado de la Dirección Distrital de Tesorería de la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., libró mandamiento ejecutivo a favor del Fondo de Desarrollo Local de Suba, y a cargo de Adriana Flórez Velásquez, en su calidad de representante legal de la Hostería San Gabriel por la suma de $313.982.040 más las costas judiciales si se llegaren a causar. (fl. 23).

El 28 de abril de 2004, la ejecutada por conducto de apoderado se notificó en forma personal del mandamiento de pago librado a su cargo. (fl. 25) De las excepciones. El 4 de mayo de 2004 dentro del término legal, la ejecutada por conducto de apoderado propuso las siguientes excepciones de mérito: (fls. 29 y 32) “PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA”, manifestó que en este caso se presentó la situación prevista en el numeral 3º del artículo 66 del C. C. A., que establece que los actos administrativos serán anulados o suspendidos si pasados 5 años de estar en firme no se realizan los actos en procura de su ejecución. La Resolución No. 088 del 26 de noviembre de 1998 quedó en firme el 18 de febrero de 1999, y la notificación del mandamiento de pago se produjo el 28 de abril de 2004; es decir transcurrieron más de cinco años sin que la administración notificara el acto administrativo del cual pretende su ejecución, lo cual generó su pérdida de fuerza ejecutoria. “PRESCRIPCION”, solicitó el apoderado de la ejecutada que en este caso se aplicara el término de prescripción previsto en el artículo 237 del Acuerdo 79 del 20 de diciembre del 2002 “Código de Policía de Bogotá”, por ser la norma especial aplicable a este caso, y la que establece que: “…las medidas correctivas prescriben a los tres años a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el cual se impone…”. Concluyó que en este caso no son aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo por ser de “carácter

supletorio”. “INEXISTENCIA DE TITULO (sic) EJECUTIVO”, que sustentó así: i) el proceso coactivo se originó con una fotocopia de la Resolución 088 de 1998; ii) “…la cuantía esta mal establecida en la medida que las multas están mal impuestas pues es claro que por su carácter de sucesivas, las mismas se deben imponer mediante actos administrativos autónomos, para cada una…”; iii) “…se sancionó a la señora ADRIANA FLOREZ VELASQUEZ, en su calidad de representante legal del establecimiento de comercio (sic) el cual es propiedad de la SOCIEDAD GABRIEL FLOREZ CRUZ Y CIA. S. EN C., sociedad de la cual la señora ADRINA (sic) FLOREZ VELASQUEZ es tan sólo la subgerente, hecho que obra claramente en el proceso desde antes de dictase el fallo correspondiente”. “EXCEPCION GENERICA E INNOMINADA”, pide que se declare cualquiera que resulte probada en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo No. 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y decidir las excepciones propuestas.

Lo anterior, no obstante que el 28 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y, por consiguiente, empezaron a regir las competencias asignadas a los

Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva. Por tanto, resulta aplicable lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, expresó: “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

2. Las excepciones propuestas.

El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Excepciones que pueden proponerse: (…)

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.

Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del articulo 335, no podrán proponerse excepciones previas”. Previo a resolver las excepciones propuestas por la apoderada de la ejecutada, la Sala constata que el procedimiento para alcanzar la notificación de la Resolución 088 del 26 de noviembre de 1998 expedida por la Alcaldía de Suba, acto administrativo en el que se soporta la ejecución, no se ajustó a las exigencias del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: El artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen

Político y Municipal dispone: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”

(Negrillas de la sala). El artículo 45 del Código Contencioso Administrativo señala: “NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” (Subrayas de la Sala) Así con fundamento en esta norma, la notificación por edicto se surte con la fijación del mismo “por el término de diez (10) días”, éstos deberán ser hábiles y no calendario conforme con el artículo 70 del Código Civil también transcrito en precedencia. En el sub examine obra copia auténtica del edicto publicado por la Alcaldía de Suba (fl. 8), en el que se dejó expresa constancia que se fijó el 1º de febrero de 1999 y se desfijó el 11 de febrero de esa anualidad, pese a la precaria calidad de la copia, se corrobora que el edicto fue desfijado el 11 de febrero de 1999 porque de la constancia de ejecutoria1 (fl. 8 vto), se extrae que el término de ejecutoria comenzó a correr el 12 de febrero de 1999 una vez desfijado el edicto. Por tanto,

el edicto se fijó durante 9 días hábiles únicamente. De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro que el acto administrativo del 26 de noviembre de 1998, no está debidamente notificado; en consecuencia, las decisiones contenidas en él no produjeron ningún efecto jurídico (artículo 48 del C.C.A.); ni presta mérito ejecutivo, según lo regulado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. La Sala, en asunto similar al aquí estudiado, consideró las consecuencias de la falta de notificación o de su irregular práctica, en los siguientes términos: “... no solo impide que alcancen firmeza, sino que su ejecución es imposible; primero porque es solo a partir del conocimiento que las partes tengan de las determinaciones de la administración, que comienza a correr el término de ejecutoria, dentro del cual los interesados pueden impugnar las decisiones, que los afecten, ejerciendo los recursos de ley. Y segundo porque conforme prevé el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo “... La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”2. (subrayas y negrillas de la Sala). 1 En la cual se expresa que la resolución quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 1999 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp.1502, 4 de mayo del 2001 Ahora bien, si el acto administrativo que en este proceso constituye el título de recaudo no fue notificado legalmente a la parte ejecutada y tampoco surtió efecto alguno, no puede predicarse que de su contenido surja, a cargo

del ejecutado, obligación alguna, cuyo cumplimiento pueda demandarse por vía ejecutiva coactiva. En consecuencia, ante la carencia de presupuestos procesales de la acción, por estar probada la inexistencia del título base la ejecución, la Sala declarará de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de INEXISTENCIA DE TITULO

EJECUTIVO.

SEGUNDO: DECLARASE terminado el proceso de cobro coactivo TERCERO: CANCELENSE las medidas cautelares decretadas.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON MAURICIO TORRES CUERVO

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