CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02319-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02319-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCESO POR JURISDICCION COACTIVA - Excepciones procedentes frente a providencia que conlleve ejecución / INCIDENTE DE EXCEPCIONESTrámite en proceso ejecutivo. Providencias que conlleven ejecución: excepciones procedentes / TITULO EJECUTIVO - Estudio de excepciones que discuten su existencia, eficacia y exigibilidad. Proceso por jurisdicción coactiva El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo prevé que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepción se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y una vez más esta Sala reitera que tratándose de providencias que conlleven ejecución, en esa clase de procesos tan solo se admiten las excepciones enunciadas en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de
2003. Aun cuando ninguna de las excepciones propuestas por la apoderada de la ejecutada figura dentro de las que son admisibles en procesos como el sub-lite, es decir las que aparecen taxativamente señaladas en la norma transcrita, la Sala procederá a su análisis porque la restricción referida solo opera tratándose de providencias que conlleven ejecución y en este caso las excepciones que se plantean pretenden demostrar que el título que soporta la pretensión ejecutiva carece de esa condición, porque se dice que es inexistente, ineficaz y que no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
JURISDICCION COACTIVA - Improcedencia para controvertir legalidad de acto administrativo base de la ejecución / FALTA DE COMPETENCIAInexistencia. Competencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para ejercer jurisdicción coactiva La Sala observa que el fundamento de la excepción planteada está más encaminado a cuestionar las actuaciones administrativas previas a la iniciación del presente proceso ejecutivo coactivo, que a destruir, modificar o diferir los efectos de la pretensión coercitiva de la entidad ejecutora, que son características de las excepciones de fondo. En efecto, cuando la excepcionante se refiere a la falta de competencia, no alude a la autoridad que adelanta el presente proceso ejecutivo coactivo, sino a la del Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para proferir las Resoluciones que en este caso constituyen el título ejecutivo; esta razón, aunada al supuesto quebrantamiento de los artículos 73 y 82 del Código Contencioso Administrativo, al expedir dichos actos, constituyen motivos determinantes de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la declaratoria de nulidad de tales actos administrativos y el consiguiente resarcimiento de la lesión subjetiva que se pudo causar, pero no para aducirla como medio de defensa con miras a enervar la eficacia ejecutiva de los títulos objeto de recaudo. En relación con la competencia del ente ejecutor para adelantar el presente proceso, es suficiente señalar que ella deriva de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, norma que señala las entidades y funcionarios competentes para ejercer jurisdicción coactiva, entre los cuales están
los Ministerios y sus organismos adscritos, como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, adscrita al Ministerio de Defensa. En relación con los títulos ejecutivos, cabe aclarar que tratándose de procesos ejecutivos ordinarios, lo normal es que aquellos provengan de los deudores o de sus causantes, pero no ocurre los mismo cuando su recaudo se realiza a través de la jurisdicción coactiva, porque en la generalidad de los casos es la administración - acreedora quien los produce unilateralmente y la obligación respectiva aparece consignada en el respectivo documento. Finalmente, no sobra señalar que si durante el proceso de su formación o expedición, las resoluciones precitadas pudieron resultar afectadas por vicios derivados de hechos como los que aduce la excepcionante (falta de competencia de la autoridad que lo expidió, violación de los artículo 73 y 82 del C.C.A.), correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarar su nulidad, previo el ejercicio pertinente (nulidad y restablecimiento del derecho); tales alegaciones no son de recibo en el proceso ejecutivo. Las razones expuestas son suficientes para concluir que la excepción de falta de jurisdicción y de competencia no está llamada a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-00-00-000-2004-02319-01
Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Demandado: OLGA SUSANA NOGUERA GALARZA Se resuelven las excepciones propuestas por la apoderada de la ejecutada, señora Olga Susana Noguera Galarza, contra el auto de mandamiento de pago de 2 de marzo de 2.004, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresGrupo de Jurisdicción Coactiva.
ANTECEDENTES Mediante Resolución número 1.885 de 15 de mayo de 2.000 (fls. 186-188 cdo. ppl.), la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió declarar que a partir del 12 de mayo de 1.981, se extinguía el derecho a la cuota parte, que Olga Susana Noguera Galarza venía percibiendo dentro de la pensión de beneficiarios del Teniente de Navío ( R ) de la Armada Nacional, José Antonio Noguera Castro. En el mismo acto administrativo se ordenó el reintegro de sesenta y seis millones novecientos setenta y seis mil novecientos sesenta y tres pesos ($66’976.963.oo), correspondiente al valor cobrado en exceso por la señora Noguera Galarza. Mediante Resolución número 2.883 de 9 de agosto de 2.000 (folios 189-196 cdo. ppl.), la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1.885 de 2.000, la cual aclaró en el sentido de que los valores cobrados en exceso por la señora Olga Susana Noguera, correspondían a la suma de sesenta y cinco millones un mil
ochocientos treinta pesos ($65’001.830.oo). Para realizar la notificación personal de la Resolución 2.883 de 2.000, el 14 de agosto del mismo año (fl. 148 cdo. ppl.) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares envió comunicación a la apoderada de la señora , a la dirección que la misma suministró en escrito visible a folios 18 y 19; finalmente la diligencia se realizó por edicto, que permaneció fijado entre el 23 de agosto y el 5 de septiembre de 2.000 (fl. 146 cdo. ppl.). Considerando que la Resolución 2.883 de 9 de agosto de 2.000 quedó ejecutoriada el 5 de septiembre del mismo año, por auto de 2 de marzo de 2.004 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Grupo de Jurisdicción Coactiva, libro mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a favor de esa Caja y a cargo de Olga Susana Noguera Galarza, por la suma de sesenta y cinco millones un mil ochocientos treinta pesos ($65’001.830.oo), más los intereses legales civiles moratorios, a la tasa del seis por ciento (6%) anual, aplicada sobre los saldos insolutos desde el 12 de septiembre de 2.000, hasta cuando se efectúe el pago (fls. 165-166 cdo. ppl.). El 15 de marzo de 2.004 la apoderada de la ejecutada fue notificada personalmente del mandamiento de pago (fl. 167 cdo. ppl.) y el día 29 siguiente propuso los siguientes medios exceptivos:
LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS
La Sala sintetiza así los argumentos que las sustentan: a) Falta de jurisdicción y de competencia. Dice la apoderada de la ejecutada que en este caso la autoridad administrativa expidió un acto de la misma naturaleza sin estar autorizada para hacerlo, con lo cual infringió los artículos 73 y 82 del Código Contencioso Administrativo, pues el primero de los citados establece que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular y el segundo de los preceptos citados establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y los litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos estatales. Dice además que para salvaguardar los intereses del Estado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debió utilizar el medio legal denominado Acción de Lesividad, contra el acto administrativo que reconoció a la accionada el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de jubilación, con carácter de sustitución. Afirma que el acto administrativo que en el sub-lite sirve de título ejecutivo es inexistente y por tanto ineficaz, en razón de que no fue proferido legalmente, ni en ejercicio de una función administrativa o jurisdiccional, pues el funcionario que lo expidió carece de capacidad jurídica, de competencia y de autoridad para modificar o extinguir una situación jurídica de carácter particular y además carece de jurisdicción y de competencia para ejercer funciones judiciales.
Que el documento referido no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible (art. 68 C.C.A.), ni proviene del deudor, sino que es producto del abuso del poder y de la posición dominante de la administración y concluye que los actos administrativos no están sometidos al poder discrecional de la autoridad o funcionario de turno, sino a la supremacía de la ley. b) Habérsele dado el trámite de un proceso diferente al que corresponde. A juicio de la excepcionante, en este caso se desconoció la previsión del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pues de manera unilateral se procedió a modificar una situación jurídica de carácter particular y concreta de la ejecutada, contenida en la Resolución 628 de 21 de agosto de 1.981, situación que a su vez constituye un derecho adquirido con justo título, el cual no puede ser desconocido, ni vulnerado por el servidor público mediante un acto administrativo producido ilegalmente, que pretende hacer efectivo mediante el trámite de un proceso diferente. Reitera que la vía legal para revocar o modificar la situación jurídica de la ejecutada, era la Acción de Lesividad, que no es otra que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ejercida por la entidad oficial ante el juez competente, el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. c) Inexistencia de la obligación. En opinión de la apoderada de la ejecutada la excepción se configura porque “La obligación que se cobra en este asunto” no proviene del deudor sino que fue producto de la creación de un acto administrativo unilateral de la entidad oficial, proferido sin el consentimiento expreso por escrito
del particular, de la demandada en este caso. Afirma que la Corte Constitucional no desconoce que la administración puede cometer errores generadores de derechos en cabeza del particular, pero que en esos casos no puede alegar su propio error para revocar o modificar de manera directa el acto, en razón de que la propia ley, en defensa del particular, ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocación. Finalmente señala que no ocurre lo mismo cuando el acto administrativo generador de derechos en cabeza del particular, ha sido producto del empleo de medios ilegales por parte del particular, que no es el caso de la demandada y en el cual se aplica el artículo 19 de la Ley 797 de 2.003. d) Caducidad de la Acción. Según el numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, la caducidad es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición. En este caso el acto administrativo contenido en la Resolución 628 de 21 de agosto de 1.981, es el generador del derecho particular y concreto en cabeza de la señora Olga Noguera, titular de una pensión mensual vitalicia de jubilación con carácter de sustitución, razón por la cual la Acción de Lesividad caducó el 21 de agosto de 1.983 y en consecuencia y dada su frustración, la administración escogió la vía de la arbitrariedad y del abuso del poder, para proferir el acto administrativo que pretende utilizar como título ejecutivo en el sublite. Y agrega que la Acción Fiscal caduca en cinco (5) años, tal como prevé el artículo
9° de la Ley 610 de 2.000, contados desde el momento de ocurrido el hecho generador del daño patrimonial público y en el presente evento tal acción no se ejerció oportunamente; que al contar el plazo de caducidad desde el 21 de agosto de 1.981 resulta que venció el 21 de agosto de 1.986 y si la caducidad de la acción contencioso administrativa se contara desde esta fecha, el término se extendería solo hasta el 21 de agosto de 1.988, con lo cual se demuestra que para cuando se expidieron los actos administrativos, las dos acciones habían caducado. Intervención de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls. 249-263 cdo. ppl.) Al descorrer el traslado ordenado por auto de 3 de agosto de 2.004 (fl. 223 cdo. ppl.), la entidad ejecutora se pronunció sobre las excepciones propuestas y en relación con la falta de jurisdicción y de competencia señaló que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 6ª de 1.992 y en el Decreto Reglamentario 2.174 de 30 de diciembre del mismo año, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió varios actos administrativos, mediante los cuales organizó el Grupo de Jurisdicción Coactiva, habiendo designado el respectivo funcionario ejecutor para adelantar el presente proceso; que en este caso no es aplicable el numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, porque la ejecutora no pretende la nulidad de las Resoluciones 1.885 y 2.883 ambas de 2.000, sino su ejecución y para el efecto el artículo 66 del Código
Contencioso Administrativo le concede un plazo de cinco (5) años, el cual no venció si se toman en cuenta las fechas de ejecutoria de la segunda de las resoluciones citadas y del mandamiento de pago. En relación con la validez del acto administrativo dijo que, según el inciso segundo del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, en esta clase de procesos no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos en la vía gubernativa y por lo tanto, si la señora Noguera Galarza estuvo en desacuerdo con la decisión adoptada por la administración, bien pudo demandarla por vía de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En relación con la excepción denominada habérsele dado el trámite de un proceso diferente al que corresponde, consideró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos contentivos de obligaciones a favor del Estado, son exigibles a partir de su notificación al deudor por la vía del cobro coactivo, con el fin de hacer efectivo el derecho que en ellos se consagra y en esa medida resulta claro que el cobro por jurisdicción coactiva es viable, siempre y cuando no hayan cesado los efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar, pues la exigibilidad del acto administrativo es uno de los presupuestos básicos del proceso de cobro coactivo. En cuanto al procedimiento a seguir, indicó que el ejecutivo por jurisdicción coactiva se rige por las normas del Código Contencioso Administrativo y en lo no previsto se siguen las del Código de Procedimiento Civil. Y en relación con los requisitos del título para su cobro por jurisdicción coactiva, afirmó que los
que soportan la pretensión en el sub-lite cumplen las exigencias previstas en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto tiene que ver con la excepción de inexistencia de la obligación, sostuvo que en varias oportunidades se aclaró a la ejecutada que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares nunca aplicó la figura de la revocatoria directa (arts. 69 y 73 C.C.A.), pues los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo declararon la extinción del derecho a la cuota parte que la ejecutada venía percibiendo, dentro de la pensión de beneficiarios del Teniente de Navío José Antonio Noguera Castro, en razón de que la señora Olga Susana Noguera Galarza era una persona independiente económicamente (Decreto Ley 612/77 y art. 188 D.1211/90), por cuanto percibe una pensión de gracia por parte de la Caja Nacional de Previsión. En cuanto tiene que ver con la excepción de caducidad, dijo que la ejecutada alegó dos clases de ella, la primera contemplada en el numeral 7° del artículo 44 de la Ley 446 de 1.998, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual fija un término para que las personas de derecho público demanden sus propios actos, es decir para entablar una Acción de Lesividad y la segunda consagrada en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, que fija un término de caducidad y de prescripción de la Acción Fiscal; que en ese orden de ideas debe mencionarse que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses de notificado el acto administrativo y a ella
debió acudir la ejecutada si es que estaba en desacuerdo con los actos administrativos base del recaudo y que si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no hubiese estado de acuerdo con su propio acto, tenía dos (2) años para impugnarlo por la vía de lesividad, pero no lo hizo porque su pretensión, como quedó dicho, no era anularlo sino ejecutarlo. Los argumentos referidos fueron reiterados por el ente ejecutor al presentar alegatos de conclusión (fls. 275-285 cdo. ppl.)
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Para cuando se plantearon las excepciones objeto de análisis (26 de marzo de 2.004), regían las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (artículos 128 numeral 13 y 265 -concordantes con los artículos 13 del Acuerdo 58 de 1.999 y 1° del Acuerdo 55 de 2.003 del Consejo de Estado), antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 (páragrafo artículo 164), razón por la cual esta Sala es competente para decidir las excepciones propuestas por la apoderada de la señora Olga Susana Noguera Galarza.
La apoderada de la ejecutada presentó oportunamente el escrito contentivo de las excepciones, esto es dentro del término que para el efecto señala el numeral 1° del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (fls. 167 - 209 cdo. ppl.).
2. CUESTION PREVIA El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo prevé que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepción se rige
por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y una vez más esta Sala reitera que tratándose de providencias que conlleven ejecución, en esa clase de procesos tan solo se admiten las excepciones enunciadas en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2.003 y que en lo pertinente dice: “ Excepciones que pueden proponerse: “1....... “2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7° y 9° del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aun por vía de reposición”. Aun cuando ninguna de las excepciones propuestas por la apoderada de la ejecutada figura dentro de las que son admisibles en procesos como el sub-lite, es decir las que aparecen taxativamente señaladas en la norma transcrita, la Sala procederá a su análisis porque la restricción referida solo opera tratándose de providencias que conlleven ejecución y en este caso las excepciones que se plantean pretenden demostrar que el título que soporta la pretensión ejecutiva carece de esa condición, porque se dice que es inexistente, ineficaz y que no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
3. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS 3.1. Falta de jurisdicción y de competencia.
Los fundamentos de esta excepción se pueden resumir en los siguientes puntos: a) El acto o los actos administrativos que en este caso constituyen el título ejecutivo, fueron expedidos por una autoridad que carecía de competencia para hacerlo, razón por la cual se infringieron los artículos 73 y 82 del Código Contencioso Administrativo y como no fueron expedidos legalmente son inexistentes y por tanto ineficaces. b) La inexistencia e ineficacia que se endilga a dichos actos administrativos, deriva de que no fueron proferidos legalmente, ni en ejercicio de una función administrativa o jurisdiccional, pues el funcionario que los expidió carece de capacidad jurídica y de autoridad para modificar o extinguir una situación jurídica de carácter particular y además carece de jurisdicción y de competencia para ejercer funciones judiciales. Respecto del título ejecutivo sostiene que no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en términos del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo; que no proviene del deudor, sino que es producto del abuso del poder y de la posición dominante de la administración. c) Para salvaguardar los intereses del Estado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debió ejercer la Acción de Lesividad contra la Resolución 628 de 21 de agosto de 1.981, mediante la cual se actualizó la pensión de beneficiarios del Teniente de Navío de la Armada Nacional, José Antonio Noguera Castro, habiendo quedado la totalidad de la prestación en cabeza de su hija legítima, señora Olga Susana Noguera Galarza, pero en lugar de intentar la acción referida,
la ejecutora resolvió proferir los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo. La Sala observa que el fundamento de la excepción planteada está más encaminado a cuestionar las actuaciones administrativas previas a la iniciación del presente proceso ejecutivo coactivo, que a destruir, modificar o diferir los efectos de la pretensión coercitiva de la entidad ejecutora, que son características de las excepciones de fondo. En efecto, cuando la excepcionante se refiere a la falta de competencia, no alude a la autoridad que adelanta el presente proceso ejecutivo coactivo, sino a la del Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para proferir las Resoluciones 1.885 y 2.883 de 2.000, que en este caso constituyen el título ejecutivo; esta razón, aunada al supuesto quebrantamiento de los artículos 73 y 82 del Código Contencioso Administrativo, al expedir dichos actos, constituyen motivos determinantes de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la declaratoria de nulidad de tales actos administrativos y el consiguiente resarcimiento de la lesión subjetiva que se pudo causar, pero no para aducirla como medio de defensa con miras a enervar la eficacia ejecutiva de los títulos objeto de recaudo. En relación con la competencia del ente ejecutor para adelantar el presente proceso, es suficiente señalar que ella deriva de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 6ª de 1.992, norma que señala las entidades y funcionarios competentes
para ejercer jurisdicción coactiva, entre los cuales están los Ministerios y sus organismos adscritos, como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, adscrita al Ministerio de Defensa (art. 7° D. 1.512/00). El argumento de la excepcionante consistente en que la vía correcta para proteger los intereses de la ejecutora era la Acción de Lesividad y no la expedición de las Resoluciones 1.885 y 2.883 de 2.000, no solo resulta más apropiado para alegarlo en sede administrativa, como evidentemente lo hizo (fls. 18-19 cdo. ppl.) para franquear el acceso a su cuestionamiento en vía judicial, sino que va en contravía de los dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en las ejecuciones por jurisdicción coactiva no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. De otra parte, no puede hablarse de inexistencia de las Resoluciones 1.885 y 2.883 de 2000 pues esa figura solo se estructura cuando la ley no reconoce validez a los actos administrativos, como cuando éstos carecen de contenido y la existencia de las resoluciones precitadas en el mundo jurídico es tan evidente, que en el sub-lite constituyen el título base de la pretensión coercitiva, por cuanto, conforme numeral 1° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, se trata de unos actos administrativos ejecutoriados, que imponen la obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de un establecimiento público. En relación con los títulos ejecutivos, cabe aclarar que tratándose de procesos
ejecutivos ordinarios, lo normal es que aquellos provengan de los deudores o de sus causantes (art. 488 C.P.C.), pero no ocurre los mismo cuando su recaudo se realiza a través de la jurisdicción coactiva, porque en la generalidad de los casos es la administración - acreedora quien los produce unilateralmente y la obligación respectiva aparece consignada en el respectivo documento. Finalmente, no sobra señalar que si durante el proceso de su formación o expedición, las resoluciones precitadas pudieron resultar afectadas por vicios derivados de hechos como los que aduce la excepcionante (falta de competencia de la autoridad que lo expidió, violación de los artículo 73 y 82 del C.C.A.), correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarar su nulidad, previo el ejercicio pertinente (nulidad y restablecimiento del derecho); tales alegaciones no son de recibo en el proceso ejecutivo. En cuanto tiene que ver con la competencia del funcionario ejecutor, es de anotar que en el proceso obra poder otorgado por la Jefe de la Oficina Jurídica y Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual facultó a un profesional para que actuara como abogado ejecutor (fls. 81 cdo. ppl.); obra además sustitución de poder de un abogado ejecutor a otro (fl. 127 cdo. ppl.) y de otros poderes otorgados a profesionales del derecho, por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls. 197, 225 cdo. ppl.). Las actuaciones referidas encuentran respaldo en lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 1° del Decreto 2.174 de 1.992, por el cual se reglamentó el artículo 112 de la Ley 6ª de 1.992, que en lo pertinente expresa: “... Cada Director de cada organismo y entidad adscrita o vinculada, ... podrán delegar en los términos previstos por la ley, la facultad de otorgar poder en el Jefe de la Oficina Jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva” (subrayas y negrillas fuera del texto). Las razones expuestas son suficientes para concluir que la excepción de falta de jurisdicción y de competencia no están llamadas a prosperar. 3.2. Habérsele dado el trámite de un proceso diferente al que corresponde. Una vez más la excepcionante se refiere a las actuaciones adelantadas en la vía administrativa por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y deja de lado el proceso ejecutivo coactivo, pues para fundamentar la excepción citada reitera los argumentos que antes había expuesto, consistentes en que, a su juicio, el trámite indicado era intentar la Acción de Lesividad y no otro diferente que resultó violatorio del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, porque modificó unilateralmente la situación particular y concreta de la señora Olga Susana Noguera Galarza contenida en la Resolución 628 de 21 de agosto de 1.998, mediante la cual, por sustitución, le fue concedida una pensión mensual vitalicia de jubilación. Para despachar de forma adversa a la excepcionante la defensa referida, la Sala
se remite a los argumentos que sobre el mismo punto expuso al analizar la excepción precedente, relacionados con la sede indicada ante la cual debían exponerse las alegaciones de la hoy excepcionante; con la prohibición contenida en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil y con el juez competente y la acción pertinente, para solicitar la anulación de los actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que en sentir de la ejecutada, son violatorios de la ley. En consecuencia, no prospera la excepción denominada habérsele dado el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 3.3 Inexistencia de la obligación. Para fundamentar la citada excepción, la ejecutada sostiene, en síntesis, que “La obligación que se cobra en este asunto” no proviene del deudor, sino que fue producto de la expedición unilateral de un acto administrativo por parte de la entidad oficial, proferido sin el consentimiento expreso por escrito de la demandada. Teniendo en cuenta que el argumento referido también fue expuesto por la excepcionante como fundamento de su primera defensa y que ya se definió al despachar el primer medio exceptivo, la Sala reitera la argumentación esgrimida para el efecto, relacionada con las diferencias existentes entre los títulos ejecutivos civiles y los de derecho público y concretamente respecto de la forma como surgen a la vida jurídica. Lo brevemente expuesto es suficiente para concluir que la excepción no prospera. 3.4. Caducidad de la Acción. La excepcionante sostiene que en este caso tanto la Acción de Lesividad como la
Acción Fiscal están caducadas, porque para entablar la primera el numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativa señala un plazo de do
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