CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02489-01(2489)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02489-01(2489)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
JURISDICCION COACTIVA - Prescripción extintiva: consecuencias / JURISDICCION COACTIVA - Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro: Término / JURISDICCION COACTIVA - Prescripción ordinaria: Prospera excepción / PRESCRIPCION DE LA ACCION - Excepción en jurisdicción coactiva La prescripción extintiva implica la pérdida del derecho como consecuencia de que con el transcurrir del tiempo no se adelantan las medidas para ejercer el cobro de los respectivos derechos; es así como, en este caso, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro opera cuando han trascurrido los 2 años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio sin que se hayan ejercido las acciones correspondientes. (…) Por lo anterior, es evidente que el cobro coactivo efectuado por el Grupo de Cobro Coactivo y Representación Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se llevó a cabo por fuera del término de prescripción ordinaria dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, esto es, con más de dos (2) años, en la medida en que tal cobro debía efectuarse entre el 6 de diciembre de 1994 y el 5 de diciembre de 1996, y el mandamiento de pago fue librado el 6 de mayo de 2004 y notificado el 14 de julio de 2004. En consecuencia, ante la carencia de presupuestos procesales de la acción, por estar probada la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, la Sala declarará la
excepción de “PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE
SEGURO”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1081
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-00-00-000-2004-02489-01(2489)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Demandado: CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Procede la Sala a resolver la excepción propuesta por la parte ejecutada, contra el auto de mandamiento de pago de 6 de mayo de 2004, dictado por la Coordinadora Grupo de Cobro Coactivo y Representación Jurídica del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. ANTECEDENTES Mediante las Resoluciones Nos. 00326 de 4 de junio de 1985 y 01933 de 20 de noviembre de 1991, la Superintendencia de Cambios1 impuso sanción pecuniaria a la Compañía Financiera y Exportadora del Valle Ltda. – Cofiexport, en cuantía de TRECE MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHO CENTAVOS MCTE. ($13.103.542,08), por violación del artículo 246 del Decreto Ley No. 444 de 1967 en desarrollo de las presuntas operaciones amparadas con los registros de exportación Nos. 01051, 00731, 00955, 01459, 01161, 00118, 01185, 011888, 00088, 01542 y 00613 de 1980, actos administrativos que fueron notificados el 16 de julio de 1985 y 30 de
diciembre de 1991, respectivamente (fls. 17 y 29), y se encuentran ejecutoriados. (fls. 11 a 16 y 18 a 28). El 20 de septiembre de 1995 la Subdirección Jurídica del Grupo Cobro Coactivo y Representación Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público libró orden de pago por la vía ejecutiva en contra de aquella sociedad, providencia que fue notificada al curador ad litem designado sin que éste propusiera excepciones, razón por la que se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue confirmada en consulta por el Tribunal Superior de Bogotá. Cuando la entidad ejecutante le solicitó a la Compañía Financiera y Exportadora del Valle Ltda. – Cofiexport el cumplimiento de la obligación, su representante legal manifestó que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 00326 de 4 de junio de 1985 y 01933 de 20 de noviembre de 1991 de la Superintendencia de Cambios ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; no obstante, señaló que ya había pagado la multa impuesta con la constitución de la póliza judicial No. 6642 de 29 de mayo de 1992 expedida por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales. Por sentencia de 18 de junio de 1993 fueron denegadas, en primera instancia, las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia de 18 de noviembre de 1994, que se encuentra ejecutoriada.
En auto de 6 de mayo de 2004 (fls. 476 y 477) la ejecutante indicó que los documentos mencionados integran un título ejecutivo del cual se desprende una 1 La Superintendencia de Cambios fue suprimida por el artículo 1º del Decreto No. 2116 de 1993, para lo cual, las funciones que tenía asignadas fueron transferidas, por la misma disposición, a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia de Sociedades y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. obligación a cargo de la aseguradora Cóndor S.A. de pagar la sanción que se impuso a la Compañía Financiera y Exportadora del Valle Ltda. – Cofiexport, en virtud del contrato de seguro celebrado entre ellas. Como consecuencia de lo anterior, la Coordinadora Grupo de Cobro Coactivo y Representación Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por auto de 6 de mayo de 2004 (fls. 476 y 477), libró mandamiento de pago a cargo de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la suma de TRECE MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON OCHO CENTAVOS MCTE ($13.103.542,08) por concepto de capital, más los intereses legales vigentes correspondientes al 12% anual desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta el momento en que se verifique su pago total. El 14 de julio de 2004 la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales,
por conducto de apoderada, se notificó en forma personal del mandamiento de pago librado a su cargo. (fl. 478) De la excepción. El 26 de julio de 2004, dentro del término legal, la ejecutada propuso la excepción de mérito que denominó: “PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”. (fls. 481 a 484) Para sustentar la excepción, indicó que el término de prescripción para el contrato suscrito entre la aseguradora y la Compañía Financiera y Exportadora del Valle Ltda. es el establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, norma que establece dos tipos de prescripciones para el ejercicio de la acción derivada del contrato de seguro, esto es, la ordinaria, cuyo término es de dos (2) años, que empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, y la extraordinaria, cuyo término es de cinco (5) años, que corre contra toda clase de personas y empieza a contarse desde el momento en que nace el derecho. Sostuvo que para este caso operó la prescripción ordinaria del contrato de seguro, cuyo término es de dos (2) años, el cual debe contarse desde el momento en que acaeció el siniestro, esto es, desde el 5 de diciembre de 1994, momento en que la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo No. 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y decidir la excepción propuesta. Lo anterior, no obstante que el 28 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y por consiguiente, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia de que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva. Por tanto, resulta aplicable lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, expresó: “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un
‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
2. La excepción propuesta.
El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Excepciones que pueden proponerse: (…) “2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. “Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del articulo 335, no podrán proponerse excepciones previas”. En el presente caso, la apoderada de la ejecutada propuso la excepción de mérito
que denominó: “PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, porque el cobro de la póliza de garantía debió ejecutarse desde el 5 de diciembre de 1994 -fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estadohasta los 2 años previstos en el artículo 1081 del C.Co.; como el mandamiento de pago fue del 6 de mayo de 2004, se profirió cuando la obligación estaba prescrita. Sobre la excepción, la Sala indica que este medio exceptivo figura taxativamente en la norma transcrita; por tanto, abordará su estudio. La prescripción extintiva implica la pérdida del derecho como consecuencia de que con el transcurrir del tiempo no se adelantan las medidas para ejercer el cobro de los respectivos derechos; es así como, en este caso, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro opera cuando han trascurrido los 2 años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio2 sin que se hayan ejercido las acciones correspondientes. El texto de la norma citada es el que sigue: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. 2 Sobre la interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio, puede consultarse la sentencia de 19 de febrero de 2003, expediente No. 6571, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. César Julio Valencia Copete. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” (negrillas de la Sala). De la norma, se desprenden tres aspectos determinantes para que en este caso opere la figura de la prescripción ordinaria, a saber: a) El término de prescripción es de dos (2) años, porque se trata de personas presentes como son el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -interesado o aseguradoy Condor S.A. Compañía de Seguros Generales -asegurador-. b) Este término empieza a correr a partir del momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento o debió tener conocimiento del hecho constitutivo del siniestro, que, para este preciso asunto, es la ejecutoria de la sentencia que denegó las pretensiones de nulidad de las Resoluciones Nos. 00326 de 4 de junio de 1985 y 01933 de 20 de noviembre de 1991 de la Superintendencia de Cambios, decisión judicial que se encuentra ejecutoriada desde el 5 de diciembre de 1994 (fl. 442 vuelto). Por tanto, la ejecutoria de la sentencia que denegó las pretensiones de nulidad de la sanción hizo exigible el pago de la póliza desde el 5 de diciembre de 1994. Sin embargo, el mandamiento de pago a cargo de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales se libró el 6 de mayo de 2004 (fls. 476 y 477), cuando ya
había prescrito la acción derivada del contrato de seguro, por fuera del término de dos (2) años con que contaba la Administración para efectuar el correspondiente cobro. Por lo anterior, es evidente que el cobro coactivo efectuado por el Grupo de Cobro Coactivo y Representación Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se llevó a cabo por fuera del término de prescripción ordinaria dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, esto es, con más de dos (2) años, en la medida en que tal cobro debía efectuarse entre el 6 de diciembre de 1994 y el 5 de diciembre de 1996, y el mandamiento de pago fue librado el 6 de mayo de 2004 y notificado el 14 de julio de 2004. En consecuencia, ante la carencia de presupuestos procesales de la acción, por estar probada la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, la Sala declarará la
excepción de “PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO
DE SEGURO”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARASE probada la excepción “PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por la apoderada de la ejecutada.
SEGUNDO: DECLARASE terminado el proceso de cobro coactivo.
TERCERO: CANCELENSE las medidas cautelares decretadas.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente a la
oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente