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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02514-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02514-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JURISDICCION COACTIVA - Ineficiencia del acto administrativo / TITULO EJECUTIVO - Pérdida de fuerza ejecutoria La sociedad ejecutada propuso contra el mandamiento de pago de 18 de marzo de 2004 la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que sirvió de título ejecutivo, esto es, la Resolución No. 00797 de 24 de abril de 2003, por el supuesto desaparecimiento de su fundamento de derecho, que sustenta en la inaplicación del Decreto 2187 de 2001 por no tener, a su juicio, el alcance para establecer infracciones como la que dio lugar a la multa objeto de cobro. Se advirtió de oficio que el acto administrativo mencionado no fue notificado en debida forma a la sociedad ejecutada y, por lo tanto, es ineficaz, y con la consiguiente terminación del proceso y la orden de levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido impuestas a la sociedad ejecutada en el curso del mismo, como de hecho se declarará y ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-00-00-000-2004-02514-01

Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: TRASCO DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION Decide la Sala la excepción de mérito propuesta por la sociedad ejecutada contra

el mandamiento de pago de 18 de marzo de 2004, librado por el Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

I. ANTECEDENTES

1. El título ejecutivo y el mandamiento de pago Mediante Resolución No. 00797 de 24 de abril de 2003 (fls. 1 a 6), el Superintendente Delegado para la Inspección y Control sancionó con multa equivalente a 74 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad Trasco de Colombia S.A. en Liquidación por contravenir lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2187 de 2001, al entregar un vehículo blindado sin que el usuario acreditara la autorización de la Superintendencia.

Para el cobro de la multa impuesta en el acto administrativo mencionado y una vez liquidada, el Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada libró mandamiento ejecutivo de pago el 18 de marzo de 2004 contra la sociedad Trasco de Colombia S.A. en Liquidación, por la suma de $24.568.000 (fl. 14).

2. La excepción propuesta por la sociedad ejecutada A través de apoderado judicial, la sociedad ejecutada propuso contra el mandamiento de pago de 18 de marzo de 2004 la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria por la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 66 del C.C.A., relacionada con el desaparecimiento del fundamento de derecho del acto administrativo, situación que, según el apoderado de la ejecutada, ocurre porque la Resolución No. 00797 de 24 de abril de 2003 se basó en normas (Decreto 2187

de 2001 y Resolución No. 11098 de 1999) que, aunque no han sido anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no tienen el alcance para establecer infracciones por ser de carácter reglamentario y, por lo tanto, deben inaplicarse por inconstitucionales en el caso concreto. Agregó que, en todo caso, el Decreto 356 de 1994, que contiene el Estatuto Reglamentario de Seguridad y Vigilancia Privada, no establecía la obligación de solicitar un permiso a la Superintendencia correspondiente para el blindaje de vehículos.

3. Trámite de las excepciones El expediente fue remitido a esta Corporación por la entidad ejecutante en cumplimiento del auto de 8 de noviembre de 2004 (fl. 61). Una vez recibido, se le dio a la excepción propuesta por el ejecutado el trámite indicado en el artículo 510 del C.P.C., partiendo del traslado a la entidad ejecutante (fl. 66), luego decretando las pruebas pertinentes (fls. 69 y 74) y finalmente corriendo traslado a las partes para alegar (fl. 71).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia A pesar de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 (27 de abril de 2005) la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en los procesos por jurisdicción coactiva corresponde a los asuntos previstos en el numeral 2º del artículo 133 y que el presente no responde a ninguno de ellos, la Sala mantiene la competencia para decidir la excepción del caso concreto porque

se encontraba en trámite desde antes de que empezara a regir la referida reforma.

2. La ineficacia del acto administrativo que constituye título ejecutivo en el caso concreto Como se anotó en el capítulo anterior, la sociedad ejecutada propuso contra el mandamiento de pago de 18 de marzo de 2004 la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que sirvió de título ejecutivo, esto es, la Resolución No. 00797 de 24 de abril de 2003, por el supuesto desaparecimiento de su fundamento de derecho, que sustenta en la inaplicación del Decreto 2187 de 2001 por no tener, a su juicio, el alcance para establecer infracciones como la que dio lugar a la multa objeto de cobro.

Sin embargo, la Sala prescindirá de su estudio porque luego de un detallado estudio del proceso, se advirtió de oficio que el acto administrativo mencionado no fue notificado en debida forma a la sociedad ejecutada y, por lo tanto, es ineficaz, como pasará a explicarse. El artículo 48 del C.C.A. advierte que no producirán efectos legales las decisiones administrativas que no se notifiquen según lo dispuesto en los artículos 43 a 46 o que no anuncien los recursos que proceden en su contra, de conformidad con el artículo 47 ibídem. En tratándose de la notificación, el artículo 43 señala que los actos administrativos de carácter general deberán ser publicados en el Diario Oficial, gaceta o boletín que las autoridades dispongan para el efecto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.

Para el caso de los actos administrativos de carácter particular y concreto, como el que sirvió de título ejecutivo en el presente asunto, la notificación debe hacerse de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 45 del C.C.A. que textualmente dicen: “ART. 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. “Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. “Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en la comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia de envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. “No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. “Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. “En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código.”. “ART. 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho,

por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” (Resalta la Sala). De acuerdo con las normas transcritas, la administración debe procurar en primer término notificar personalmente la decisión a la persona vinculada al trámite administrativo, a falta de un medio más eficaz, a través del envío por correo certificado de una citación que anuncie tal propósito dentro de los 5 días siguientes a la expedición del respectivo acto administrativo. En el momento de la notificación personal, deberá entregar al interesado una copia de la decisión que se le comunica. La importancia de esta forma de notificación radica en que ofrece mayores garantías a los derechos al debido proceso y de defensa del afectado, quien enterado personalmente de la decisión correspondiente, podrá válida y oportunamente controvertirla, si es del caso. Con todo, si el citado no acude a notificarse personalmente dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación, la administración fijará un edicto durante 10 días en un lugar público del despacho, en el que insertará la parte resolutiva de la decisión. De modo que la notificación por edicto, en lo que se refiere a actos administrativos, es un mecanismo subsidiario que opera únicamente cuando no es posible practicar personalmente la notificación al afectado por una decisión administrativa, después de agotar los pasos legales para hacerlo, razón por la cual no puede acudirse a ella para reemplazar la forma principal de comunicación.1 Pues bien, trasladadas tales premisas al caso concreto, la Sala echa de menos en el expediente la constancia de envío por correo certificado de la citación enviada a

la sociedad sancionada por la Directora Regional (e) de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en el Municipio de Santiago de Cali (fl. 78), prueba sin la cual es imposible asegurar que la administración en realidad intentó en legal forma enterar a la sociedad Trasco de Colombia S.A. de la existencia de la Resolución No. 00979 de 24 de abril de 2003. Por lo mismo, tal falencia no resulta subsanada con el edicto que fijó la referida Regional entre el 26 de mayo y el 9 de junio de 2003 (fl. 77) con el propósito de notificar dicho acto administrativo. Así las cosas, no puede tenerse por bien notificado el acto administrativo que sirvió de título ejecutivo al mandamiento de pago de 18 de marzo de 2004, razón por la cual hay lugar a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 48 del C.C.A. previamente citado, esto es, no tener por hecha la notificación ni reconocer efectos legales a la decisión, lo que equivale a su ineficacia y, de suyo, impide a la administración hacerla cumplir, toda vez que el artículo 64 del C.C.A. señala como condición para la ejecución de los actos administrativos, aun contra la voluntad de los interesados, que éstos queden en firme al concluir el procedimiento. Y la consecuencia para el proceso de jurisdicción coactiva de la ineficacia de la Resolución No. 00797 de 24 de abril de 2003 es la declaratoria de oficio de ésta situación como excepción, la consiguiente terminación del proceso y la orden de levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido impuestas a la sociedad 1 En relación con este punto puede consultarse, entre otras, la sentencia de 1º de diciembre de

2006, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de jurisdicción coactiva No. 2004-02532. ejecutada en el curso del mismo, como de hecho se declarará y ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. Declárase, de oficio, la excepción de ineficacia del título ejecutivo.

2. En consecuencia, dése por terminado el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contra la sociedad Trasco de Colombia S.A. en Liquidación.

3. Ordénase a la entidad ejecutante el levantamiento de las medidas cautelares que haya impuesto contra la sociedad ejecutada en el curso de proceso y el archivo del expediente.

Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la entidad de origen. Notifíquese y cúmplase.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

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