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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02524-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02524-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JURISDICCION COACTIVA - Mandamiento de pago. Prescripción / NOTIFICACION - Conducta concluyente / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Opera desde los cinco años transcurridos desde que se hacen exigibles Las normas aplicables a las obligaciones derivadas de la contribución por valorización, el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de cobro de obligaciones fiscales opera cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde que se hicieron exigibles sin que se hayan ejecutado, y el término prescriptivo se interrumpe entre otros aspectos, con la notificación del mandamiento de pago. De manera pues, que para el estudio de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, primero debe determinarse el momento en que se hicieron exigibles, para luego establecer si operó dicho fenómeno por haber transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiera interrumpido con la notificación del mandamiento de pago, ó si por el contrario, el término prescriptivo fue interrumpido por haberse notificado el mandamiento ejecutivo antes de que transcurriera el mencionado término. De manera que el término prescriptivo no fue interrumpido por la entidad ejecutante, la obligación se hizo exigible el 11 de abril de 1997 y, por lo tanto, la prescripción operaba el 12 de abril de 2002 (5 años según el Estatuto Tributario), periodo dentro del cual no se realizó la notificación personal del mandamiento de pago a la sociedad Inversiones Saldarriaga Franco y Cia S.C., pues ello se produjo por conducta concluyente hasta el 24 de septiembre de 2004, lo cual lleva a concluir que operó la prescripción de la obligación

ejecutada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-00-00-000-2004-02524-01

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: INVERSIONES SALDARRIAGA FRANCO Y CIA. S.C.

Decide la Sala las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado contra el mandamiento de pago de 11 de abril de 1997, librado por el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. El título ejecutivo, mandamiento de pago y otras actuaciones procesales. a) Mediante Resolución No. 0422 de 28 de mayo de 1996 el Departamento de Antioquia distribuyó las contribuciones de valorización, con motivo de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera “Bolombo-Santa fe de”

(fls. 3-9). Igualmente, liquidó en cuadro adjunto el valor que debe pagar cada propietario y/o poseedor de los predios ubicados dentro de dicha zona, a los cuales determinó como sujetos pasivos de la contribución, entre los que se encuentra la Sociedad Inversiones Saldarriaga Franco y CIA S.C. como titular de un predio ubicado en el municipio de Anza, a quien le correspondió responder por

la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL

QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($62.415.553). (fl. 13)

b) Por medio de Resolución No. 1266 de 15 de octubre de 1996 se aclaró la resolución anterior, entre otras, en cuanto a la forma de pago y los plazos para cancelar la contribución por valorización. (fls. 10-12) c) A través de certificación No. 1.230 de 11 de abril de 1997 la Directora del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia hizo constar que la Compañía Inversiones Saldarriaga Franco y Cia. S.C. adeudaba al Departamento de Antioquia la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($62.415.553), como consecuencia de la valorización causada a un inmueble de su propiedad por estar ubicado dentro de la zona de influencia de la obra Bolombolo - Santafé de Antioquia, según liquidación contenida en la Resolución No. 422 de 28 de mayo de 1996. (fl. 1) d) Con base en los anteriores actos administrativos, el 11 de abril de 1997 el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia libró mandamiento de pago No. 1230 contra la Compañía Inversiones Saldarriaga Franco y Cia. S.C. y a favor del Departamento de Antioquia, por el valor de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($62.415.553) más intereses del 1.5% mensual durante el primer año de mora y del 2% mensual de ahí en adelante, desde el 17 de julio de 1996. (fl. 2) e) Surtida la totalidad del trámite del proceso de jurisdicción coactiva incluido el

embargo, secuestro y remate de bienes, el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia del 14 de septiembre de 2004, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la sociedad ejecutada en razón a que no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago y porque las actuaciones procesales adelantadas fueron irregulares. En consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso inclusive desde la notificación del mandamiento ejecutivo y le ordenó al Juez de Ejecuciones Fiscales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes reanudara toda la actuación dejada sin efecto. (fls. 261-262) f) Mediante auto de 20 de septiembre de 2004 el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia, en cumplimiento de la anterior sentencia de tutela, ordenó realizar las acciones necesarias tendientes a rehacer la actuación dejada sin efecto. (fl. 275) g) El fallo de tutela proferido por el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 25 de octubre de 2004, porque no había constancia en el proceso que los oficios citatorios para notificación fueron enviados por conducto de empleado o por correo certificado a la última dirección del ejecutado registrada en la oficina de impuestos. Además, puesto que existieron otras irregularidades como no haberse proferido sentencia antes del remate, ni realizarse la liquidación del crédito y de las costas, no se dio traslado para controvertir el dictamen pericial, se

publicó el aviso del remate sin que hubiera quedado ejecutoriado el auto que fijó la fecha para realizarlo, tampoco fue consignada la postura antes de la diligencia y se concedió un plazo al rematante para que depositara el excedente del remate. (fls. 304-308)

2. Las excepciones propuestas por la parte ejecutada Reanudado el trámite del proceso de jurisdicción coactiva que se dejó sin efectos por orden del juez de tutela, sin que previamente la entidad ejecutante hubiera sido notificada personalmente del mandamiento de pago, el 24 de septiembre de 2004 el representante legal de la sociedad Inversiones Saldarriaga Franco y CIA S.C, otorgó poder a un abogado, quien en la misma fecha propuso la siguiente excepción: 2.1. Prescripción de la acción de cobro Manifiesta el apoderado de la parte ejecutada que el artículo 817 del Decreto 624 de 1989 prevé que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en cinco (5) años contados a partir de que se hicieron exigibles, y que el artículo 818 íbidem establece que la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Por lo tanto, como en el presente caso la obligación se hizo exigible el 17 de julio de 1996, la acción se encuentra prescrita, toda vez que la sentencia de tutela proferida por el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso coactivo a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, de manera que no se ha producido la interrupción del término prescriptivo. Esta circunstancia, también produce el decaimiento del acto

administrativo que sirvió de título ejecutivo, por no haberse ejecutado a tiempo. (fls. 285-288)

3. Trámite de las excepciones a) La entidad ejecutante mediante auto de 11 de noviembre de 2004, en primer lugar, declaró que el representante legal de la sociedad ejecutada había quedado notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente, al conferir poder a profesionales en derecho para que asumieran la representación de la sociedad el 24 de septiembre de 2004; en segundo lugar, resolvió la excepción formulada por la parte ejecutada declarándola probada, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta. (fls. 323-327) b) Llegado el proceso a esta Corporación, por medio de auto de 2 de junio de 2005 se decretó la nulidad del auto mencionado en el ordinal anterior, al considerar que en virtud del Decreto 597 de 1988 la competencia para decidir las excepciones en única instancia correspondía al Consejo de Estado. (fls. 346-350) c) Seguidamente, se tramitaron las excepciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del C.P.C., iniciando con el traslado a la entidad ejecutante mediante auto de 6 de julio de 2005 (fls. 357-358), término durante el cual compareció al proceso como sigue: Aduce que en el presente caso no operó la prescripción de la acción de cobro, toda vez que en su oportunidad procesal el mandamiento de pago fue notificado en debida forma, tal como lo establece el artículo 564 del C.P.C., el cual es la

norma aplicable para su notificación. (fls. 360-361) d) Mediante auto de 8 de agosto de 2005 (fls. 363), al estimarse que no había pruebas que decretar, se corrió traslado a las partes para alegar. Término en el que intervino el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia, así: Sostiene que la sociedad ejecutada en todo momento tuvo conocimiento de la existencia del proceso de jurisdicción coactiva, puesto que el registro del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria del bien de su propiedad permitió dar publicidad al proceso; igualmente, antes de la publicación en prensa del edicto, se libraron varios avisos citatorios para que acudiera a notificarse, pero no se obtuvo su comparecencia; además intervino en la diligencia de remate, sin manifestarse frente al mandamiento de pago; de igual manera, permanentemente los contribuyentes se enteran de los cobros coactivos iniciados en su contra por concepto de contribución en los municipios donde se encuentran ubicados los inmuebles gravados. Por ello, considera que no debe prosperar la excepción de prescripción propuesta. (fls. 365-366)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia A pesar de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 (27 de abril de 2005) la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en los procesos de jurisdicción coactiva corresponde a los asuntos contemplados en el numeral 2º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo y que el presente no responde a ninguno de ellos, la Sala mantiene la competencia para

decidir las excepciones del caso concreto porque fueron propuestas el 24 de septiembre de 2004, es decir, antes de que empezara a regir la ley 954, por lo que operan las competencias previstas en el artículo 2, numeral 13 del Decreto 597 de 1988, modificatorio del artículo 128 del C.C.A1. 1 Artículo 2° Para los efectos del artículo 1° , letra i) de la Ley 30 de 1987, modifícanse los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, así: "Artículo 128. EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

13. De los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en los cuales las entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos

($800.000.00).

2. La decisión de las excepciones del caso concreto Contra el mandamiento de pago de 11 de abril de 1997, librado por el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia, el apoderado judicial de la sociedad Inversiones Saldarriaga Franco y Cia S.C. formuló la excepción denominada: “prescripción de la acción de cobro”. 2.1. Excepción de prescripción de la acción de cobro El apoderado del ejecutado fundamenta esta excepción aduciendo que en virtud del artículo 817 del Decreto 624 de 1989, la acción de cobro de las obligaciones

fiscales prescribe en cinco (5) años a partir de que se hicieron exigibles, y como en el presente caso ello ocurrió el 17 de julio de 1996, la acción se encuentra prescrita, toda vez que según el artículo 818 del mismo estatuto, la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento ejecutivo, lo que en este asunto no ha ocurrido, ya que el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín en sentencia de tutela dejó sin efectos todo lo actuado en el proceso de jurisdicción coactiva a partir de la notificación del mandamiento de pago. Circunstancia que igualmente produce el decaimiento del acto administrativo base de ejecución. (fls. 285-288) La prescripción admite dos modalidades, la adquisitiva o usucapión y la extintiva, interesando al presente caso solamente la última, la cual dentro de nuestro ordenamiento jurídico tiene la virtualidad de extinguir las obligaciones (C.C. Art. 1625 num. 10), y para ello se exige el cumplimiento de un requisito según el cual “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones” (Art. 2535 C.C.), acciones que pueden ser ordinarias o ejecutivas, y que en el caso de las últimas deben ser vistas a la luz de los preceptos especiales que orienten la acción según su contexto. Así las cosas, el titular de un derecho está en la obligación de ejercerlo oportunamente, es decir, debe reclamarlo en el periodo señalado por la Ley, pues si deja transcurrir el tiempo sin adelantar las gestiones necesarias para obtener el

cumplimiento de la prestación debida, la sanción sobreviviente es la extinción del mismo. Lo anterior tiene su razón de ser en la presunción del legislador de la pérdida de interés del acreedor de la obligación en obtener su pago y, también para darle seguridad jurídica a los asociados quienes no pueden quedar eternamente sujetos a una obligación. Así, según el artículo 488 del C. P. C., el elemento del título ejecutivo que resulta afectado con la prescripción extintiva es, sin duda, su exigibilidad. El cómputo del término de prescripción parte del momento en que la obligación se haya hecho exigible, como lo contempla el Código Civil en su Artículo 2535, Inciso

2. Tal momento, permite compeler al deudor, con el auxilio de la jurisdicción, para que concurra a la satisfacción de la prestación debida, bien sea que haya sido sometida a plazo o condición o, que haya nacido pura y simple.

Atendiendo que en el caso bajo estudio la obligación ejecutada corresponde a la contribución por valorización que adeuda la sociedad Inversiones Saldarriaga Franco y Cia S.C. al Departamento de Antioquia, la cual constituye un gravamen real y personal impuesto a los propietarios y/o poseedores de los inmuebles que se benefician con las obras de interés público ejecutadas por la Nación, los departamentos, municipios o cualquier otra entidad de derecho público2, se establece que por tratarse de una obligación fiscal, las normas que rigen la prescripción extintiva de la acción de cobro de dicha obligación, son las contenidas en el Decreto 624 de 30 de marzo de 1989 o Estatuto Tributario, así mismo lo

consideró la Sección Quinta en fallo de 19 de febrero de 2004, radicación No. 110010000000199702001-01, en el que se expresó: “Para determinar cuál codificación gobierna la prescripción del título ejecutivo base de la presente acción, resulta apropiado denotar que la obligación contenida en el certificado No. 1523 de 1997 emana de la contribución por valorización derramada en un inmueble de la señora ANA PATRICIA GARCES POSADA, situación que por sí misma demuestra la existencia de una obligación tributaria, cuya extinción por prescripción no se rige por los dictados del Código de Comercio, sino por las normas especiales del Estatuto Tributario.” Pues bien, el Estatuto Tributario en sus artículos 817 y 818 regula la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, así: 2 DECRETO 1333 DE 1986. ARTICULO 234. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1921, como "una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización. “ARTICULO 817. TERMINO DE LA PRESCRIPCION. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los

mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.” “ARTICULO 818. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de

1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (…)” Entonces por disposición expresa de estas normas aplicables a las obligaciones derivadas de la contribución por valorización, el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de cobro de obligaciones fiscales opera cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde que se hicieron exigibles sin que se hayan ejecutado, y el término prescriptivo se interrumpe entre otros aspectos, con la notificación del mandamiento de pago. De manera pues, que para el estudio de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, primero debe determinarse el momento en que se hicieron exigibles, para luego establecer si operó dicho fenómeno por haber transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiera interrumpido con la notificación del mandamiento de pago, ó si por el contrario, el término prescriptivo fue interrumpido por haberse notificado el mandamiento ejecutivo antes de que

transcurriera el mencionado término. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el título ejecutivo base de ejecución se encuentra compuesto por: a) Resolución No. 422 del 28 de mayo 1996 expedida por el Gobernador del Departamento de Antioquia, a través de la cual distribuyó las contribuciones por valorización con motivo de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera “Bolombolo-Santa Fe de Antioquia”, y aprobó la liquidación del gravamen que aparece en cuadro adjunto, en el cual se encuentra relacionada la sociedad Inversiones Saldarriaga Franco y Cia S.C. por la valorización vertida a un inmueble de su propiedad, a quien se le fijó un valor de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ($62.415.553.oo). (fls. 3-9) b) Resolución No. 1266 de 15 de octubre de 1996, por la cual se aclaró la Resolución No. 0422 de 28 de mayo de 1996, entre otras, en cuanto a los plazos y formas de pago. (fls. 10-12) c) Certificado No. 1.230 de 11 de abril de 1997 expedido por la Directora del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia, mediante el cual declaró que “INVERSIONES SALDARRIAGA FRANCO Y CIA S.C. debe (n) al Departamento de Antioquia, Departamento Administrativo de Valorización, a partir del día de 17 de julio de 19 96 la suma de SESENTA Y DOS

MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y

TRES PESOS M/L ($62.415.553.oo) por concepto de capital mas intereses por mora en el pago de mismo, liquidados al uno y medio por ciento mensual (1.5%) durante el primer año de mora y al dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante….”. (fl 1) Vistos los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base de ejecución, para la Sala es evidente que la obligación, con carácter coactivo, solamente existe y se hace exigible cuando se expide el certificado No. 1.230 de 11 de abril de 1997, ya que es a través de él es que se instrumentaliza o materializa; en efecto, pese a que la obligación haya nacido anteladamente, tan solo se hace exigible con su incorporación en dicha certificación, habida consideración que por disposición del artículo 71 del Decreto 1394 de 1970 este documento es el que finalmente presta mérito ejecutivo para efectos de su cobro coactivo: “ARTICULO 71. Para los efectos del ejercicio de la jurisdicción coactiva contra los deudores morosos por concepto de contribuciones de valorización distribuidas por la Dirección General de Valorización, prestará mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 1604 de 1966, la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible…” Así también lo prevé el artículo 241 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, que contempla: “ARTICULO 241. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y

del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto - ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador. (…)” Además una obligación deviene exigible en la medida que el acreedor tenga en sus manos los instrumentos necesarios para reclamar ante la jurisdicción el mandamiento para hacer efectivo el pago de la misma, convocando en juicio y obligando a su deudor al cumplimiento de la prestación debida. Ello se logra contando con la existencia de un documento que preste mérito ejecutivo, el cual debe ofrecer la propiedad de su exigibilidad, vale decir, que estando sometido a plazo o a condición, se haya cumplido lo uno o lo otro, o habiendo nacido la obligación de manera pura y simple (no modal), se hace exigible inmediatamente. Por lo tanto, la obligación ejecutada no se hizo exigible el 17 de julio de 1996, como lo considera el apoderado de la parte ejecutada, sino en la fecha en que se expidió el certificado No. 1.230, es decir el 11 de abril de 1997, de manera que la prescripción operaba el 12 de abril de 2002 (5 años según el Estatuto Tributario), por lo que se procede a evaluar si el término prescriptivo fue interrumpido con la notificación del mandamiento de pago, o si por el contrario, no se interrumpió, y por ello operó dicho fenómeno en el presente caso.

El mandamiento ejecutivo para hacer efectivo el pago de la obligación derivada de la contribución por valorización adeudada por la Sociedad Inversiones Saldarriaga Franco y Cia S.C., fue expedido el 11 abril de 1997 por el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia, por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ($62.415.553.oo) más intereses liquidados al uno y medio por ciento (1.5%) mensual durante el primer año de mora y al dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante, desde el 17 de julio de 1996. Adelantado el proceso de jurisdicción coactiva por parte del Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia, en fallo de tutela de 14 de septiembre de 2004, el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la sociedad ejecutada porque no le había sido notificado en debida forma el mandamiento de pago y por otras irregularidades que se presentaron en el proceso, y dispuso dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso inclusive desde la notificación del mandamiento ejecutivo, así también, ordenó reanudar las actuaciones del proceso (fls. 261-262). Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia de 25 de octubre de 2004. (fls. 304308) Así entonces, por orden judicial se dejó sin efectos lo actuado en el proceso de jurisdicción coactiva a partir de la notificación del mandamiento de pago, lo que

implica que la única actuación que mantuvo su validez fue el mandamiento ejecutivo librado y por ello, las demás actuaciones son invalidas, circunstancia que impide tenerlas en cuenta para el estudio de la prescripción de la acción de cobro en el presente caso. Por lo tanto, para el efecto únicamente se examinará la actuación surtida desde el 20 de septiembre de 2004, fecha en que el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, ordenó reanudar la actuación dejada sin efecto. (fl. 275). Así pues, en el proceso de jurisdicción coactiva observa la Sala que sin que previamente se le hubiera notificado personalmente el mandamiento ejecutivo, el representante legal de Inversiones Saldarriaga Franco y Cia S.C. el 24 de septiembre de 2004, mediante escrito presentado personalmente en el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia, confirió poder a un abogado para que representara a la sociedad en el proceso, quien el mismo día radicó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, es decir que en esa fecha la parte ejecutada quedó notificada por conducta concluyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Civil3. 3 ARTICULO 330. Notificación por conducta concluyente. Modificado por la ley 794 de 2003, articulo 33. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se

considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas. Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. (…)” De manera que el término prescriptivo no fue interrumpido por la entidad ejecutante, toda vez que como antes se precisó, la obligación se hizo exigible el 11 de abril de 1997 y, por lo tanto, la prescripción operaba el 12 de abril de 2002 (5 años según el Estatuto Tributario), periodo dentro del cual no se realizó la notificación personal del mandamiento de pago a la sociedad Inversiones Saldarriaga Franco y Cia S.C., pues ello se produjo por conducta concluyente hasta el 24 de septiembre de 2004, lo cual lleva a concluir que operó la prescripción de la obligación ejecutada. Por lo anterior, se declarará fundada la excepción de “prescripción de la acción de cobro” formulada por la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Declárase probada la excepción de “prescripción de la acción de cobro” propuesta por la sociedad ejecutada.

2. Termínase el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra la sociedad INVERSIONES

SALDARRIAGA FRANCO Y CIA S.C.

3. CONDENASE en costas a la parte vencida.

4. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Cópiese y Notifíquese

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA FILEMON JIMENEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

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