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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02573-01(2573)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02573-01(2573)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

JURISDICCION COACTIVA - Inexistencia de título ejecutivo por falta de prueba de citación al ejecutado para notificación / TITULO EJECUTIVOInexistencia por falta de prueba de citación al ejecutado para notificación / INEXISTENCIA DE TITULO - Prospera excepción por falta de prueba de citación al ejecutado para notificación La Sala constata que a folio 13 obra citación dirigida a la ejecutada para que compareciera a notificarse en forma personal de la Resolución No. 2581 de 9 de septiembre de 2003, no obstante, ninguna constancia aparece respecto del envío de la referida citación por correo certificado. (…) si el acto administrativo que en este proceso constituye el título de recaudo, no fue notificado legalmente a la parte ejecutada y tampoco surtió efecto alguno, no puede predicarse que de su contenido surja, a cargo de la demandada, obligación alguna, cuyo cumplimiento pueda demandarse por vía ejecutiva coactiva. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará probada la excepción denominada “inexistencia de título”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexistencia del título ejecutivo por falta de prueba de la citación al ejecutado para notificación, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2001, Rad. 1502.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 11001-00-00-000-2004-02573-01(2573)

Actor: DIRECCION DISTRITAL DE TESORERIA DE BOGOTA Demandado: LIDIA DIAZ DE RIVEROS Procede la Sala a resolver la excepción de mérito propuesta el 4 de febrero de 2005 por el curador ad litem de la ejecutada contra el auto de mandamiento de pago del once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), dictado por la Unidad de

Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de Bogotá, D. C.

ANTECEDENTES

La Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., mediante Resolución No. 2581 del 9 de septiembre de 2003, resolvió: (fl. 5) “ARTICULO PRIMERO: Ordenar a la docente LIDIA DIAZ DE RIVEROS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.304.157 de Bogotá, reintegrar a favor de la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C., la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTITRÈS PESOS M/CTE ($18.858.023,00) por concepto de los mayores valores pagados a la referida docente entre las categorías once (11) y trece (13) del Escalafón Nacional Docente, durante el período comprendido entre el 22 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: La suma de DIECIOCHO

MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTITRÈS PESOS M/CTE ($18.858.023,00), deberá ser consignada por la docente LIDIA DIAZ DE RIVEROS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.304.157 de Bogotá, en la Cuenta de Ahorros No. 171-0149353-9 del Banco de Colombia a nombre del Fondo Educativo Regional de Bogotá, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta misma y remitir copia de la consignación a la Subdirección de Nómina y a la unidad de Escalafón Docente dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de la consignación. (…)” El 11 de septiembre de 2003 obra citación a la ejecutada para que compareciera a notificarse del anterior acto administrativo (fl. 13), como no lo hizo, se realizó la notificación por edicto que se fijó entre el 19 de septiembre y se desfijó el 2 de octubre de 2003. (fl. 5). Por auto de 11 de mayo de 2004 la Dirección Distrital de Tesorería Unidad de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento ejecutivo a favor del Fondo Educativo Regional de Bogotá, y a cargo de la señora LIDIA DIAZ DE RIVEROS por la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTITRÈS PESOS ($18.858.023.00). (fl.17). Por oficio de 14 de abril de 2004 se citó a la ejecutada para que se notificara

personalmente del mandamiento de pago librado a su cargo (fl. 18), como no compareció, mediante auto de 26 de julio de 2004 la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Secretaria de Hacienda ordenó su emplazamiento (fl. 24), el aviso se publicó en el Diario La República el 7 de agosto de 2004 (fl. 25). Por auto de 11 de enero de 2005 (fl. 38) se le designó curador ad litem a la ejecutada, quien se notificó del mandamiento de pago en forma personal el 25 de enero de 2005 (fl.39). De la excepción. El 4 de febrero de 2005, dentro del término legal, el curador ad litem de la ejecutada propuso la excepción de mérito que denominó “EXPEDICION DEL TITULO EN FORMA IRREGULAR”. Para sustentar la excepción señaló: (fl. 40) “Los Actos administrativos que integran el Título Ejecutivo parten del reconocimiento de derechos particulares y concretos a un Educador como es el ascender a un nuevo escalafón, devengando un salario superior. El acto por medio del cual se dio dicho ascenso, se revocó por existir una presunción de falsedad, sobre los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento y aumento del pago salarial. Consideró que el acto administrativo que ordenó el reintegro de los mayores valores pagados al Docente, contiene una base irregular porque no se observa cumplimiento del trámite establecido en el Art. 73 del C.C.A en el sentido de obtener primero el consentimiento expreso y escrito del Docente para la Revocatoria, pues se le había

creado una situación jurídica particular y concreta por una “presunción”, causándole un injustificado agravio a mi representado, existiendo otras acciones para probar dicha presunción de ilegalidad o acudir a la Acción de Nulidad ante el Contencioso Administrativo demandando su propio acto (Art. 84 C.C.A.). Además, téngase en cuenta que, la Secretaria de Educación debió obedecer el mandato constitucional de que se presume la buena fe”

CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo No. 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y decidir la excepción propuesta.

Lo anterior, no obstante que el 28 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y, por consiguiente, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva. Por tanto, resulta aplicable lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, expresó:

“Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.

2. La excepción propuesta.

El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Excepciones que pueden proponerse: (…)

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago,

compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del articulo 335, no podrán proponerse excepciones previas”. Previamente a resolver la excepción propuesta la Sala constata que a folio 13 obra citación dirigida a la ejecutada para que compareciera a notificarse en forma personal de la Resolución No. 2581 de 9 de septiembre de 2003, no obstante, ninguna constancia aparece respecto del envío de la referida citación por correo certificado. Por auto de 3 de marzo de 2008 se requirió a la ejecutante para que remitiera copia auténtica de “los documentos que acrediten que la citación del 11 de septiembre de 2003 dirigida a la señora Lidia Díaz de Riveros para que se notificara personalmente de la Resolución 2581 del mismo año, fue remitida por correo certificado y efectivamente entregada a su destinataria en la dirección por ella suministrada para ese efecto. Remítasele fotocopia de la mencionada citación” (fl. 86) Mediante oficio de 8 de abril de 2008 suscrito por el Profesional Especializado de la Alcaldía Mayor Secretaría de Educación Bogotá, D.C., indicó que el 11 de septiembre de 2003 la ejecutante envió por correo1 citación a la ejecutada a la Diagonal 22 A Nº 29 – 20 de la ciudad de Bogotá, D. C, para que compareciera a

notificarse de la Resolución No. 2581 de 9 de septiembre de 2003. Señaló que el envío por correo certificado se realizó con la guía No. Nº 2285586; no obstante, no remitió copia de la constancia de envío de la referida citación, por lo que se concluye que el procedimiento utilizado por la Administración para la notificación del acto en el que se soporta la ejecución no se ajustó a lo normado por los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo (fls. 90 y 91). 1 Colvanes Ltda. De conformidad con lo expuesto y de acuerdo con las normas citadas, es claro que la Resolución No. 2581 de 9 de septiembre de 2003 no está debidamente notificada, pues la notificación por edicto no estuvo precedida del procedimiento ordenado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, las decisiones contenidas en ella no produjeron ningún efecto jurídico (artículo 48 ibídem); en consecuencia, la citada resolución no presta mérito ejecutivo, según lo preceptuado en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. La Sala, en asunto similar al aquí estudiando, consideró las consecuencias de una falta o defectuosa notificación, en los siguientes términos. “... no solo impide que alcancen firmeza , sino que su ejecución es imposible; primero porque es solo a partir del conocimiento que las partes tengan de las determinaciones de la administración, que comienza a correr el término de ejecutoria, dentro del cual los interesados pueden impugnar las decisiones, que los afecten, ejerciendo los

recursos de ley. Y segundo porque conforme prevé el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo “... La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”. (Subrayas y negrillas de la Sala). Ahora bien, si el acto administrativo que en este proceso constituye el título de recaudo, no fue notificado legalmente a la parte ejecutada y tampoco surtió efecto alguno, no puede predicarse que de su contenido surja, a cargo de la demandada, obligación alguna, cuyo cumplimiento pueda demandarse por vía ejecutiva coactiva”2. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE TITULO”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARASE probada denominada INEXISTENCIA DE TITULO SEGUNDO: DECLARASE terminado el proceso de cobro coactivo TERCERO: CANCELENSE las medidas cautelares decretadas. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp.1502, 4 de mayo del 2001

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON MAURICIO TORRES CUERVO

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