CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02591-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02591-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
JURISDICCION COACTIVA - Pleito pendiente / TITULO EJECUTIVOMandamiento de pago La excepción de pleito pendiente, respaldada en el proceso que la sociedad ejecutada, asegura esta en curso contra Minercol ante el Tribunal Administrativo del Cesar, además de que no aportó prueba de su existencia en el proceso, la Sala ha dicho que la prejudicialidad, como se conoce al fenómeno en virtud del cual el juez debe suspender el proceso cuando no pueda proferir sentencia sin conocer la decisión que adopte otro juez en sede de un proceso distinto, es un fenómeno del que debe ocuparse la administración en calidad de juez del cobro coactivo y que no corresponde resolver al Consejo de Estado como juez de las excepciones y del recurso de apelación contra el mandamiento de pago. Por tales motivos, la Sala también declarará infundada la excepción de pleito pendiente propuesta por la sociedad ejecutada contra el mandamiento de pago de 27 de enero de 2005. Decláranse infundadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, inexigibilidad de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la acción y pleito pendiente, propuestas por la Compañía Minera Santa Constanza Ltda. contra el mandamiento de pago de 27 de enero de 2005 que libró el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación numero: 11001-00-00-000-2004-02591-01
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado: COMPAÑIA MINERA SANTA CONSTANZA LTDA.
Decide la Sala las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ejecutada contra el mandamiento de pago de 27 de enero de 2005, librado por el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I. ANTECEDENTES
1. El título ejecutivo y el mandamiento de pago Mediante Resolución No. 00048 de 8 de noviembre de 2004 (fls. 19 a 22), la Subdirección de Instrumentos de Promoción de Exportaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por la Compañía Minera Santa Constanza Ltda. dentro del programa de sistemas especiales de importación – exportación “Plan Vallejo”, que consistía en utilización del cupo otorgado para la importación de bienes de capital y repuestos, al tiempo que ordenó hacer efectiva la garantía personal global que amparaba la obligación incumplida y le impuso una sanción por tal motivo.
Con fundamento en dicho acto administrativo, el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo libró mandamiento de pago contra la Compañía Minera Santa Constanza Ltda. por la suma de $167.439.210, correspondiente a la sanción por incumplimiento (fl.36).
2. Las excepciones de mérito Previamente notificado del mandamiento de pago, la sociedad ejecutada, obrando a través de apoderado judicial, propuso excepciones de mérito contra el
mandamiento de pago de 27 de enero de 2005 (fls. 50 a 54). Antes de abordar los argumentos de las excepciones, el apoderado de la ejecutada informó sobre el contrato de mediana explotación carbonífera que suscribió su representada con Carbocol, hoy Minercol, hacia el año 1990, y cómo dicho contrato fue suspendido y liquidado unilateralmente por la entidad contratante en el año 2002, haciendo innecesaria para la sociedad la utilización del cupo de importación que le había sido otorgado en desarrollo del “Plan Vallejo”. Explicado aquello, respaldó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, inexigibilidad de la obligación y cobro de lo no debido precisamente en la terminación de la relación contractual con Minercol, que era lo que justificaba sus importaciones. Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la entidad ejecutante tenía hasta el 31 de marzo de 2002 para declarar el incumplimiento de la obligación adquirida dentro del “Plan Vallejo”, pues en ésa fecha venció la garantía personal global que la amparaba. Por último, formuló la excepción de pleito pendiente, ante el proceso de controversias contractuales que promovió contra Minercol ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con motivo de la suspensión unilateral del contrato de mediana explotación carbonífera al que aludió previamente.
3. Trámite de las excepciones Por medio de auto de 4 de marzo de 2005 (fl. 58), el Jefe del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitió el expediente a
esta Corporación para decidir las excepciones, a las que se les dio trámite en la forma prevista en el artículo 510 del C.P.C. corriendo traslado de las mismas a la entidad ejecutante (fl. 64), resolviendo sobre las pruebas pertinentes (fl. 67) y corriendo traslado común a las partes (fl. 69).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia A pesar de que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 (27 de abril de 2005) la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en los procesos por jurisdicción coactiva corresponde a los asuntos previstos en el numeral 2º del artículo 133 y que el presente no responde a ninguno de ellos, la Sala mantiene la competencia para decidir la excepción del caso concreto porque se encontraba en trámite desde antes de que empezara a regir la referida reforma.
2. La decisión de las excepciones La Sala estudiará en tres grupos las excepciones de mérito propuestas por la sociedad ejecutada, teniendo en cuenta que varias de ellas tienen un argumento en común.
En primer lugar, las excepciones denominadas inexistencia e inexigibilidad de la obligación y cobro de lo no debido, tienen respaldo en la suspensión del contrato de mediana explotación carbonífera que, según la sociedad ejecutada, realizó unilateralmente Minercol en calidad de entidad contratante, circunstancia en la que aquélla justifica que no fuera necesario realizar importaciones y, por lo tanto, utilizar el cupo que para el efecto le había otorgado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro del programa de importación y exportación “Plan
Vallejo”. Al respecto, considera la Sala que no es el incidente de excepciones del proceso de jurisdicción coactiva la oportunidad para presentar argumentos como los anteriores, pues antes que apuntar al fenecimiento o solución de la obligación, están dirigidos a controvertir las razones que tuvo la entidad ejecutante para imponer la sanción por incumplimiento que es objeto de cobro en el mandamiento de pago, razón por la cual debió alegarlos ante la propia administración en ejercicio de los recursos de reposición y de apelación que procedían contra la Resolución No. 00048 de 8 de noviembre de 2004 que sirvió de título ejecutivo y que, de hecho, le fueron concedidos en el artículo 5º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, pero que no utilizó. En otras palabras, la sociedad ejecutada formula como excepciones de mérito contra el mandamiento de pago lo que en realidad es una situación fáctica que pudo valorar la entidad ejecutante al momento de sancionarla por incumplir los compromisos de importación que adquirió dentro del “Plan Vallejo” y que estaban amparados por una garantía personal global, a fin de resolver si había lugar a revocar tal decisión en vía gubernativa. La posición de la Sala tiene fundamento en el inciso segundo del artículo 561 del C.P.C., que prevé expresamente que en las ejecuciones por jurisdicción coactiva que adelanten las entidades públicas para el cobro de créditos fiscales “no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.”. Sobre el punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades1 y en una
de ellas precisó que: “escapa a la Sala, en sede de jurisdicción coactiva, la verificación acerca de si el acto administrativo que contiene la obligación que se ejecuta, se ajusta a las normas superiores, ya que tratándose de actos administrativos que se encuentran en firme, la administración puede proceder a ejecutarlos inmediatamente (art. 64 C.C.A.), porque se sobreentiende que se está ejecutando un acto administrativo que goza de la presunción de acierto y de legalidad.”.2 Por lo tanto, habiendo quedado ejecutoriada la Resolución No. 00048 de 8 de noviembre de 2004 luego de que vencieran los términos para interponer los 1 Por ejemplo: sentencias de 20 de octubre de 2006, expediente JC-2198, y de 6 de octubre de 2006, expediente JC-2167. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2006, expediente JC-2289. recursos procedentes en su contra (fl. 35), aquél acto administrativo prestó mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, por disposición del artículo 64 del C.C.A., según el cual “Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.”. Y en concordancia con la citada norma, el numeral 1º del artículo 68 del C.C.A.
dice que “Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible (…): “Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previsto en la ley.”. En consecuencia, la Sala declarará infundadas las excepciones de inexistencia e inexigibilidad de la obligación y de cobro de lo no debido previamente estudiadas. En segundo lugar, la sociedad ejecutada propuso contra el mandamiento de pago de 27 de enero de 2005 la excepción de caducidad de la acción, alegando que la entidad ejecutante pudo hacer efectiva la garantía hasta el momento en que perdió vigencia, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2002. Sobre dicha excepción advierte la Sala que el ejecutado hace referencia a un fenómeno que no está previsto en la ley, pues en norma alguna está previsto un término de caducidad para la acción ejecutiva en virtud de la cual adelanta la administración el cobro coactivo de deudas fiscales. Ahora bien, aún cuando se interpretara que el ejecutado se está refiriendo al término de caducidad previsto en el artículo 38 del C.C.A. frente a la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, fijado en 3 años desde que se produce el acto que pueda ocasionarlas, y fuera cierto que en este caso la entidad ejecutante profirió por fuera de ése plazo el acto administrativo sancionatorio que sirvió de título ejecutivo al mandamiento de pago, habría
actuado sin competencia y afectado la legalidad del acto. En esa medida, teniendo en cuenta que la falta de competencia es una de las causales de nulidad de los actos administrativos de acuerdo con el artículo 84 del C.C.A., tal irregularidad no sería oponible en el proceso por jurisdicción coactiva, sino que habría tenido que ser planteada a través de los recursos procedentes en vía gubernativa. Incluso agotada la vía gubernativa, el ejecutado tenía la posibilidad de atacar los actos administrativos resultantes a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, la Sala remite a las consideraciones expuestas en relación con las excepciones de inexistencia e inexigibilidad de la obligación y de cobro de lo no debido despachadas anteriormente, frente a las que se invocó el inciso segundo del artículo 561 del C.P.C., que prevé expresamente que en las ejecuciones por jurisdicción coactiva que adelanten las entidades públicas para el cobro de créditos fiscales “no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.”. Por último, en cuanto a la excepción de pleito pendiente, respaldada en el proceso que contractual que la sociedad ejecutada asegura estar en curso contra Minercol ante el Tribunal Administrativo del Cesar, además de que no aportó prueba de su existencia en el proceso, la Sala ha dicho que la prejudicialidad, como se conoce al fenómeno en virtud del cual el juez debe suspender el proceso cuando no pueda proferir sentencia sin conocer la decisión que adopte otro juez en sede de un proceso distinto, “es un fenómeno del que debe ocuparse la administración en
calidad de juez del cobro coactivo y que no corresponde resolver al Consejo de Estado como juez de las excepciones y del recurso de apelación contra el mandamiento de pago”.3 Por tales motivos, la Sala también declarará infundada la excepción de pleito pendiente propuesta por la sociedad ejecutada contra el mandamiento de pago de 27 de enero de 2005. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 6 de octubre de 2006, expediente No. 2002-2285.
1. Decláranse infundadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación, inexigibilidad de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la acción y pleito pendiente”, propuestas por la Compañía Minera Santa Constanza Ltda. contra el mandamiento de pago de 27 de enero de 2005 que libró el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la entidad de origen para que siga adelante con la ejecución.
Notifíquese y cúmplase.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidenta