CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02623-01(2623)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2004-02623-01(2623)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
JURISDICCION COACTIVA - Prescripción de obligaciones fiscales: Inaplicable al caso concreto porque no se trata del cobro de un impuesto Del precepto trascrito en precedencia se concluye que no es aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario, referente a la prescripción de las obligaciones fiscales, porque en el caso en estudio se trata del cobro de una obligación que se originó por la tasa administrada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y no por un impuesto administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Tampoco existe norma que de manera expresa permita la aplicación del Estatuto Tributario a este asunto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 1
JURISDICCION COACTIVA - No existe norma expresa que regule la prescripción de la acción ejecutiva : remisión al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil / JURISDICCION COACTIVA - Prescripción de la acción ejecutiva: contabilización del término / JURISDICCION COACTIVAInterrupción de la prescripción con el mandamiento de pago / PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA - Término. Interrupción / OBLIGACION - Es exigible desde la ejecutoria del acto administrativo que la contiene Respecto de la prescripción de la acción ejecutiva se precisa que para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción. Sin embargo, se ha considerado que resultan aplicables las normas del Código Civil que regulan la prescripción de la acción
ejecutiva. En este sentido el artículo 2535 del Código Civil preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige el transcurso de cierto lapso durante el cual éstas no se han ejercido, y el término se cuenta desde que la obligación es exigible. Esa norma del Código Civil establecía que la acción ejecutiva prescribía en diez (10) años. No obstante, fue modificada por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, en el sentido de reducir ese término, al disponer que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años. De manera que, como la Ley 791 entró a regir el 27 de diciembre de 2002, a partir de esa fecha el término de prescripción de la acción en los procesos de jurisdicción coactiva es de cinco (5) años. Por otro lado, para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción ejecutiva se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, señala que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la expedición de tal providencia, pasados los cuales la interrupción del término de prescripción sólo se produce con la notificación al demandado. Y como en los procesos de jurisdicción coactiva no se procede mediante demanda, la Sala ha establecido que el término de prescripción se interrumpe desde que se dicta el mandamiento de pago siempre que se
notifique al ejecutado dentro de los 120 días siguientes a su expedición; en caso contrario, la interrupción del término se produce con la notificación al demandado. Ahora, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fue modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, en el sentido de ampliar el término para la interrupción de la prescripción de 120 días a un (1) año. De modo que a partir del 8 de abril de 2003, fecha en que entró a regir en su totalidad la Ley 794 de 2003, el término de prescripción de la acción en los procesos por jurisdicción coactiva se interrumpe con la expedición del mandamiento ejecutivo, siempre y cuando éste se notifique al ejecutado dentro del año siguiente a su expedición, pues, en caso contrario, la interrupción del término de prescripción se produce con la notificación al ejecutado. Realizadas esas precisiones, se destaca que, la obligación se hace exigible desde el momento en que el acto administrativo contentivo de la obligación quedó ejecutoriado, o cuando se hace exigible la factura que contiene la obligación, puesto que sólo a partir de ese momento el acto es vinculante y se impone frente a la propia Administración y a los particulares.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2535 / CODIGO CIVILARTICULO 2536 / LEY 791 DE 2002 - ARTICULO 8 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 90 / LEY 794 DE 2003 - ARTICULO 10 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-00-00-000-2004-02623-01(2623)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Demandado: ASESORIAS MARITIMAS Y PORTUARIAS – ASEMARP LTDA.
Procede la Sala a resolver las excepciones propuestas por la parte ejecutada, contra el auto de mandamiento de pago dictado el 10 de noviembre de 2004 por la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Puertos y Transporte. ANTECEDENTES La Superintendencia de Puertos y Transporte1 por Resolución No. 893 de 20 de agosto de 1993, ejecutoriada desde esta fecha, resolvió: (fls. 6 y 7) “ARTICULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la Resolución No. 526 de Mayo 29 de 1993, en el sentido que la sociedad ASESORIAS MARITIMAS Y PORTUARIAS “ASEMARP LTDA”, pagará a la Superintendencia General de Puertos por concepto de tasa de vigilancia por el período comprendido entre 1 Según el numeral 2 del artículo 27 de la ley 1ª de 1991 la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene dentro de sus funciones la de cobrar la tasa de vigilancia con que las entidades vigiladas deben contribuir para sufragar los gastos en que incurre la superintendencia, a efectos de realizar en debida forma las funciones encomendadas por la ley, la que debe cobrarse de manera proporcional a las sociedades portuarias y operadores portuarios, según sus ingresos brutos, en
los costos de funcionamiento de la superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. los meses de Marzo a Diciembre de 1993, la suma de Ciento cincuenta y siete mil treinta pesos mcte. ($157.030). (…)”. Así mismo, esa entidad mediante Resolución No. 2343 de 16 de diciembre de 2002, notificada personalmente en esa fecha al representante legal de la sociedad Asesorías Marítimas y Portuarias Ltda., dispuso lo siguiente: (fls. 117 a 121) “ARTICULO PRIMERO: El Operador Portuario ASESORIAS MARITIMAS Y PORTUARIAS LTDA. ASEMARP LTDA, NIT 800.113.282-8, pagará a la Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte por concepto de Tasa de Vigilancia 1998 la suma de $5.580.008.oo e Intereses de Mora por valor de $3.069.001.oo para un total de $8.649.003.oo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 2 de la parte considerativa de esta Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: El Operador Portuario ASESORIAS MARITIMAS Y PORTUARIAS LTDA. ASEMARP LTDA, pagará a la Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte por concepto de Tasa de Vigilancia año 2000 la suma de $3.252.126.oo, Intereses de Mora por $962.629.oo y Multa de $5.121.927.oo, para un total de $9.336.682.oo de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la parte considerativa de esta
Resolución.
ARTICULO TERCERO: Revocar en su totalidad la Resolución
No. 1124 del 31 de agosto de 2001 expedida por la superintendencia Delegada de Puertos, teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral 4 y 5 de la parte considerativa de la presente Resolución, como consecuencia de lo anterior, el Operador Portuario ASESORIAS MARITIMAS Y PORTUARIAS LTDA. ASEMARP LTDA, - pagará a la Nación – Superintendencia de Puertos y Transporte por concepto de Tasa de Vigilancia año 2001 la suma de $4.851.663.oo, por Intereses de Mora $802.142.oo y Multa de $4.7625.382.oo, para un total de $10.416.189.oo.
ARTICULO CUARTO: El gran total de $28.401.874.oo deberá ser consignado por el Operador Portuario ASESORIAS MARITIMAS Y PORTUARIAS LTDA. ASEMARP LTDA, en cheque de gerencia, efectivo o cheque del banco popular a nombre de la Dirección del Tesoro nacional – Superintendencia de Puertos y TransporteCódigo 00 cuenta corriente No. 050-00125-4. Copia de la consignación se remitirá a la Cra. 7 No. 73-47 edif. Shell
Bogotá D.C. Las liquidaciones consignadas en los artículos primero, segundo y tercero son con corte a 31 de diciembre de
2002. En caso de no pago se hará el respectivo cobro coactivo con los intereses y mora a la fecha de pago”.
De igual manera, la Superintendencia de Puertos y Transporte por Resolución No. 1331 de 23 de julio de 2003, notificada mediante edicto fijado el 15 de septiembre de 2003 y desfijado el día 23 de los mismos mes y año, y ejecutoriada desde el 3
de octubre de ese año, decidió lo siguiente: (fls. 130 a 133) “ARTICULO PRIMERO: A 15 de agosto de 2.003, liquídese a la Sociedad Asesorías Marítimas y Portuarias Ltda. “ASEMARP LTDA” identificada con Nit. Nº. 800,113,282-8 y el DT 106 por concepto de tasa de vigilancia, multa e intereses moratorios correspondientes a ingresos brutos obtenidos por actividad portuaria, de acuerdo con sus estados financieros definitivos al cierre del año 2.001, la suma de $1.007.067, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la fecha en que se realice el pago definitivo de la obligación. ARTICULO SEGUNDO Ordenar a la Sociedad Asesorías Marítimas y Portuarias Ltda. “ASEMARP LTDA”, el pago de la suma de $33.779.983 a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte en la Dirección del Tesoro Nacional (Superintendencia de Puertos y Transporte) por los conceptos señalados en la parte considerativa de este acto, dentro de tres (3) días hábiles contados desde la ejecutoria de esta resolución, sin perjuicio de los intereses y multas que se generen desde la fecha de corte del estado de cuenta y la fecha en que se efectúe el pago correspondiente. (…).” La Coordinadora de Grupo de Cobro y Control de Tasa de Vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte suministró al Grupo de Cobro Coactivo de esa entidad el estado de cuenta de la sociedad Asesorías Marítimas y
Portuarias – Asemarp Ltda., de donde encontró que esta sociedad efectuó unos pagos de manera extemporánea y no cumplió con las órdenes de pago contenidas en las Resoluciones Nos. 893 de 20 de agosto de 1993, 2343 de 16 de diciembre de 2002, y 1331 de 23 de julio de 2003 emitidas por la superintendencia. Establecido lo anterior, el Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Puertos y Transporte encontró que los siguientes documentos contienen obligaciones claras, expresas y exigibles:
1. Resolución No. 893 de 20 de agosto de 1993 por intereses de mora causados y no pagados de la tasa de vigilancia de 1993.
2. Factura No. 00710 de 1º de marzo de 1995 por intereses de mora causados y no pagados de la tasa de vigilancia de 1995.
3. Factura No. 01741 de 9 de abril de 1996 por intereses de mora causados y no pagados de la tasa de vigilancia de 1996.
4. Factura No. 04423 de 13 de mayo de 1999 por intereses de mora causados y no pagados de la tasa de vigilancia de 1999.
5. Resolución No. 2343 de 16 de diciembre de 2002 por: a) saldo tasa de vigilancia de 1998 y sus intereses de mora causados y no pagados; b) corrección del estado de cuenta de 2000, saldo de tasa de vigilancia de 2000 con intereses de mora causados y no pagados, y multa sucesiva; y c) corrección de estado de
cuenta de 2001, saldo de tasa de vigilancia de 2001 con intereses de mora causados y no pagados, y multa sucesiva.
6. Resolución No. 1331 de 23 de julio de 2003 por saldo de tasa de vigilancia de 2002 con intereses de mora causados y no pagados, y multas sucesivas.
En consecuencia, la Coordinadora Grupo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por auto – MP – 031-42-04 de 10 de noviembre de 2004 (fls. 181 a 185), libró mandamiento de pago a cargo de la sociedad Asesorías Marítimas y Portuarias Ltda. y a favor de la Dirección del Tesoro Nacional – Superintendencia de Puertos y Transporte, por las siguientes sumas:
1. DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE. ($19.576.oo) por concepto de intereses moratorios causados y no pagados de la Resolución No. 893 de 20 de agosto de 1993 por tasa de vigilancia del año 1993.
2. MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE. ($1.291.oo) por concepto de intereses moratorios causados y no pagados de la Factura No. 00710 de 1º de marzo de 1993 por tasa de vigilancia del año 1995.
3. OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE. ($83.535.oo) por concepto de intereses moratorios causados y no pagados de la Factura No. 01741 de 9 de abril de 1996 por tasa de vigilancia del año 1996.
4. NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUATRO
PESOS MCTE. ($9.820.804.oo) discriminados así: 4.1 CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL DOS PESOS MCTE. ($5.580.002.oo) por saldo de la tasa de vigilancia del año 1998, correspondiente a la Factura No. 02815 de 25 de marzo de 1998 modificada por la Resolución No. 2343 de 16 de diciembre de 2002. 4.2 CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS MCTE. ($4.240.802.oo) por intereses moratorios causados y no pagados de la Factura No. 02815 de 25 de marzo de 1998, modificada por la Resolución No. 2343 de 16 de diciembre de 2002 expedida por concepto de la tasa de vigilancia del año 1998, y los que se sigan causando hasta cuando se realice el pago y las costas del proceso.
5. MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS MCTE. ($1.540.oo) por intereses moratorios causados y no pagados de la Factura No. 04423 de 13 de mayo de 1999 expedida por concepto de tasa de vigilancia del año 1999, y los que se sigan causando hasta cuando se realice el pago y las costas del proceso.
6. TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS MCTE. ($13.628.404.oo) discriminados así: 6.1 TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS MCTE. ($3.252.126.oo) por saldo de tasa de vigilancia del
año 2000 correspondiente a la Resolución No. 2343 de 16 de diciembre de 2002 que corrige el estado de cuenta del año 2000. 6.2 OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE. ($8.699.265.oo) por multa sucesiva establecida en la Resolución No. 2343 de 16 de diciembre de 2002 que corrige el estado de cuenta del año 2000, y las que sigan causando hasta cuando se realice el pago. 6.3 UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRECE PESOS MCTE. ($1.677.013.oo) por intereses moratorios causados y no pagados de la Resolución No. 2343 de 16 de diciembre de 2002 que corrige el estado de cuenta del año 2000, y los que se sigan causando hasta cuando se realice el pago y las costas del proceso.
7. DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MCTE. ($16.818.767.oo) discriminados así:
7.1 CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE. ($4.851.663.oo) por saldo de tasa de vigilancia del año 2001 correspondiente a la Resolución No. 2343 de 16 de diciembre de 2002 que corrigió el estado de cuenta del año 2001. 7.2 DIEZ MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS MCTE. ($10.099.214.oo) por multa sucesiva establecida en la Resolución No.
2343 de 16 de diciembre de 002 que corrige el estado de cuenta del año 2001, y las que se sigan causando hasta cuando se realice el pago. 7.3 UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS MCTE. ($1.867.890.oo) por concepto de intereses moratorios causados y no pagados de la Resolución No. 2343 de 16 de diciembre de 2002 que corrige el estado de cuenta del año 2001, y los que se sigan causando hasta cuando se realice el pago y las costas del proceso.
8. UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS PESOS MCTE. ($1.565.082.oo) discriminados así. 8.1 SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MCTE. ($660.372.oo) por saldo de tasa de vigilancia del año 2002 correspondiente a la Resolución No. 1331 de 23 de julio de 2003. 8.2 SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE. ($759.428.oo) por multa sucesiva establecida en la Resolución No. 1331 de 23 de julio de 2003 y las que se sigan causando hasta cuando se realice el pago y las costas del proceso. 8.3 CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MCTE. ($138.678.oo) por intereses moratorios causados y no pagados de la Resolución No. 1331 de 23 de julio de 2003, y los que se sigan causando hasta
cuando se realice el pago y las costas del proceso. El 1º de febrero de 2005 la sociedad Asesorías Marítimas y Portuarias Ltda., por conducto de su representante legal, se notificó en forma personal del mandamiento de pago librado a su cargo. (fl. 198) De las excepciones. El 15 de febrero de 2005, dentro del término legal, el apoderado de la ejecutada propuso las excepciones de mérito que denominó: “ILEGALIDAD EN LA CONFORMACION DEL VALOR DE LA TASA NUMERAL 2º DEL ARTICULO 27
DE LA LEY 1ª DE 1991”, “ILEGALIDAD DE LA CORRECION DE LA
RESOLUCION 2343 DE DICIEMBRE 16 DE 2.002, POR VIOLACION AL
PRINCIPIO DE NO REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO”, “INVALIDEZ EN EL
PROCEDIMIENTO DE IMPOSICION DE LA SANCION APLICADA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCION No. 2343 DE DICIEMBRE 16 DE 2.002 ($8.699.265, $10.099.214) Y LA RESOLUCION No. 1331 JULIO 23 2.003
($759.428)”, “PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LAS SANCIONES
IMPUESTAS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCION No. 2343 DE DICIEMBRE 16 DE 2.002 ($8.699.265, $10.099.214) Y LA RESOLUCION No. 1331 JULIO 23 2.003 ($759.428)” y “COMPUTO DOBLE DE LA OBLIGACION FISCAL”. (fls. 201 a 209)
Respecto de la excepción denominada “ILEGALIDAD EN LA CONFORMACION DEL VALOR DE LA TASA NUMERAL 2º DEL ARTICULO 27 DE LA LEY 1ª DE 1991” indicó que si bien el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 dispuso la creación de una tasa por concepto de vigilancia a favor de la Superintendencia de Puertos y Transportes, es claro que la determinación de la base gravable para el cobro efectivo conducía a otros factores que dentro del proceso de conformación de la obligación no se tuvieron en cuenta; por tanto, es ilegal la constitución de esta base gravable como la tarifa que se indica en los títulos ejecutivos concretados en las resoluciones en que se fundó la liquidación que la superintendencia realizó para cada una de las anualidades fijadas y que son materia del proceso coactivo. Con relación a la excepción “ILEGALIDAD DE LA CORRECION DE LA RESOLUCION 2343 DE DICIEMBRE 16 DE 2.002, POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE NO REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO” señaló que la Resolución No. 2343 de 2002 modifica el contenido de la Resolución No. 1124 de 31 de agosto de 2001 por medio de la cual se modificó la liquidación realizada por la Administración. En ese sentido, afirmó que existe una irregularidad de tipo sustancial que conlleva a la violación del debido proceso y del derecho de defensa administrativo, porque la superintendencia ya había realizado la liquidación de la tasa de vigilancia mediante la Resolución No. 1124 de 2001; por tanto, la decisión contenida en la
Resolución No. 2343 de 2002 carece de respaldo legal; además, lesiona los derechos constitucionales fundamentales de la ejecutada, en la medida en que comporta la revocatoria de un acto administrativo de contenido particular y concreto sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin en el Código Contencioso Administrativo. En cuanto a la excepción “INVALIDEZ EN EL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICION DE LA SANCION APLICADA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCION No. 2343 DE DICIEMBRE 16 DE 2.002 ($8.699.265, $10.099.214) Y LA RESOLUCION No. 1331 JULIO 23 2.003 ($759.428)” precisó que las decisiones contenidas en las Resoluciones Nos. 2343 de 2002 y 1331 de 2003 no tienen soporte legal, por cuanto en la norma jurídica que define la imposición de la tasa de vigilancia no se disponen las consecuencias que conllevan el retardo en su pago, situación que impedía que la superintendencia impusiera una sanción. Por tanto, tal actuación es inválida como quiera que lesionó un interés jurídico, y trasgredió el derecho de defensa en la medida que se adoptó una decisión sin que existiera previamente un procedimiento administrativo que regulara esos derechos. Respecto del medio exceptivo “PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCION No. 2343 DE DICIEMBRE 16 DE 2.002 ($8.699.265, $10.099.214) Y LA
RESOLUCION No. 1331 JULIO 23 2.003 ($759.428)” advirtió que la Administración pretende renovar la obligación tributaria con la creación de la Resolución No. 2343 de 16 de diciembre de 2002 a pesar de que las anualidades allí indicadas superaron el término prescriptivo, esto es, el que rige a partir de que la obligación se haya hecho exigible, que, conforme a la vigencia de la Ley 1ª de 1991, es para cada anualidad. Por consiguiente, debe aplicarse el fenómeno de la prescripción dispuesto en el artículo 817 del Decreto No. 624 de 1989, para los siguientes títulos: a) Resolución No. 893 de 1993, modificatoria de la Resolución No. 526 de 1993; b) Factura No. 00710 de 1995; c) Factura No. 01741 de 1996; d) Vigencia del año 1999 dispuesta en la Resolución No. 2343 de 2002 como si fuera la vigencia del año 2000; y e) Factura No. 4423 de 1999. También debe darse aplicación al fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria contenido en el artículo 38 del C.C.A., sobre las sanciones que fueron impuestas, por cuanto, la sanción ilegal impuesta mediante el artículo 2º de la Resolución No. 2343 de 2002 se encontraba caducada, pues, de acuerdo con la parte considerativa de dicho acto administrativo, la vigencia frente a la cual se pretende aplicar la sanción corresponde a la anualidad de 1999. Finalmente, sobre la excepción “COMPUTO DOBLE DE LA OBLIGACION
FISCAL” puso de presente que en el mandamiento de pago existe un cómputo doble de los créditos materia de ejecución y una contradicción respecto del contenido de las Resoluciones Nos. 2343 de 2002 y 1331 de 2003, por cuanto en este último acto administrativo se hace referencia a cobros sobre vigencias que fueron liquidadas y cobradas en el primero de ellos, por tal razón, no pueden predicarse la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 488 del C.P.C., esto es, claridad, expresión y exigibilidad en los títulos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998 y el artículo 1º del Acuerdo No. 58 de 1999 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de los procesos de Jurisdicción Coactiva y decidir las excepciones propuestas.
Lo anterior, no obstante que el 28 de abril de 2005 entró en vigencia la Ley 954 de 2005, y por consiguiente, empezaron a regir las competencias asignadas a los Jueces y Tribunales Administrativos por la Ley 446 de 1998, con la consecuencia de que desapareció la competencia del Consejo de Estado para conocer de asuntos de jurisdicción coactiva. Por tanto, resulta aplicable lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998. La Jurisdicción Coactiva constituye una prerrogativa otorgada por la ley a las autoridades administrativas para que éstas, sin necesidad de acudir ante la
jurisdicción ordinaria, puedan hacer efectivos los créditos a su favor. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000, expresó: “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un ‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
2. Las excepciones propuestas.
El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el trámite de incidentes de excepciones se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y tratándose de providencias que conlleven ejecución, sólo son admisibles las excepciones enunciadas taxativamente en el numeral segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Excepciones que pueden proponerse: (…)
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo
de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del articulo 335, no podrán proponerse excepciones previas”. Respecto de las excepciones denominadas “ILEGALIDAD EN LA CONFORMACION DEL VALOR DE LA TASA NUMERAL 2º DEL ARTICULO 27
DE LA LEY 1ª DE 1991”, “ILEGALIDAD DE LA CORRECION DE LA
RESOLUCION 2343 DE DICIEMBRE 16 DE 2.002, POR VIOLACION AL
PRINCIPIO DE NO REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO”, “INVALIDEZ EN EL
PROCEDIMIENTO DE IMPOSICION DE LA SANCION APLICADA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCION No. 2343 DE DICIEMBRE 16 DE 2.002 ($8.699.265, $10.099.214) Y LA RESOLUCION No. 1331 JULIO 23 2.003 ($759.428)”, “CADUCIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCION No. 2343 DE DICIEMBRE 16 DE 2.002($8.699.265, $10.099.214) Y LA RESOLUCION No. 1331 JULIO 23 2.003
($759.428)” y “COMPUTO DOBLE DE LA OBLIGACION FISCAL”, de la lectura de la norma transcrita y frente a la denominación que el ejecutado dio a las excepciones, la Sala advierte que no coinciden con las previstas en la norma legal transcrita, y de la sustentación tampoco puede inferirse que se trata de alguna de las autorizadas en la ley, por lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación2, procederá a rechazarlas por improcedentes, 2 Ver, entre otras, la JC No. 1294 del 25 de mayo de 2000. pues, es indiscutible que los argumentos en que se apoyan no constituyen materia de excepción, debido a que no tienden a desconocer la existencia de la obligación ni a demostrar su extinción o aplazamiento. En efecto, los cuestionamientos referidos a la ilegalidad e invalidez del valor de la tasa de vigilancia liquidada y a la caducidad de las sanciones que con relación a ésta fueron impuestas, con los cuales la ejecutada pretende infirmar o desconocer la legalidad de los actos administrativos y títulos ejecutivos base de la ejecución, son aspectos que debieron plantearse en la vía gubernativa o en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en este proceso de jurisdicción coactiva, cuando el título ejecutivo se encontraba en firme, por cuanto, el inciso segundo del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al procedimiento en las ejecuciones por jurisdicción coactiva, señala que: “En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por
la vía gubernativa”. Con relación a la excepción denominada “PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCION No. 2343 DE DICIEMBRE 16 DE 2.002 ($8.699.265, $10.099.214) Y LA RESOLUCION No. 1331 JULIO 23 2.003 ($759.428)”, la Sala indica que este medio exceptivo figura taxativamente en la norma transcrita, por tanto, abordará su estudio, en lo que respecta a la prescripción de la acción, pues, como se indicó en precedencia el argumento referido a la caducidad no es materia de excepción. El artículo 1º del Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989, Estatuto Tributario Nacional, prevé: “El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, es el siguiente: (…).” (negrillas fuera del texto). Del precepto trascrito en precedencia se concluye que no es aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario, referente a la prescripción de las obligaciones fiscales, porque en el caso en estudio se trata del cobro de una obligación que se originó por la tasa administrada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y no por un impuesto administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Tampoco existe norma que de manera expresa permita la aplicación del Estatuto Tributario a este asunto. Respecto de la prescripción de la acción ejecutiva se precisa que para los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el
término de prescripción de la acción. Sin embargo, se ha considerado que resultan aplicables las normas del Código Civil que regulan la prescripción de la acción ejecutiva. En este sentido el artículo 2535 del Código Civil preceptúa que la prescripción que extingue las acciones exige el transcurso de cierto lapso durante el cual éstas no se han ejercido, y el término se cuenta desde que la obligación es exigible. Esa norma del Código Civil establecía que la acción ejecutiva prescribía en diez (10) años. No obstante, fue modificada por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, en el sentido de reducir ese término, al disponer que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años. De manera que
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