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CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2005-02651-01(2651)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-00-00-000-2005-02651-01(2651)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

JURISDICCION COACTIVA - Pleito pendiente no impide la ejecución / PLEITO PENDIENTE - No impide jurisdicción coactiva. Falta de prueba La impugnación judicial de los actos administrativos no les resta ejecutoriedad, aunque constituye motivo para suspender el proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 170, numeral 2, y 171 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales ha de suspenderse el proceso cuando la sentencia que deba dictarse dependa de un acto de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, pero solo hay lugar a decretar la suspensión cuando se pruebe la existencia del proceso que la determine y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. En el presente caso nada fue probado en relación con la existencia de un proceso en contra de los actos con fundamento en los cuales se libró el mandamiento de pago. JURISDICCION COACTIVA - Acuerdo de pago no es requisito de procedibilidad / ACUERDO DE PAGO - No es requisito de procedibilidad para jurisdicción coactiva Considera que la administración antes de proferir un mandamiento de pago por la vía coactiva, debería acudir a consultar la razón de ser del artículo 56 de la ley 3366 de 2003 (sic), en aras de hacer efectivo un acuerdo de pago del deudor con la administración y no proceder a dar cinco días para el pago, aunque esto sea lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, pues es menester armonizarlo con lo querido por el legislador en la ley citada. El artículo 56 del decreto 3366 de 21

de noviembre de 2003, “[p]or el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”, dispone: (…) Lo dispuesto en el artículo trascrito constituye una facultad de la administración en el sentido de adoptar medidas que faciliten el pago de las multas, pero no es requisito de procedibilidad para adelantar el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, en el que no se actúa en virtud de demanda y es bastante para librar mandamiento de pago el título que preste mérito ejecutivo. Igualmente es de anotar que esa norma en modo alguno modifica el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 561 prevé que las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3366 DE 2003 - ARTICULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-00-00-000-2005-02651-01(2561)

Actor: FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL

Demandado: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL

CONDOR LIMITADA Se resuelve acerca de las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la ejecutada, Cooperativa Integral de Transportadores El Cóndor Ltda. (COOINTRACONDOR), contra el mandamiento de pago de 9 de febrero de 2005, dictado por la Subsecretaría Jurídica, Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C.

I. ANTECEDENTES El Subsecretario Jurídico de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Bogotá D. C., abrió investigación administrativa en contra de la Cooperativa Integral de Transportadores El Cóndor Ltda. (COOINTRACONDOR), mediante los siguientes actos:

1. Resolución 515 de 25 de abril de 2002: por presunta violación a los artículos 2º numerales 3, 7 y 9 y 6º numerales 3 y 4 del decreto 176 de 2001 en concordancia con el artículo 17 de la misma norma.

2. Resolución 682 de 22 de octubre de 2001: por presunta violación del numeral 9 del artículo 2º en concordancia con el artículo 13 del decreto 176 de

2001.

3. Resolución 1572 de 22 de octubre de 2001: por presunta violación del artículo 2º, numeral 12 y 13 del decreto 176 de 2001.

4. Resolución 1835 de 22 de octubre de 2001: por presunta violación del numeral 9 del artículo 2º en concordancia con el artículo 13 del decreto 176 de

2001.

5. Resolución 2470 de 2 de noviembre de 2001: por presunta violación de los artículos 2º, numeral 13, y 13 del decreto 176 de 2001.

6. Resolución 676 de 22 de octubre de 2001: por presunta violación del numeral 9 del artículo 2º en concordancia con el artículo 13 del decreto 176 de

2001.

7. Resolución 1348 de 22 de octubre de 2001: por presunta violación del numeral 9 del artículo 2º en concordancia con el artículo 13 del decreto 176 de

2001.

8. Resolución 1342 de 22 de octubre de 2001: por presunta violación del numeral 9 del artículo 2º en concordancia con el artículo 13 del decreto 176 de

2001. Y por auto 194 de 7 de julio de 2003 el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., ordenó “la acumulación al expediente contentivo de la Resolución No. 515 de las resoluciones de apertura de investigaciones Nos 1835, 2470, 676, 1348, 1342, 682 y 1572 proferidas en contra de la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LTDA COOINTRACONDOR, enunciadas en la parte considerativa del presente auto, para que sean tramitadas en un solo expediente”. Acumulados los expedientes por resolución 454 de 1 de octubre de 2004, la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C. decidió sobre la investigación adelantada en contra de la empresa Cooperativa de

Transportadores El Cóndor Ltda. (COOINTRACONDOR), en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO: Abstenerse de sancionar a la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LTDA, “COOINTRACONDOR LTDA.” Respecto de las órdenes de comparendo nacional registrados en el cuadro que se encuentra a continuación, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. N° Placa Fecha Folio Comparendo Veh. Imposición 7526796 WTD10/9/01 956 562 7568580 SEJ-831 18/9/01 957 7535435 SEA-128 8/9/01 958 7545921 SDF-910 1/9/01 980 7572732 SEA-332 16/9/01 997 7007513 SFS-587 12/8/01 1022 7320426 SDD-659 13/6/01 1030 7320431 SDI-750 14/6/01 1042 7601126 SWA29/9/01 944 635 7499232 SDF-811 30/8/01 945 7414376 SFX-585 9/8/01 946 7461420 SFX-585 12/8/01 947 7505300 SIA-853 29/8/01 948 7531115 SGG19/9/01 942 913 7563775 SFS-587 18/9/01 943 7414275 SDF-008 5/7/01 940 7414274 SFW5/7/01 941 300 7464439 SCI-153 9/8/01 987

7495902 SFX-585 31/7/01 1005

ARTICULO SEGUNDO: Absolver a la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LTDA “COOINTRACONDOR LTDA., en relación con los comparendos Nos. 7750997 y 7781007, obrantes a folios 950 y 951, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO TERCERO: Sancionar a la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LTDA “COOINTRACONDOR LTDA.” Con multa de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE ($25.740.000.oo), por violación al artículo 2 numeral 9 y Artículo 6 numeral 3 del Decreto 176 de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, pagaderos a favor del Fondatt.

[…]”. Contra esa resolución interpuso la empresa sancionada recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales se resolvió mediante la resolución 732 de 12 de noviembre de 2004, así: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el artículo PRIMERO de la Resolución N° 454 del 1 de octubre de 2004, el cual quedara así: ‘ARTICULO PRIMERO: Sancionar a la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LTDA ‘COINTRACONDOR’ (sic), con la multa de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL PESOS MCTE. ($20.306.000) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia”.

ARTICULO SEGUNDO: Absolver a la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LTDA ‘COOINTRACONDOR’, en relación con la orden de comparendo nacional 7775260, por la razones expuestas en el (sic) parte motiva del presente acto.

[...]”. Y por medio de la resolución 1382 de 3 de diciembre de 2004, el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., decidió el recurso de apelación, en el siguiente sentido: ARTICULO PRIMERO: Modificar el artículo primero de la resolución No. 732 de fecha 12 de noviembre año 2004, que había modificado el artículo Tercero de la resolución No. 454 de fecha 01 de octubre de 2004, el cual quedará así: ‘ARTICULO TERCERO: Sancionar a la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LTDA. ‘COOINTRACONDOR LTDA’, a pagar la multa de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE ($17.160.000.oo), pagaderos a favor del FONDATT’, por las consideraciones enunciadas en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO: Absolver a la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LTDA ‘COOINTRACONDOR LTDA’, respecto de la orden de comparendo que se registra en el cuadro que a continuación se relaciona, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

No. PLACA FOLIO

COMPAREND

O

7729174 SDF939 010

ARTICULO TERCERO: Confirmar el resto del articulado de la resolución No. 454 de fecha 01 de octubre de 2004, mediante la cual se resuelve la investigación administrativa adelantada contra

la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LTDA ‘COOINTRACONDOR LTDA’, igualmente confirmando el resto del articulado de la resolución No. 732 de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

[…]”. Para hacer efectivo el pago de la multa impuesta, el Subsecretario Jurídico, en calidad de Funcionario Ejecutor, mediante auto de 9 de febrero de 2005, libró mandamiento de pago en contra de la Cooperativa Integral de Transportadores El Cóndor Ltda. (COOINTRACONDOR), con nit. 860045165-0 por valor de $17.160.000 “más los intereses legales a la tasa del 12% efectivo anual que se generen desde la ejecutoria del título hasta que se efectúe el pago (artículo 9 de la ley 68 de 1923), a favor del Fondo de Educación y Seguridad Vial Fondatt […]”. El 15 de marzo de 2005, la Representante Legal de la sociedad ejecutada se notificó del mandamiento de pago, contra el cual, por medio de apoderado interpuso recurso de reposición y propuso las excepciones de: pleito pendiente, ilegitimidad en activa e innominada. El Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.

C., decidió el recurso de reposición mediante la resolución 689 de 14 de abril de 2005, confirmando en todas sus partes el auto de mandamiento de pago 416 de 9 de febrero de 2005.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto de 9 de febrero de 2005, el Subsecretario Jurídico de la Secretaría

de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., libró mandamiento de pago en contra de la Cooperativa Integral de Transportadores El Cóndor Ltda. (COOINTRACONDOR), con nit. 860045165-0 por valor de $17.160.000 “más los intereses legales a la tasa del 12% efectivo anual que se generen desde la ejecutoria del título hasta que se efectúe el pago (artículo 9 de la ley 68 de 1923), a favor del Fondo de Educación y Seguridad Vial Fondatt […]”. Notificada la representante legal del mandamiento de pago interpuso recurso de reposición contra el mismo y las excepciones que denominó: pleito pendiente, ilegitimidad en activa e innominada, sobre las cuales corresponde decidir. Según el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva el trámite de excepciones se rige por las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil. En razón a lo anterior, específicamente en materia de excepciones debe tenerse en cuenta que sólo son procedentes las señaladas en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “[…].

2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo

de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida [...]”. Conforme a esa disposición, son oponibles al título ejecutivo, cuando el mismo consista en una providencia que conlleve ejecución, únicamente las excepciones enunciadas, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. En ese contexto se procede a examinar cada una de las excepciones formuladas, a fin de determinar su procedencia, y de ser así, si se hallan probadas.

1. Pleito pendiente. Alega la inconveniencia de la iniciación de este proceso, teniendo en cuenta que la administración conoce que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

Secretaría de Tránsito de Bogotá, D. C., por la violación de sus derechos, en especial, el debido proceso, y en consecuencia, la ejecución no puede adelantarse hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronuncie de fondo o por lo menos decida sobre la suspensión provisional del acto acusado. Pues bien la impugnación judicial de los actos administrativos no les resta ejecutoriedad, aunque constituye motivo para suspender el proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 170, numeral 2, y 171 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales ha de suspenderse el proceso cuando la sentencia que deba

dictarse dependa de un acto de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, pero solo hay lugar a decretar la suspensión cuando se pruebe la existencia del proceso que la determine y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. En el presente caso nada fue probado en relación con la existencia de un proceso en contra de los actos con fundamento en los cuales se libró el mandamiento de pago, como lo consignó el ejecutor en la resolución 689 de 14 de abril de 2005, mediante la cual decidió el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, en la que dijo “[d]e la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que hace referencia la empresa, la Secretaría de Tránsito y Transporte no tiene conocimiento de la misma, siendo imposible por la sola aseveración de la empresa suspender el proceso”. Además, contrario a lo que considera el apoderado de la ejecutada, el hecho de que se presente demanda, ello no comporta que los actos pierdan su fuerza ejecutoria, ni el carácter ejecutivo que tienen por disposición de la ley, sino que como bien lo anotó el ejecutor hay lugar a la suspensión del proceso. Habrá de rechazarse por improcedente la excepción planteada.

2. Ilegitimidad en activa. Aduce que el Subsecretario Jurídico de Tránsito estaba facultado para dirigir y ejecutar la investigación administrativa adelantada contra Coointracóndor Ltda., la cual fue llevada a cabo dentro de los parámetros y lineamientos procesales fijados por esa misma entidad, sin embargo afirma, que

no obra en el proceso el acto del cual se pueda inferir la facultad expresa del ejecutor, lo que le hace perder fuerza legal al mandamiento de pago por falta de competencia del funcionario instructor. Sobre este asunto decidió el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., en su calidad de funcionario ejecutor, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada contra el mandamiento de pago de 9 de febrero de 2005, con argumento idéntico al que plantea como excepción, y al respecto explicó que esa competencia se halla establecida en las siguientes normas: Artículo 116 de la Constitución Política: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. En el artículo 169 del Estatuto de Bogotá, decreto 1421 de 21 de julio de 1993: “Artículo 169. Jurisdicción coactiva. Las entidades

descentralizadas, incluyendo las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. Tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo. Para este efecto, la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. […]”. Acuerdo 9 de 2 de mayo de 1989, artículos 1º y 3º, literal a: “Artículo 1º. Transfórmase el actual Fondo Rotatorio de Seguridad Vial del DATT, adscrito al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, en un establecimiento público descentralizado del orden distrital con Personería Jurídica autonomía Administrativa y patrimonio independiente que se denominará Fondo de Educación y Seguridad vial del DATT –

FONDATT.

[…]. Artículo 3º. Los ingresos y cuentas del Fondo de Educación y Seguridad Vial del DATT – FONDATT, estarán constituidos por los siguientes recursos, que se destinará exclusivamente a cumplimiento de los fines propuestos por el Acuerdo. a. Los provenientes de las multas por infracción los reglamentos de tránsito terrestre automotor. […]”. Decreto 304 de 24 de julio de 1989, artículos 1º y 4º, literal a: “ARTICULO PRIMERO: El Fondo de Educación y Seguridad Vial del DATT – FONDATT, es un establecimiento público descentralizado del orden distrital con Personería Jurídica,

autonomía administrativa y patrimonio independiente que cumplirá las funciones establecidas en el Acuerdo 9 de 1989 […]. […].

ARTICULO CUARTO: El patrimonio del FONDATT comprende toda especie de bienes cualquiera que sea el título con que se hayan adquirido y estará constituido por los siguientes ingresos, cuentas y recursos que se destinarán exclusivamente al cumplimiento de los fines propuestos en el presente decreto. a) Los provenientes de las multas por infracción a los reglamentos de tránsito terrestre automotor.

[…]”. En el decreto 646 de 27 de noviembre de 1990, artículo 1º: “ARTICULO PRIMERO: Transfórmase el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte en la Secretaría de Tránsito y Transporte como Autoridad Unica de Tránsito y Transporte.

PARAGRAFO: La jurisdicción de la Secretaría de Tránsito y Transporte es el Distrito Especial de Bogotá.

[…]”. Y en el artículo 8º, numeral 11 del decreto 354 de 30 de abril de 2001: “[…]. Artículo 8º: Corresponde a la Subsecretaría Jurídica cumplir las siguientes funciones: […] 11.Adelantar y fallar los diferentes procesos de Jurisdicción Coactiva. […]”. Entonces, en tales normas se encuentra la facultad del funcionario para librar la orden de pago como en efecto lo hizo. Por lo anterior, habrá de desestimarse la excepción propuesta.

3. Innominada: Considera que la administración antes de proferir un mandamiento de pago por la vía coactiva, debería acudir a consultar la razón de

ser del artículo 56 de la ley 3366 de 2003 (sic), en aras de hacer efectivo un acuerdo de pago del deudor con la administración y no proceder a dar cinco días para el pago, aunque esto sea lo regulado por el Código de Procedimiento Civil, pues es menester armonizarlo con lo querido por el legislador en la ley citada. El artículo 56 del decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003, “[p]or el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”, dispone: “[...]. Artículo 56. Facilidades de pago. Las autoridades competentes podrán adoptar las medidas para facilitar el pago de las multas, que se generen de la aplicación de este decreto, a través de la celebración de acuerdos de pago. […]”. Lo dispuesto en el artículo trascrito constituye una facultad de la administración en el sentido de adoptar medidas que faciliten el pago de las multas, pero no es requisito de procedibilidad para adelantar el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, en el que no se actúa en virtud de demanda y es bastante para librar mandamiento de pago el título que preste mérito ejecutivo. Igualmente es de anotar que esa norma en modo alguno modifica el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 561 prevé que las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según

fuere el caso. En el presente caso las resoluciones 454 de 1 de octubre, 732 de 12 de noviembre y 1382 de 3 de diciembre de 2004, está última con la que quedó agotada la vía gubernativa, quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2004, según lo certificó el Grupo de Transporte Público Individual, y prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva los actos administrativos ejecutoriados en que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, según lo establecido en el artículo 68, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, lo que resultaba suficiente para proferir la providencia de 9 de febrero de 2005. En consecuencia, no prospera la excepción formulada.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, falla:

1. Decláranse no probadas las excepciones denominadas ilegitimidad en activa e innominada propuestas contra el mandamiento de pago de 9 de febrero de 2005 dictado por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Bogotá, D. C.

2. Recházase por improcedente la excepción de pleito pendiente, formulada

por la ejecutada Cooperativa Integral de Transportadores El Cóndor Ltda.

(COOINTRACONDOR).

3. Continúe la ejecución.

4. Condénase en costas a la ejecutada; liquídense conforme a la ley. 5 En firme este fallo, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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