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CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2008-00009-00-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-24-000-2008-00009-00-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DIVISION DE PODERES PUBLICOS - Finalidad / RAMAS DEL PODER PUBLICO - Colaboración armónica / POTESTAD REGLAMENTARIAManifestación de colaboración armónica de poderes públicos El carácter de República Unitaria con que el constituyente calificó al Estado Colombiano (Art. 1), viene matizado con el acogimiento del principio democrático de la división del poder público en distintas ramas, específicamente por haberse entregado partes del mismo a las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial, sin desconocer, por supuesto, la existencia de ciertos órganos autónomos e independientes que también son depositarios de algunas funciones públicas y por tanto de poderes estatales; todo ello con la finalidad de asegurar el efectivo equilibrio en el ejercicio de esas facultades. Aunque las diferentes ramas del poder público fueron concebidas para que ejercieran funciones diferentes, bajo la idea de que evitando la concentración del poder público se previniera el regreso a regímenes absolutistas y que entre ellas puede realizarse un control que conduzca al equilibrio de los poderes públicos (check and balance system), el constituyente de 1991 consagró que “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” (Art. 113), lo que sin duda refleja el ejercicio de funciones separadas por parte de las mismas pero cohesionadas por un mismo propósito, como es la realización de los fines estatales, en especial aquellos que han sido catalogados de esenciales. A lo largo de la Constitución Política de 1991 se advierte la existencia de un sinnúmero de manifestaciones de la colaboración armónica de las distintas Ramas del Poder

Público, y dentro de sus rasgos más sobresalientes está el hecho de que junto a sus funciones consustanciales cada una las mismas puede, bajo circunstancias especiales y excepcionales, desarrollar competencias afines a las otras Ramas del Poder Público. Dentro de la gama de manifestaciones de la colaboración armónica de las distintas Ramas del Poder Público se halla el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República en su condición de máxima autoridad administrativa. POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance; poder subsidiario de la voluntad del legislador / RESERVA LEGAL - Límite a la potestad reglamentaria del Presidente Si bien “Corresponde al Congreso hacer las leyes” (Art. 150), y a través de las mismas regular diferentes temas, está visto que la plenitud no es rasgo fundamental de la actividad legislativa, esto es que las normas jurídicas así expedidas no alcanzan el grado de desarrollo o detalle requerido para su “cumplida ejecución”, motivo por el que resulta absolutamente necesario que el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria y como suprema autoridad administrativa, entre a colaborar con el poder legislativo expidiendo los actos administrativos que se requieran para que las leyes puedan ejecutarse. Se trata, entonces, de una facultad inherente a la dignidad del Presidente de la República, que puede ser ejercida en todo momento en tanto exista o se halle vigente la ley que le sirve de referente normativo, estando el primer mandatario en capacidad no solo de dictar el primer acto reglamentario sino que también puede, a través de un acto de la misma naturaleza, modificar su

regulación anterior, sin que ni lo uno ni lo otro impida que el legislador, si así lo considera, fije otras reglas sobre el particular expidiendo una ley, cuya jerarquía se impondrá a las regulaciones del Gobierno Nacional, ya que el poder que éste ejerce es subordinado y subsidiario de la voluntad del legislador, gracias a la primacía del principio democrático que vía separación de poderes reconoce la soberanía del Congreso de la República en todo lo relativo a la expedición de las leyes. Cuando el Presidente actúa como máxima autoridad administrativa y expide actos reglamentarios de las Leyes de la República, debe atender los límites fijados en la ley misma así como los parámetros derivados del propio texto constitucional, es decir debe cuidar que la reglamentación encaje perfectamente en la ley reglamentada y efectivamente sirva para su ejecución, y de que no termine ocupándose de materias que el constituyente haya reservado exclusivamente al legislador. En cuanto a lo primero, a los límites derivados de la propia ley, se ha establecido que el ámbito de actuación del Presidente de la República por medio de la potestad reglamentaria es inversamente proporcional al grado de desarrollo que el legislador haya consagrado en la ley reglamentada; es decir, del grado de detalle con que el legislador haya expedido la ley dependerá el ámbito de actuación del Gobierno Nacional, de modo que si la regulación legal es de gran extensión la potestad reglamentaria sólo comprenderá aquellos espacios no regulados, sin que sea procedente ocuparse de asuntos ya tratados puesto que muy seguramente podría configurarse una ilegalidad por exceso en el ejercicio de

esa atribución; y, a contrario sensu, si la ley apenas sí tiene un grado leve de reglamentación, la máxima autoridad administrativa está habilitada para ejercer dicha competencia con mayor amplitud. Con todo, la tesis expuesta por la Sala en el párrafo anterior no rige con carácter absoluto, puesto que han de considerarse los límites constitucionales al ejercicio de esa atribución. Este, que es el segundo de los límites anunciados, se materializa en el tema de la Reserva Legal, por virtud del cual el constituyente ha dispuesto que determinadas materias sean directamente desarrolladas a través de la función legislativa, garantía que impide que sea por medio de la potestad reglamentaria que se produzca su regulación. Por lo mismo, cuando un determinado asunto es reservado por el constituyente para que sea directamente el Congreso de la República quien lo regule a través de una ley, no es dable que sea el Gobierno Nacional quien expida la normatividad correspondiente, ya que a no ser que se trate de un decreto de facultades extraordinarias –Decreto Ley-, las normas que así expida el ejecutivo nacional apenas sí tendrán la categoría de acto administrativo o reglamento, con lo que nítidamente se produce una desjerarquización de la materia, que reservada por el constituyente para que se expidiera con categoría de Ley de la República, termina procediéndose con una categoría inferior, como es el reglamento. Es decir, se produce una Deslegalización de la materia, con lo que sin duda se desconoce el ordenamiento constitucional que ha previsto su regulación a través de una norma con una jerarquía superior. De acuerdo con lo discurrido entiende la Sala que la

Potestad Reglamentaria con que cuenta el Gobierno Nacional tiene una doble limitación. Por un lado, depende del grado de desarrollo legislativo, pues a mayor extensión en el desarrollo legal menor será el margen de actuación del ejecutivo nacional y viceversa; e igualmente está sujeta a las restricciones impuestas por el constituyente, entre las que cuenta lo atinente a la Reserva Legal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la potestad reglamentaria se citan las sentencias C-432 de 2004 y C-508 de 2002 de la Corte Constitucional y sobre la reserva legal se citan las sentencias C-1262 de 2005, Corte Constitucional; 200700018 de 14 de septiembre de 2007Sección Quinta.

DERECHOS FUNDAMENTALES - Regulación / REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES - Corresponde al constituyente y al legislador / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - No tiene competencia para regular derechos fundamentales ni en ejercicio de la potestad reglamentaria ni como legislador extraordinario El ordenamiento constitucional refleja una filosofía clara en la forma de concebir la competencia sobre el tratamiento de los derechos fundamentales, reservada exclusivamente al constituyente y al legislador, lo cual resulta entendible en la medida en que el órgano legislativo, máximo representante de la voluntad popular, puede definir los límites al ejercicio de esos derechos, siempre que ello ocurra dentro de un marco de razonabilidad y proporcionalidad, ya que se trata del órgano de máxima representación democrática del Estado. Por lo mismo, el Gobierno Nacional no puede, en manera alguna, a través de su potestad

reglamentaria, entrar a fijar límites o restricciones a los derechos fundamentales, puesto que frente a esa materia el ordenamiento superior estableció una reserva a favor del constituyente y del legislador, en la que incluso no puede penetrar el ejecutivo a través del ejercicio de facultades extraordinarias, es decir que la materia inherente a los derechos fundamentales no puede ser regulada por el Presidente de la República por medio de decretos leyes, menos aún por conducto de decretos reglamentarios.

NOTA DE RELATORIA: La Sala advierte al respecto en este fallo que la facultad del Presidente de la República para expedir el Decreto 2591 de 1991 fue excepcional y única para ese propósito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-24-000-2008-00009-00

Actor: MARIA VICTORIA QUIJANO VARGAS Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Agotados los trámites del proceso de la referencia se profiere fallo de única instancia.

I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicita el siguiente pronunciamiento: “Declarar la nulidad de la última frase del parágrafo primero del artículo 10 del Decreto Numero (sic) 3560 del 18 de septiembre de 2007, que a continuación se subraya: ‘Parágrafo 1º. No podrán participar en la elección del Comisionado de

Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, las ligas de asociaciones de televidentes que participaron en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que hace referencia el literal c) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996. Tampoco podrán hacerlo quienes ostenten la condición de contratistas de la CNTV o prestatarios del servicio de televisión en virtud de una autorización, permiso, licencia o contrato otorgado por la Comisión’” 2.- Soporte Fáctico 1.- A través del Decreto 2244 de julio 1 de 2005 se reglamentó el procedimiento de elección del miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1 de la Ley 335 de 1996, elección que se realizó entre los meses de julio y octubre del mismo año. 2.- El período del dignatario elegido en el año 2005 venció en octubre 4 de 2007. 3.- El 18 de septiembre de 2007 el gobierno nacional expidió el Decreto 3560 reglamentando la misma elección y derogando el Decreto 2244 de 2005. El artículo 13 de éste decreto estableció que se aplicaría a futuras elecciones por vencimiento de período y que el calendario electoral se elaboraría por la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien lo publicaría en su página Web con al menos dos meses de antelación a la finalización del respectivo período. Sin embargo, a 15 días de la culminación del período del actual comisionado se expide el Decreto 3560 de 2007 variando las reglas de juego y determinando en

su artículo 8 que en caso de vacancia definitiva por alguna de las causales del artículo 7 de la Ley 182 de 1995, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, dentro de los 5 días hábiles siguientes, convocaría a elección del nuevo miembro. 4.- El parágrafo del artículo 10 del decreto demandado “establec[ió] una inhabilidad no prevista en la Constitución Nacional, ni en la Ley, ni en los decretos que anteriormente habían reglamentado el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996”. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Para la demandante la norma acusada vulnera los derechos de participación y representación política y el derecho a la igualdad previstos en los artículos 2, 13 y 40 de la Constitución, porque: “… excluye de este proceso de elección a las organizaciones comunitarias que prestan el servicio público de televisión en virtud de la licencia que para tal efecto le ha sido entregada por la Comisión Nacional de Televisión y que por definición constitucional, legal y estatutaria son, a su vez, y así han sido reconocidas en todos los procesos de elección anteriores, Ligas de Televidentes. De igual forma, dicha disposición tampoco permite la participación de las Universidades que tengan licencias para prestar el servicio público de televisión o que hayan celebrado contratos con la Comisión Nacional de Televisión”. Agrega que para la conformación de la Comisión Nacional de Televisión la ley ha

reconocido la participación a distintas instancias sociales y académicas, como así se registra en el artículo 6 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1 de la Ley 335 de 1996, en armonía con el artículo 77 Constitucional. Luego de especificar cómo se integra cada grupo elector, la demandante insiste en el carácter fundamental del derecho de representación, que no puede ser desconocido por el Gobierno Nacional a través del ejercicio de su potestad reglamentaria creando “inhabilidades que excluirían la participación de las organizaciones comunitarias que prestan el servicio público de televisión y de las universidades que tengan licencias para prestar el servicio público de televisión o que tengan contratos con la Comisión Nacional de Televisión”. Considera, además, que la restricción a los derechos de participación política sólo puede establecerla el legislador y no el Gobierno Nacional, las que adicionalmente deben ser objeto de interpretación estricta, privilegiando su ejercicio. Por tanto, la norma acusada importa “el ejercicio por vía reglamentaria de una competencia que está exclusivamente en cabeza del legislador e, independiente de esta falta de competencia, se trata de una disposición que establece una limitación que viola los derechos de igualdad y de participación política y, por consiguiente, de un precepto excesivo, innecesario e irrazonable”. De igual forma entiende la demandante que el ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 Constitucional encuentra límites sustanciales en la propia constitución y en la misma ley reglamentada. Por ello, encuentra que la norma censurada adicionó aspectos no regulados en el literal d) del artículo 6 de la Ley 182 de 1995, modificado por el

artículo 1 de la Ley 335 de 1996, al establecer una restricción injustificada y desproporcionada. Se vulnera igualmente el derecho a la igualdad porque la norma demandada impide que ciertos operadores del servicio público de televisión, como las organizaciones comunitarias y las universidades con licencias para ello, intervengan en la elección del respectivo miembro de la Comisión Nacional de Televisión, quienes resultan discriminados frente a operadores como los canales regionales de televisión, que sí pueden participar en la elección de otro de los miembros de la misma Junta (Ley 182/95 art. 6 lit. b, mod. Ley 335/96 art. 1). Hace saber la demandante que la Ministra de Comunicaciones justificó la medida en procurar una mayor transparencia en dicha elección, pero desde luego resulta excesiva, sin olvidar que contradice también el literal m) del artículo 5 de la Ley 182/95, “norma que le otorgó a la Comisión Nacional de Televisión la función de realizar estudios e investigaciones sobre el sector, al tiempo que también contradice la función misional de las Universidades de realizar Investigaciones” (Ley 30/94; C.N. Arts. 69 y 71). Por último, sostuvo la accionante: “En este sentido, al haber establecido el artículo 71 de la Constitución que en los planes de desarrollo económico y social se incluirá el fomento a la ciencia, la Comisión Nacional de Televisión, en cumplimiento del mandato de formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo del servicio de televisión, contenido en el literal h) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, adoptó el Plan de Desarrollo de la Televisión mediante la Resolución 1013 de

2003, acto administrativo en el cual incluyó la realización del Programa de Investigaciones Académicas sobre Televisión. Para la ejecución de este proyecto, la Comisión Nacional de Televisión, en el marco de sus funciones y con arreglo a la Ley de Ciencia y Tecnología, Ley 29 de 1990, suscribió con el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología (Conciencias) el Convenio 055 de 2006, para hacer una convocatoria de investigaciones académicas entre las Universidades, actividad ésta amparada por dicha ley, por la protección constitucional y legal a la investigación (artículo 71 de la Constitución y Ley 30 de 1994, Ley de Ciencia y Tecnología), que luego de haberse realizado bajo los procedimientos de selección por pares académicos del sistema de Ciencia y Tecnología, concluyó en la celebración de contratos con las Universidades que hoy resultan coartadas en su derecho a la participación” II.- LA CONTESTACION Se guardó silencio. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no se pronunciaron al respecto. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En opinión de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado debe anularse el acto acusado. Precisó la colaboradora fiscal que las diferentes imputaciones hechas con la demanda se subsumen en el desconocimiento de la potestad reglamentaria, a la cual le son propios límites como: (i) la reserva legal; (ii) Sólo sirva para desarrollar la ley o facilitar su ejecución; (iii) es una facultad subordinada, y (iv) no puede desbordar el marco fijado por la ley reglamentada.

Agrega que la reserva legal es fijada directamente por el constituyente y corresponde a que “determinadas materias han de ser reguladas forzosamente por una norma con rango de ley en sentido estricto”. Luego de citar apartes del auto 169 del 12 de diciembre de 2000, proferido por la Corte Constitucional, así como algunas reflexiones dadas por esta Sección en el fallo del 14 de septiembre de 2007 Expediente 2007-0018, la Procuradora Delegada señaló que la Comisión Nacional de Televisión se regula por lo previsto en los artículos 76 y 77 de la Constitución, y la integración de su Junta Directiva se rige por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 6 de la Ley 182 de 1995. De cara al anterior panorama jurídico y retomando las restricciones establecidas con el decreto acusado, concluyó dicha agencia del Ministerio Público que lo atinente a la designación de los miembros de esa Junta Directiva, distintos a los designados por el Gobierno Nacional y el que debe elegirse por parte de los canales regionales de televisión, es materia reservada a la ley, como así lo aclara el artículo 77 in fine de la Constitución.

Finalmente agregó: “Lo anterior para significar, que de conformidad con la tesis sobre la reserva legal, el asunto que atañe con estos dos comisionados, el constituyente lo reservó y asignó a la Ley y, siguiendo lo dicho sobre el tema en la sentencia que fue objeto de cita por este Despacho, se ha de concluir entonces en la falta de competencia para expedir el reglamento porque en aquellos eventos en que la Constitución Política haya previsto que será a través

de la misma que deberá regularse una materia, no es permitido que ninguna otra autoridad se ocupe de su regulación, puesto que ello conduce a lo que se ha denominado, valga la insistencia, como la deslegalización, correspondiente a la pérdida de grado o jerarquía de esa materia en relación con la estructura jerárquica que implícitamente alberga el ordenamiento constitucional” (Negrillas del original)

V. EL TRAMITE DE INSTANCIA Inicialmente la demanda se presentó ante la Sección Primera del Consejo de Estado, donde el Consejero sustanciador profirió el auto del 5 de febrero de 2008 remitiéndolo a esta Sección por competencia (Acuerdo 58/1999 art. 13 Sec. 5 num. 1; mod. Acuerdo 55/2003 art. 1). Una vez aquí se admitió por la Sala con auto del 13 de marzo, impartiéndose las órdenes relativas a notificaciones y fijación en lista, e igualmente se negó la suspensión provisional solicitada. Una vez cumplido lo anterior y ante el silencio de la parte demandada se abrió el proceso a pruebas con auto del 24 de abril, teniéndose como tales las aportadas por la demandante. Luego, se dictó el auto del 12 de mayo corriendo traslado a las partes por el término legal de 10 días para que formularan alegatos de conclusión y se dispuso la entrega del expediente al Ministerio Público para lo de su cargo.

Ninguna de las partes presentó alegatos y el concepto se emitió en los términos resumidos en esta providencia. Luego de ello el proceso ingresó al Despacho para fallo, lo cual resulta procedente al no advertirse la configuración de ninguna causal

de nulidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Prueba del Acto Acusado Como se demanda la legalidad de parte del parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 3560 del 18 de septiembre de 2007 “Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996”, expedido por el Presidente de la República, que corresponde a una norma jurídica de alcance nacional1, no se hace necesario probar su existencia dentro del 1 El artículo 188 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 92 del Decreto 2282 de 1989, solamente exige la prueba de normas jurídicas de alcance no nacional y de leyes extranjeras: “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en artículo 259. También podrá

proceso. Con todo, la parte demandante anexó con su demanda un ejemplar del Diario Oficial de la Imprenta Nacional de Colombia 46.755 del 18 de septiembre de 2007, en el que consta la publicación del mencionado decreto, circunstancia que hace presumir su conocimiento por los asociados2. 3.- Problema Jurídico La señora MARIA VICTORIA QUIJANO VARGAS formuló demanda de nulidad simple contra la parte del parágrafo 1º del Decreto 3560 del 18 de septiembre de 2007, expedido por el Presidente de la República, que niega la participación en la elección del Comisionado de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996 a los “contratistas de la CNTV o prestatarios del servicio de televisión en virtud de una autorización, permiso, licencia o contrato otorgado por la Comisión”. Considera que en esta oportunidad el Gobierno Nacional sobrepasó los límites de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 Constitucional, puesto que se impuso una restricción que desconoce los derechos de participación y representación política, así como el derecho a la igualdad previstos en los artículos 2, 13 y 40 de la Constitución, e igualmente porque tales limitaciones sólo pueden provenir del legislador y no del ejecutivo; agrega que ciertas universidades, que han sido contratados para adelantar investigaciones académicas en torno al tema de la televisión, resultan discriminadas frente a esa elección. Como acertadamente lo entendió la Procuradora Séptima Delegada, el debate jurídico suscitado con la formulación de esta demanda gira en torno de establecer

los alcances de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y si para el caso concreto se empleó dentro de los estrictos límites asignados por el constituyente. Con el fin de desarrollar los razonamientos respectivos la Sala hará en un primer acápite las valoraciones necesarias sobre dicha figura jurídica, que desde luego servirán de sustento para asumir el estudio del caso concreto. 4.- La Potestad Reglamentaria del Gobierno Nacional ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen”. 2 Esta presunción, una vez ha sido promulgada una norma jurídica como es un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional, se fundamenta en el artículo 9 del Código Civil que enseña: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”. El carácter de República Unitaria con que el constituyente calificó al Estado Colombiano (Art. 1), viene matizado con el acogimiento del principio democrático de la división del poder público en distintas ramas, específicamente por haberse entregado partes del mismo a las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial, sin desconocer, por supuesto, la existencia de ciertos órganos autónomos e independientes que también son depositarios de algunas funciones públicas y por tanto de poderes estatales; todo ello con la finalidad de asegurar el efectivo equilibrio en el ejercicio de esas facultades. Aunque las diferentes ramas del poder público fueron concebidas para que ejercieran funciones diferentes, bajo la idea de que evitando la concentración del

poder público se previniera el regreso a regímenes absolutistas y que entre ellas puede realizarse un control que conduzca al equilibrio de los poderes públicos (check and balance system), el constituyente de 1991 consagró que “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” (Art. 113), lo que sin duda refleja el ejercicio de funciones separadas por parte de las mismas pero cohesionadas por un mismo propósito, como es la realización de los fines estatales, en especial aquellos que han sido catalogados de esenciales como “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (Art. 2 C.N.). A lo largo de la Constitución Política de 1991 se advierte la existencia de un sinnúmero de manifestaciones de la colaboración armónica de las distintas Ramas del Poder Público, y dentro de sus rasgos más sobresalientes está el hecho de que junto a sus funciones consustanciales cada una las mismas puede, bajo circunstancias especiales y excepcionales, desarrollar competencias afines a las otras Ramas del Poder Público. Por ejemplo, el Congreso de la República ejerce función jurisdiccional frente a ciertos funcionarios del mayor nivel de la administración pública (Art. 178.3); asimismo, algunas autoridades administrativas

pueden, eventualmente, desarrollar funciones jurisdiccionales (Art. 116.3); a su vez, la Rama Judicial ostenta facultades para designar altos funcionarios ajenos a la misma, como es el caso, Vr. Gr., del Fiscal General de la Nación que es designado por la Corte Suprema de Justicia de terna enviada por el Presidente de la República (Art. 249), o del Contralor General de la República, cuya elección hace el Congreso Pleno de terna conformada por candidatos escogidos por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (Art. 267). Dentro de la gama de manifestaciones de la colaboración armónica de las distintas Ramas del Poder Público se halla el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República en su condición de máxima autoridad administrativa3. Esa competencia aparece registrada en el artículo 189 Constitucional en los siguientes términos: “Artículo 189.- Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. (…)” Si bien “Corresponde al Congreso hacer las leyes” (Art. 150), y a través de las mismas regular diferentes temas, está visto que la plenitud no es rasgo fundamental de la actividad legislativa, esto es que las normas jurídicas así expedidas no alcanzan el grado de desarrollo o detalle requerido para su “cumplida ejecución”, motivo por el que resulta absolutamente necesario que el

Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria y como suprema autoridad administrativa, entre a colaborar con el poder legislativo expidiendo los actos administrativos que se requieran para que las leyes puedan ejecutarse. Se trata, entonces, de una facultad inherente a la dignidad del Presidente de la República, que puede ser ejercida en todo momento en tanto exista o se halle vigente la ley que le sirve de referente normativo, estando el primer mandatario en capacidad no solo de dictar el primer acto reglamentario sino que también puede, a través de un acto de la misma naturaleza, modificar su regulación anterior, sin que ni lo uno ni lo otro impida que el legislador, si así lo considera, fije otras reglas sobre el particular expidiendo una ley, cuya jerarquía se impondrá a las regulaciones del Gobierno Nacional, ya que el poder que éste ejerce es 3 Así lo define el artículo 115 Constitucional al prescribir que “El Presidente de la República es jefe del Estado, jefe de gobierno y suprema

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